EXPEDIENTE 348-2015

26/01/2016 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado VICENTE RAÚL PÉREZ BÁMACA, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Abogado PEDRO RODOLFO LAYNEZ LUZ, dentro del proceso que se instruyó en contra de JOEL CEBALLOS BARRERA, por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado JOEL CEBALLOS BARRERA quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Licenciada Iris Bersabe Alvarez López, de la Fiscalía Municipal de Moyuta, Jutiapa. La defensa del acusado estuvo a cargo de las Abogadas Yessika Eugenia Alfaro Peña y Gladis Aguirre Barrientos.

No se constituyó Querellante Adhesivo, ni Actor Civil; tampoco aparece Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Porque usted Joel Ceballos Barrera, el ocho de marzo de dos mil catorce, aproximadamente a las veinte horas, llegó a la casa ubicada en aldea El Paraíso, municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, lugar en el cual reside su ex conviviente señora María Ester Monzón Galicia, y en el momento que su exconviviente mencionada se encontraba en el corredor de la casa ya indicada, usted ingresó al lugar sin ninguna autorización, saltándose la pared de block con tela metálica que esta al frente de la casa mencionada, dirigiéndose a su ex conviviente señora María Ester Mozón Galicia, a quien insultó verbalmente e intentó agredirla físicamente jalándola de la blusa que vestía y lanzándola al suelo, sin embargo en el lugar se encontraban los hijos de ambos, interviniendo su hija María Jose Ceballos monzón para que usted no pudiera golpear golpear a su ex conviviente, asimismo una de sus otras hijas pidió auxilio a la Policía Nacional, llegando al lugar los agentes Francisco López García, Stanley Gedolín García Larios y Paula Sarai Perez Gonzalez, quienes procedieron a su aprehensión el ocho de marzo de dos mil catorce, aproximadamente a las veintiuna horas con treinta minutos. Pudiéndose establecer posteriormente a través de evaluación psicológica practicada a Maria Ester Monzón Galicia que como consecuencia de las acciones realizadas por usted, no solo en esta oportunidad, sino también en oportunidades anteriores, ella ha estado inmersa en el circulo de violencia contra la mujer, en todas sus fases, razón por la cual ha sido recomendado que la agraviada inicie proceso psicoterapéutico para superar el daño psicológico sufrido. El Hecho que se le atribuye encuadra en el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, vigente al momento de la comisión del delito, regulado en el Artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer.” (Sic)

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del Departamento de Jutiapa, al resolver por unanimidad DECLARA: “I) Se absuelve al Acusado JOEL CEBALLOS BARRERA, del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER imputado en su contra por el Ministerio Público, por las razones ya consideradas. II) En consecuencia libre de todo cargo. III) En cuanto a la reparación digna no se hace pronunciamiento alguno por la naturaleza del fallo y lo ya considerado. IV) No se hace condena en costas procesales por el fallo emitido. V) Encontrándose en libertad el acusado se le deja en la misma situación jurídica procesal hasta que el presente fallo cause firmeza. VI) Se convoca a las partes procesales para la lectura integra de la presente sentencia en la Sala de Debates de este tribunal el día miércoles veintitrés de septiembre de dos mil quince a las ocho horas con diez minutos, con lo cual quedaran notificados los sujetos procesales y entréguese copia de la misma a quienes lo requieran posteriormente, con legítimo interés procesal. VIII) Hágase saber a las partes que tienen el plazo de diez días a partir del día siguiente de la lectura integra de la presente sentencia, lo que valdrá como notificación para la interposición del Recurso de Apelación Especial correspondiente. IX) NOTIFIQUESE.” (Sic)

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha seis de noviembre de dos mil quince, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por Recurso de Apelación Especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día doce de enero de dos mil dieciséis, a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado VICENTE RAÚL PÉREZ BÁMACA, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo indicando como ÚNICO SUBMOTIVO DE FORMA: La Inobservancia del artículo 5, concatenado con el Artículo 420 numeral 6) Ambos del Código Procesal Penal, manifestando como AGRAVIO PROVOCADO lo siguiente: La sentencia absolutoria emitida, no obstante la existencia de suficiente prueba de cargo que demuestra la acción ilícita atribuida al encartado JOEL CEBALLOS BARRERA, provoca injusticia notoria y deja en la indefensión a la damnificada y al Ministerio Público en su calidad de representante de la sociedad, en el caso del ente investigador porque obtuvo de forma ilícita los órganos de prueba, los diligenció a través de su incorporación al debate oral y público, órganos de prueba a los que por fin obtuvo que se les asignara valor probatorio positivo pero en fin fueron ignorados, para los efectos de sus tesis acusatoria. UNICO SUBMOTIVO DE FONDO: La Inobservancia del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en Concordancia con el artículo 3 Literal m) del mismo texto legal, manifestando como AGRAVIO CAUSADO lo siguiente: El Ministerio Público cumplió con la persecución penal del delito mencionado, habiendo legalmente obtenido e incorporado al proceso, los medios de prueba que fueron sometidos al conocimiento y valoración del juez unipersonal de sentencia, con las cuales quedó demostrado que efectivamente el procesado JOEL CEBALLOS BARRERA, realizó las acciones que encuadran en la figura típica de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, regulada en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, es decir, que existió relación de causalidad en la conducta del enjuiciado para encuadrar su acción en tal delito consumado, incurriendo en responsabilidad penal en el grado de autor; circunstancias que ignoró el juzgador, ya que de haberlas tomado en cuenta, hubiera aplicado correctamente los preceptos legales contenidos en la norma puntualizada; y consecuentemente, hubiera arribando a conclusiones de CERTEZA JURIDICA, para encontrar responsable al imputado de la ejecución de tal delito. Sin embargo, al incurrir en el vicio de fondo de no aplicar las referidas normas sustantivas de nuestro ordenamiento penal, provoca inmenso agravio en especial a la víctima y al Ministerio Público, porque le impide cumplir con la finalidad exclusiva que constitucionalmente tiene asignada, cual es investigar y obtener la sanción de conductas ilícitas que lesionan a bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación y viola el ejercicio de la acción penal que le corresponde.

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala: Con relación al recurso de apelación especial por motivo de forma, en cuanto a su único submotivo, relacionado con la inobservancia del artículo 5 concatenado con el artículo 420 numeral 6) ambos del Código Procesal Penal, se establece, que al examinar detenidamente el iter–lógico de la sentencia penal recurrida, se infiere que el Juez A quo sí aplicó los fines del proceso y no incurrió en injusticia notoria; Se aprecia que el juez sentenciador sí dictó la misma exponiendo para el efecto los motivos de hecho y de derecho, ello implica, que en los razonamientos que indujeron al dictado del fallo impugnado se hace expresión de cada medio de prueba y se evidencia también por qué el Juez A Quo le dio o no valor probatorio a cada uno de ellos. Al analizar cada una de las partes de la sentencia que se aluden en el presente vicio, pese a que el apelante no indica con precisión en qué y cómo se dieron esas circunstancias que se señalan como INJUSTICIA NOTORIA que se refiere a que no puede sostenerse un fallo o decisión dictado por el juez a quo. En síntesis, la sentencia relacionada no existe injusticia provocada por el juez a quo, consecuentemente no se sustenta argumentativamente cómo la misma se sitúa dentro de un motivo absoluto de anulación formal por contener esta vicios que la hacen anulable, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se hará el pronunciamiento respectivo al estimarse que el presente vicio no se sustenta así mismo y por consiguiente no debe acogerse.

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala: Respecto del único submotivo de fondo relacionado con la Inobservancia del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en concordancia con el artículo 3 literal m) del mismo texto legal. Se considera importante antes que nada transcribir lo que preceptúa los artículos 3 literal m y 7 literal b) de la ley Contra el Femicidio y Otras Formas de violencia contra la Mujer. El primero señala que violencia psicológica o emocional: Acciones que pueden producir daño o sufrimiento psicológico o emocional a una mujer, a sus hijas o a sus hijos, así como las acciones, amenazas o violencia contra las hijas u otros familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en ambos casos con el objeto de intimidarla, menoscabar su autoestima o controlarla, la que sometida a eses clima emocional, puede sufrir un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos. El segundo señala que comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia, física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias: Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la victima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo…En cuanto a la inobservancia de la Rua describe que “es desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata de un error en el modo de aplicarla, sino de una omisión de cumplirla” Esta Sala al adentrarse a la sentencia impugnada estableció que el a quo estableció la existencia de la acción ilícita del procesado quedando acreditado que “El señor Joel Ceballos Barrera, el ocho de marzo del año dos mil catorce, aproximadamente a la veinte horas, llegó a la casa ubicada en aldea El paraíso, municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, lugar en el cual reside su ex conviviente mencionada se encontraba en el corredor de la casa ya indicada, ingresó al lugar sin ninguna autorización, saltándose la pared de block con tela metálica que está al frente de la casa mencionada, dirigiéndose a su ex conviviente señora MARIA ESTER MONZON GALICIA, a quien INSULTO VERBALMENTE e INTENTO AGREDIR FISICAMENTE, jalándola de la blusa que vestía y lanzándola al suelo, sin embargo en el lugar se encontraban los hijos de ambos, interviniendo su hija María José Ceballos Monzon para que usted no pudiera golpear a su ex conviviente…no solo en esa oportunidad, sino también en oportunidades anteriores, la agraviada ha estado inmersa en el círculo de violencia contra la mujer, en todas sus fases, la cual ha sido recomendado que la agraviada inicie proceso psicoterapéutico para superar el daño psicológico sufrido. No obstante que el a quo concedió eficacia probatoria a la declaración de la agraviada como a las declaraciones testimoniales y dictamen pericial de la licenciada Celia Marroquín Ávila, Psicóloga del Ministerio Público, desatendió la norma jurídica que se señala de inobservada argumentando que es necesario observar elementos objetivos de este tipo de delito, es decir las acciones realizadas por el acusado, que conformen el conjunto de acciones o procesos que causen resultado consistente o materializado en daño en la mente de la victima, pero no un simple daño emocional, el que generalmente se le cause a una persona producto de cualquier agresión física o un insulto verbal. Pero al analizar el caso bajo esa circunstancia se establece que el juez a quo en este supuesto razonamiento sustituye la operación intelectual que debe realizar un juzgador para establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos durante el debate, pues la psicóloga Celia Marroquín Ávila fue clara en indicar que la agraviada en el tiempo que vivió con el agresor lo hizo en medio de un circulo de violencia y fueron muchos años, incluso procreó siete hijos con él, fueron años sometida a diferentes tipo de violencia, por lo que recomendó proceso terapéutico, porque demostraba consecuencias emocionales, psicológicas, físicas, económicas, familiares en el contexto que ella vivió y recomendó, a esa declaración el juez a quo le dio valor probatorio, no obstante ello, lo absolvió. Esta Sala advierte que el Juez a quo desobedeció la aplicación de la ley de Femicidio, omitiendo cumplirla ya que si tuvo por acredito el hecho, endilgado al procesado, debió emitir una sentencia condenatoria. Como consecuencia resulta procedente acoger el submotivo de fondo invocado, procediendo como corresponde en la parte resolutiva del presente fallo

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12,203,204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49,160,178,385,415, 418,419,421,425,427,429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación por motivo de Forma interpuesto. II) ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado VICENTE RAÚL PÉREZ BÁMACA, en contra de la sentencia penal de fecha dieciocho de septiembre de dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por adolecer la sentencia del vicio de fondo denunciado. II) Como consecuencia SE ANULA la sentencia venida en grado y resolviendo conforme a derecho DECLARA: “Que el acusado JOEL CEBALLOS BARRERA, es autor responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en su modalidad PSICOLÓGICA, regulado en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. II) En consecuencia se impone al acusado referido la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN conmutables a razón de CINCO QUETZALES DIARIOS y al haber sido asistido por Abogado particular se le condena al pago total de costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal. III) Se ordena al Juez del conocimiento que en un plazo no mayor de tres días de haberse notificado la presente sentencia, señale audiencia para establecer la reparación digna a la agraviada. IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. V) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente; Romeo Monterrosa Orellana Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista; Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria