22/03/2016 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTIDOS DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivos de Fondo y Forma, por el procesado ADELSO GUZMÁN GUZMÁN con el auxilio del Abogado MYNOR VINICIO VANEGAS GARCIA, en contra de la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil quince, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, dentro del proceso que se instruye en contra de ADELSO GUZMÁN GUZMÁN por el delito de ASESINATO.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado ADELSO GUZMÁN GUZMÁN, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Abogada María Adamáris Gómez Méndez de Campollo. La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Mynor Vinicio Vanegas García. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demando.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Que usted ADELSO GUZMAN GUZMAN, el día veintiuno de noviembre del año dos mil once, aproximadamente a las diez horas con treinta minutos, en la entrada a la Aldea Horcones, del municipio de Atescatempa, departamento de Jutiapa, en el Kilómetro ciento setenta y tres punto cinco aproximadamente, de la ruta que de la Aldea San Cristóbal Frontera, conduce al Centro del Municipio de Atescatempa, Jutiapa, fue aprehendido por los agentes de la Policía Nacional Civil JAIME CARRILLO NAJARRO, JOSE FELICIANO GONZALEZ SAMAYOA, MARVIN ALEXANDER CRUZ PEREZ, EDGAR AGUSTIN CHACON LOPEZ Y JORGE LUIS GARCIA MARTINEZ, puesto que dichos agentes con un operativo inmediatamente se condujeron al lugar de los hechos por haber sido informados vía radio de la planta de transmisiones que en un vehículo, marca NISSAN, línea XTERRA, color DORADO POLICROMADO, placas de circulación P260FBJ, se conducían tres personas responsables de haberle dado muerte minutos antes con las armas de fuego que portaban, al señor DUBIJ BENIGNO CHINCHILLA CHAVARRIA dentro del vehículo que la víctima conducía el cual es tipo pick up marca Toyota, color verde oscuro policromado, placas P754CKF, en un área despoblada, localizada aproximadamente en el kilómetro 168, de la ruta que de la Aldea San Cristóbal Frontera, conduce hacia el centro del municipio de Atescatempa, Jutiapa, a quien usted junto a sus copartícipes le dieron muerte provocándole disparos de arma de fuego, los cuales según el informe pericial la causa de muerte fue por heridas penetrantes por proyectil de arma de fuego en tórax posterior y abdomen. Posterior a perpetrar el ilícito usted junto a sus dos copartícipes se dieron a la fuga inmediatamente a bordo del vehículo relacionado, y en su huída, fueron observados por los agentes mencionados, cuando ustedes se conducían a excesiva velocidad en sentido contrario al que se conducían los agentes en la unidad policial, quienes decidieron retornar para continuar la persecución y al ser alcanzados usted detuvo la marcha del vehículo momento en que sus copartícipes precipitadamente se bajaron del vehículo dándose a la fuga a través de unos terrenos baldíos contiguos al lugar en que usted fue aprehendido, llevándose consigo las armas de fuego que portaban, por lo cual inmediatamente después que usted detuvo la marcha del vehículo los agentes referidos procedieron a efectuarle a usted un registro superficial y le localizaron en la bolsa delantera lado derecho de su pantalón una fotografía del fallecido DUBIJ BENIGNO CHINCHILLA CHAVARIA la cual premeditadamente había sido obtenida por usted y su copartícipes para identificar a la víctima y perpetrar el hecho, misma que fue plenamente reconocida por el señor JUAN BENIGNO CHINCHILLA NOGUERA, padre del fallecido. Asimismo al momento de realizar un reconocimiento ocular sobre el vehículo en el cual usted se conducía, mismo que fuera cotejado con el casquillo recolectado en la Escenario del Crimen, coincidiendo que ambos casquillos fueron percutidos y detonados por la misma arma de fuego de ese calibre, de acuerdo con el peritaje balístico realizado por el perito Luis Israel Velásquez Axpuac, hechos que se encuadran en el tipo penal regulado en el artículo 132 del Código Penal, que tipifica el delito de ASESINATO, con la concurrencia de las agravantes establecidas en el Artículo 27 del Código Penal, numerales 3º. Que desarrolla la premeditación, 8º. Que desarrolla la preparación para la fuga y 15º. Que desarrolla el despoblado.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resolvió: “I) Que el acusado ADELSO GUZMÁN GUZMÁN es autor responsable del delito de ASESINATO, regulado en el artículo 132 del Código Penal, cometido en agravio de la vida de DUBIJ BENIGNO CHINCHILLA CHAVARRÍA; II) Por el delito cometido se impone al acusado referido la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se condena al sentenciado al pago total de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso, por las razones consideradas; V) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno, por lo considerado en el apartado respectivo, quedando abierto el derecho a quien este legitimado para ejercerla en la vía respectiva; VI) Encontrándose el sentenciado mencionado, sujeto a prisión preventiva se le deja en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; pero debido al hacinamiento de la cárcel pública de esta ciudad de Jutiapa, se ordena su inmediato traslado al Centro de Reinstauración Constitucional Pavoncito, de la aldea Pavón, del municipio de Fraijanes, departamento de Guatemala; VII) Al estar firme el presente fallo se ordena la devolución en forma definitiva a quienes acrediten la propiedad de la siguiente prueba material: a) Vehículo tipo camioneta placas P cero doscientos sesenta FBJ, Modelo dos mil once, marca Nissan Xterra; b) Vehículo Tipo pick-up marca Toyota, modelo mil novecientos noventa y dos placas setecientos cincuenta y cuatro CKF; y, c) Teléfono celular marca Samsung, color negro y gris; por lo considerado; VIII) Se ordena certificar lo conducente al Ministerio Público para que se inicie proceso penal en contra de Romeo Lucas Ramírez Gudiel y Moisés Guzmán López por su posible participación en los hechos sometidos a Juicio Oral Penal y Público, en la presente causa, por lo ya considerado; IX) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo; X) Al causar firmeza el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al juzgado primero pluripersonal de ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XI) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha dieciséis de octubre de dos mil quince, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día ocho de marzo del año dos mil dieciséis, a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado Adelso Guzmán Guzmán, con el auxilio de su abogado Maynor Vinicio Vanegas García, interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo, indicando los siguientes:
a) MOTIVO DE FORMA: La interpretación indebida de las normas adjetivas reguladas en los artículos 420 numeral 5, relacionados con los artículos 186, 385, 389 numeral 4 y 394 numeral 3 todos del Código Procesal Penal, manifestando concretamente como agravio lo siguiente: “Al no aplicar los principios de la Sana Crítica razonada, como lo es la LOGICA Y EL SENTIDO COMUN, dentro de la valoración de la prueba consistente en las declaraciones testimoniales de MARVIN ALEXANDER CRUZ PEREZ, JOSÉ FELICIANO CANIZALES SAMAYOA Y JUAN BENIGNO CHINCHILLA NOGUERA, y emitir una sentencia de carácter condenatorio de CUARENTA AÑOS de prisión inconmutables, dejando a un lado la aplicación de principios e instituciones básicas del derecho al darle valor probatorio a las pruebas con las cuales no se demostró la participación de ADELSO GUZMAN GUZMAN”.
b) MOTIVO DE FONDO: La Errónea Aplicación de la Ley, considerando vulnerada las normas sustantivas reguladas en los artículos 132, relacionados con los artículos 10, 36 todos del Código Penal, manifestando concretamente como agravio lo siguiente: “Al darle valor probatorio a las declaraciones de los testigos MARVIN ALEXANDER CRUZ PEREZ y JOSÉ FELICIANO CANIZALES SAMAYOA, concatenados con las demás pruebas, para luego determinar que existe una comunidad de prueba con los peritos, documentos y evidencia material, sin aplicar todos los principios de la sana crítica razonada como lo es la razón, lógica, experiencia y sentido común, se dejo a un lado que toda en su conjunto no logran dar la DEBIDA CERTEZA, al honorable Tribunal Sentenciador para determinar que la existencia de la responsabilidad penal EN CALIDAD DE AUTOR y en consecuencia se emitió una sentencia condenatoria de CUARENTA AÑOS, de prisión inconmutables, a pesar de existir la DUDA RAZONABLE Y LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIO a favor de ADELSO GUZMAN GUZMAN”
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala: Del estudio de las actuaciones y argumentos que fundamentan el presente recurso por Motivo de Forma en el cual el apelante manifiesta que el Tribunal a Quo al condenar no cumplió con los principios de la Sana Critica Razonada ya que aplicó la teoría de la prueba basado en el principio de la Comunidad Probatoria, relacionando toda la prueba pericial, documental y material con las tres declaraciones testimoniales de Marvin Alexander Cruz Pérez, José Feliciano Canizales Samayoa y Juan Benigno Chinchilla Noguera, dentro de las prueba pericial quedó demostrado el hecho del fallecimiento de una persona y se encuentra la declaración de los peritos Santos Francisco Javier Puac García, quien confirmó en su dictamen que los disparos efectuados al agraviado fueron a larga distancia, lo cual coincide que el vehiculo en el cual se conducía el agraviado efectivamente se encontraba a mas de cincuenta centímetros de distancia de quien le efectuara los disparos y con dicho dictamen no se logra determinar quien se los pudo haber realizado, el perito Luis Israel Velásquez Axpuac no pudo ratificar su dictamen en virtud de no presentar documento que debía de ratificar como perito relacionado al caso. Esta Sala establece que el agravio denunciado es que, no se logró determinar quien efectuara los disparos al hoy occiso; como también que el perito Luis Isarel Velásquez Axpuac no pudo ratificar su dictamen en el juicio oral y público, sin embargo el tribunal sentenciador lo condena del delito de asesinato, con el argumento equivocado de que no se aplicó la Sana Crítica Razonada. Relativo a la inobservancia por parte del tribunal sentenciante del artículo 385 del Código Procesal Penal, como lo indica el apelante de no haber aplicado las reglas de la sana crítica razonada, al valorar distintos medios de prueba. Esta Sala estima que el acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir un juicio. La sala al revisar en alzada la sentencia del Juez a Quo, observa lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que establece por una parte, límites a la actividad del tribunal de alzada-prohibición de valorar prueba-, y por otra, facultades -examen de la logicidad de dicha valoración-. La primera, se traduce en la protección del principio de inmediación procesal, por el cual, tanto esta Sala, no puede hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana crítica razonada, sin embargo el tribunal de alzada puede analizar el razonamiento del tribunal a quo el cual es evidente que el tribunal de sentencia no omitió aplicar el artículo 385 del Código Procesal Penal, en virtud que el delito de Asesinato con los hechos acreditados quedó consumado al concurrir los elementos de su tipificación, con la declaración de los testigos antes mencionados que fueron contestes y congruentes en virtud que les constó personalmente lo narrado; siendo claros, precisos y espontáneos al establecer el lugar, el tiempo y el modo de cómo sucedieron los hechos por ellos vividos, el hecho de no recordarse los testigos en ese momento del kilómetro exacto si es ciento setenta y tres, punto cinco; o cientos setenta y cinco esto es irrelevante, ya que el tribunal a quo se robusteció de los informes periciales que fueron ofrecidos y aprobados por las partes procesales; es así que el perito Luis Israel Velásquez Axpuac no ratificó su dictamen en el juicio oral y público. Esta Sala al verificar si fue protestada dicha prueba se observa que no fue protestada por la defensa por lo que el tribunal a quo tuvo por demostrado en dicho dictamen pericial BAL guion once guion dieciséis mil seiscientos setenta y tres de fecha catorce de diciembre de dos mil once que se establece una descripción de los indicios analizados siendo estos un casquillo de arma de fuego debidamente identificado y un proyectil de arma de fuego debidamente identificado indicios que fueron recolectados el veintiuno de noviembre del año dos mil once, en el kilómetro ciento sesenta y ocho ruta que de la aldea San Cristóbal Frontera al municipio de Atescatempa, Departamento de Jutiapa y otro casquillo de arma de fuego debidamente identificado recolectado el veintiuno de noviembre del año dos mil once en el interior del vehículo tipo camioneta, marca XTERRA…lo concluido por el perito hace determinar al tribunal que lo establecido en la conclusión a) que tanto el casquillo localizado en el teatro del crimen donde le quitan la vida al señor DUBIG BENINGNO CHINCHILLA CHAVARRIA como el localizado en el interior del vehículo en el cual se conducía el acusado ADELSO GUZMAN GUZMAN fueron disparados por una misma arma de fuego y que en el teatro del crimen donde fue localizado el occiso de mérito participaron por lo menos tres armas de fuego distintas. Al cotejar lo alegado en el recurso de apelación especial con lo resuelto por el tribunal sentenciante, se aprecia que si hizo razonamiento alguno respecto de la denuncia del recurrente, ya que el perito Luis Israel Velásquez Axpuac no ratifico su dictamen, pero al entrar a observar el ofrecimiento de la prueba el tribunal a quo aprobó la prueba aportada por el Ministerio público en el cual está inmerso la prueba documental del informe pericial del perito Luis Israel Velásquez Axpuac; y si no ratificó el perito su informe en el juicio oral y público la defensa tenía el derecho de protestarla para que no fuera valorada por el Tribunal sentenciante, resulta oportuno traer lo considerado por el Tribunal A Quo dentro de los puntos resueltos en la sentencia recurrida, apartado donde adecuadamente se pronunció sobre la prueba aportada en el cual se desprendieron suficientes elementos que integrados entre sí, determinaron y acreditaron con certeza positiva la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados los cuales fueron acreditados por el tribunal a quo, reuniendo el acusado la calidad de autor en el grado de consumación, de cuerdo al artículo 36 inciso 1º. del Código Penal, porque el sindicado tuvo participación directa en el delito de ASESINATO, los que conocemos en alzada advertimos que el Tribunal a quo si observó las reglas de la sana crítica razonada, al momento de valorar cada uno de los medios de prueba. Por lo anteriormente considerado, esta Sala, estima que debe declararse improcedente el recurso de apelación por motivo de forma interpuesto.
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala: En cuanto al sub motivo de fondo por errónea aplicación de la ley, indica el apelante que la garantía vulnerada fue la falta de certeza de las pruebas presentadas en contra del apelante en virtud que no existió la certeza probatoria para determinar la responsabilidad penal como autor de la comisión del delito de Asesinato ya que el Sentenciante toma como base principal para emitir su decisión condenatoria en los argumentos vertidos por los testigos MARVIN ALEXANDER CRUZ PEREZ, JOSE FELICIANO CANIZALES SAMAYOA Y JUAN BENIGNO CHINCHILLA NOGUERA, indicando que son contradictorios los hechos que el tribunal a quo estima por acreditados, en virtud que ambos testigos se contradicen en lo relativo a la evidencia incautada, evidenciando su contradicción en la forma de cuantas personas participaron en los hechos que los dos coinciden en el sentido que cuando procedieron a la aprehensión del procesado él únicamente se encontraba en el vehículo en su calidad de piloto y que ninguno de los dos testigos pudieron observar que descendiera o saliera huyendo una segunda, tercera o cuarta persona porque en el lugar de los hechos únicamente fue detenido el señor Adelso Guzmán Guzmán. Como lo indica DE LA RUA respecto a las leyes de la coherencia se encuentra el principio de contradicción: “se da cuando en el razonamiento no existen juicios que se antepongan y consecuentemente se anule. Dos juicios opuestos entre si en forma contradictoria, no pueden ser ambos verdaderos, uno tiene que ser falso”. “todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad”. Pues se establece que efectivamente existe en la prueba testimonial sobre la que pesó la acusación del Ministerio Público, es decir las declaraciones de los agentes captores de la Policía Nacional Civil. En ese sentido el Tribunal Sentenciante expuso suficientemente sobre las declaraciones testimoniales de los agentes captores y prueba documental de los peritos, de donde se desprende claramente que ha existido una razón suficiente para justificar la afirmación de que el juicio seguido en contra del acusado sea verdadero por dos razones, una se le pregunta a los testigos aprehensores que solo fue una persona detenida que es el hoy procesado que iba manejando el vehiculo tipo camioneta marca NISSAN y que ellos solo brindaron seguridad perimetral y quienes tenían copado era los integrantes de la patrulla del municipio del Adelanto, departamento de Jutiapa; que uno de ellos indica diferente kilometraje uno dice ciento setenta y tres punto cinco y el otro ciento setenta y cinco pero que para aporte de la prueba es irrelevante en virtud que los testigos captores son coherentes, contestes al indicar el tiempo, modo y forma del hecho acreditado. El apelante no tiene argumentos para sustentar su posición, ya que el motivo de fondo invocado discute sobre ausencia de órganos de prueba, lo cual no es posible para esta Sala pronunciarse, ya que el apelante no puede discutir prueba desde el punto de vista de un motivo de fondo y que debe atenerse a los hechos acreditados. Por lo que esta Sala estima que no existe errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, en relación con los artículos 10 y 36 mismo cuerpo legal, toda vez que se demostró la responsabilidad y culpabilidad del procesado en el ilícito penal por el cual se le condenó, por lo que el submotivo de fondo invocado debe declararse sin lugar.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de FONDO y FORMA interpuesto por el procesado ADELSO GUZMÁN GUZMÁN, con el auxilio del Abogado MYNOR VINICIO VANEGAS GARCIA, en contra de la sentencia penal de fecha doce de mayo de dos mil quince, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una. IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria