EXPEDIENTE 3-2016

03/05/2016 - PENAL

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Guatemala, tres de mayo de dos mil dieciséis.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado que resuelve los Recursos de Apelación Especial, interpuestos por los procesados ALAN DIRK IVAN ESCOBAR LOPEZ y WUERFRED ARMANDO BRADLEY GOMEZ, por motivo de forma; GUSTAVO ADOLFO MAZARIEGOS SAENZ, por motivo de fondo; y JOSE DOMINGO VENTURA GALICIA, por motivo de fondo, contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre dos mil quince, dictada por el Juez Unipersonal, Abogado Tyron Eduardo Ayala Ortiz, del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, del Departamento de Guatemala, dentro del juicio oral seguido contra ALAN DIRK IVAN ESCOBAR LOPEZ, WUERFRED ARMANDO BRADLEY GOMEZ, y JOSE DOMINGO VENTURA GALICIA, por el delito de Allanamiento y alternativamente Robo Agravado, y contra GUSTAVO ADOLFO MAZARIEGOS SAENZ, por el delito de Robo Agravado, quienes fueron condenados por el delito de Robo Agravado en concurso ideal.

I. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES:

Acusados: a) ALAN DIRK IVAN ESCOBAR LOPEZ, sin apodo o sobrenombre, de veinticinco años de edad, casado con Neidy Ireidy Bradley Gómez, futbolista, guatemalteco, nació en el municipio y departamento de Guatemala, el siete de febrero de mil novecientos noventa y uno, hijo de Haroldo Rigoberto Escobar Castañeda y de Julia Teresa López, no recuerda el número de su documento personal de identificación, no ha sido perseguido penalmente con anterioridad, antes de ser detenido residía en la tercera calle dos guión sesenta y seis, zona uno, Boca del Monte, Villa Canales, del departamento de Guatemala; su defensa está a cargo de la Abogada CARMEN JANETTE GONZÁLEZ GUZMÁN; b) JOSÉ DOMINGO VENTURA GALICIA, sin apodo o sobrenombre, de treinta y dos años de edad, casado con Marta Castro León, con quien ha procreado dos hijos, de seis y tres años; albañil, guatemalteco, nació en el municipio de Conguaco, del departamento de Jutiapa, el catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, hijo de Jesús Ventura Galicia, no tiene documento personal de identificación, con cédula de vecindad número de orden U guión veintidós y registro catorce mil quinientos catorce, extendida por la Municipalidad de Conguaco, departamento de Jutiapa, no ha sido perseguido penalmente con anterioridad, antes de ser detenido residía en la cero avenida siete guión setenta y tres, zona tres, Boca del Monte, Villa Canales, del departamento de Guatemala; su defensa está a cargo de la Abagoada Defensora Pública REYNA MAGALY GUERRA NÁJEA; c) WUERFRED ARMANDO BRADLEY GOMEZ, sin apodo o sobrenombre, de treinta y un años de edad, unido con María Marleni López De León, comerciante, guatemalteco, nació en el municipio y departamento de Guatemala el veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, hijo de Luis Armando Bradley y de María Irene Gómez Pacheco, no recuerda el número de su documento personal de identificación, no ha sido perseguido penalmente con anterioridad, antes de ser detenido residía en la tercera avenida “C” tres guión noventa y ocho, zona dos, Boca del Monte, Villa Canales, del Departamento de Guatemala; su defensa está a cargo de la Abogada CARMEN JANETTE GONZÁLEZ GUZMÁN; d) GUSTAVO ADOLFO MAZARIEGOS SAENZ, sin apodo o sobrenombre, de treinta y dos años de edad, soltero, agente de seguridad de eventos, guatemalteco, nació en el municipio de Salcajá, del departamento de Quetzaltenango, el tres de julio de mil novecientos ochenta y tres, hijo de María Teresa Mazariegos Sáenz, no cuenta con documento personal de identificación, con número de cédula A guion (sic) registro veintitrés mil setecientos noventa y uno, extendido por la Municipalidad de San Miguel Petapa, del departamento de Guatemala, con anterioridad fue condenado a cinco años de prisión conmutables por el delito de violencia contra la mujer, antes de ser detenido residía en la doce calle dieciséis guión cero siete, apartamento trescientos siete, Nimajuyú uno, zona veintiuno, del municipio y departamento de Guatemala; su defensa está a cargo del Abogado Juan Fernando Schaad Pérez. El Ministerio Público actúa a través de las Agentes Fiscales, Abogada Gloria Lisbett Monterroso García y Olga Azucena Martínez Domínguez.

II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:

El Juez Unipersonal, Abogado Tyron Eduardo Ayala Ortiz, del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, del Departamento de Guatemala, DECLARÓ: “ … I) Que los sindicados ALAN DIRK IVAN ESCOBAR LOPEZ, JOSE DOMINGO VENTURA GALICIA, WUERFRED ARMANDO BRADLEY GOMEZ y GUSTAVO ADOLFO MAZARIEGOS, son autores responsables del delito consumado de ROBO AGRAVADO cometido en contra del patrimonio de la agraviada Mónica Imelda Arias Monterroso; y, del delito de ROBO AGRAVADO cometido en contra de la agraviada Elida Nazario Arias Monterroso; ilícitos cometidos en CONCURSO IDEAL; por tales hechos antijurídicos se les condena a la pena de DIEZ AÑOS de prisión inconmutables a cada uno de los sentenciados, con abono a la prisión padecida;…”

III. DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL:

Los recursos de apelación especial, fueron interpuestos por los procesados ALAN DIRK IVAN ESCOBAR LÓPEZ y WUERFRED ARMANDO BRADLEY GOMEZ, por motivo de forma; GUSTAVO ADOLFO MAZARIEGOS SAENZ, por motivo de fondo; y JOSE DOMINGO VENTURA GALICIA, por motivo de fondo.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

La audiencia del debate fue fijada para el día veinte de abril de dos mil dieciséis, a las doce horas con treinta minutos; las partes procesales reemplazaron su participación por escrito en la audiencia señalada. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día tres de mayo de dos mil dieciséis, a las quince horas con quince minutos.

CONSIDERANDO

I

La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 12 manifiesta que el juzgamiento de las causas penales se debe regir por procedimientos preestablecidos, y es con la interposición de recursos legales y pertinentes que las partes buscan que se respete esa garantía del debido proceso que se traduce en un juicio justo, cualquiera que sea su pretensión como parte. El recurso de Apelación Especial, se encuentra en nuestro ordenamiento legal vinculado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un Tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral y público.

CONSIDERANDO

II

a) Los procesados ALAN DIRK IVAN ESCOBAR LOPEZ y WUERFRED ARMANDO BRADLEY GOMEZ, interponen recurso de apelación especial por motivo de forma, el cual se resume de la siguiente manera: Motivo de Forma: Único submotivo: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal: Refieren los procesados que la fundamentación del juez unipersonal sentenciador se basó en declaraciones incongruentes y en prueba material que no se probó en debate. Agravio: Manifiestan los procesados que dentro de las audiencias de debate, no se presentó prueba fehaciente de la existencia de lo presuntamente robado; tampoco se probó la violencia; asimismo, indica que las presuntas agraviadas declararon contradictoriamente, identificando a diferentes personas como las autoras del delito; por lo que aduce que la inobservancia de la sana crítica razonada les causa agravio, vulnerándose la garantía del debido proceso. Pretenden que se advierta la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío. b) El procesado GUSTAVO ADOLFO MAZARIEGOS SAENZ, interpone recurso de apelación especial por motivo de fondo, el cual se resume de la siguiente manera: Motivo de Fondo: Único submotivo: Errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal en relación a los artículos 35, 36 y 252 del mismo cuerpo legal. Manifiesta el procesado que al analizar el numeral III) de la sentencia que contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, se desprende que no se encuentra acreditada ninguna de las circunstancias que regulan el delito de robo agravado, pues se establece de la sentencia que no fueron detenidos en el momento en el cual se afirma despojaron de sus pertenencias a la agraviada, sino que se les detuvo en lugar distinto y meses después en un sector de la ciudad capital y se les imputa que el vehículo en el cual se conducían era el mismo que supuestamente se utilizó para trasladar los objetos supuestamente robados de su vivienda. Indica que no fueron detenidos dentro de un vehículo Montero color gris, como lo señaló la agraviada, sino en una camioneta Gran Cheroke, color verde, y que tampoco se estableció que tanto el citado vehículo, así como las armas que se afirma se incautaron, hubiesen sido utilizadas para el robo de la vivienda; indica que las declaraciones de los testigos fueron completamente contradictorias y que se le identifica como uno de los que estaba dentro de la vivienda, según declaró la agraviada, cuando el Ministerio Público lo acusa de ser el conductor del vehículo el cual las agraviadas nunca vieron porque declararon que era polarizado. Considera el apelante que no se acreditó la relación de causalidad, pues si bien es cierto que existen las declaraciones de la agraviada y de dos testigos más, sus declaraciones son inconsistentes y contradictorias una con la otra; de donde se desprende que no se establece la relación de causalidad al no haber quedado acreditados los elementos del tipo penal de robo agravado dentro del proceso, ni tampoco la autoría conforme lo establecen los artículos 35 y 36 del Código Penal. Afirma que en ninguna forma se acreditaron en forma individualizada, de manera clara concreta y precisa y con certeza las acciones que supuestamente se consideran realizadas por cada uno, por lo que a su criterio, no puede afirmarse que existió conexión entre las acciones que se dicen realizadas y el resultado y por lo tanto no se da la relación de causalidad. Pretende que se acoja el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se les absuelva del delito de robo agravado.

c) El procesado JOSE DOMINGO VENTURA GALICIA, interpone recurso de apelación especial por motivo de fondo, el cual se resume de la siguiente manera: Motivo de Fondo: Único submotivo: Inobservancia del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 14 del Código Procesal Penal), artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, artículo 36 del mismo cuerpo legal, porque al proceder a fundamentar la decisión de condenarlo, no tomó en cuenta el Tribunal de Sentencia el principio de inocencia, ya que en ningún momento se logró quebrantar este principio constitucional, ni se logró establecer el contenido del artículo 10 del Código Penal concatenado con el artículo 252 del mismo cuerpo legal. Manifiesta el procesado que al dictar la sentencia apelada, el tribunal sentenciador transgredió sus derechos constitucionales enunciados, pues admitió una acusación alternativa por un delito más grave que el delito por el que se decretó la apertura a juicio penal, variando la plataforma fáctica de los hechos sujetos a proceso, ya que el delito principal era Allanamiento, el cual se encuentra contenido en el artículo 206 del Código Penal y se pretende que cumpla condena por el delito de robo agravado en concurso ideal, cuando los verbos rectores de los delitos son diferentes, ya que las circunstancias en que se da un tipo penal y otro, difieren según la legislación. Indica que el juez sentenciador tiene por acreditados hechos diversos, ya que por el delito de robo agravado, nunca se intimó, ni se le permitió defenderse, lesionando sus garantías procesales al no indicarle el porqué de tal decisión, por lo que carece de la fundamentación requerida por las normas procesales. Pretende que se acoja el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se dicte la que en derecho corresponde, condenándolo por el delito de allanamiento.

CONSIDERANDO

III

Único Submotivo de Forma: los procesados ALAN DIRK IVAN ESCOBAR LOPEZ y WUERFRED ARMANDO BRADLEY GOMEZ, interponen recurso de apelación especial por motivo de forma por Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal.

Al analizar las vulneraciones denunciadas y los agravios expuestos, se advierte que los apelantes se refieren a: 1) Que las agraviadas declararon contradictoriamente y de manera incongruente, 2) No se presentó prueba fehaciente de la existencia de lo presuntamente robado y 3) tampoco se probó la violencia empleada.

Respecto a las declaraciones aparentemente contradictorios cabe señalar que el testimonio no forma necesariamente un todo indivisible, un testigo puede muy bien equivocarse sobre algo y decir la verdad en lo demás, si fuere de manera distinta, la prueba no sería útil; por ello resulta insuficiente inapropiado desacreditar un testimonio estimando que, por un error de detalle el testigo se equivocó en los restantes puntos. Es por ello que ante declaraciones contrarias, hay que preguntarse, si existe verdaderamente contradicción o si las divergencias pueden reducirse a diferencias de puntos de vista o de perspectiva porque las divergencias de detalle no impiden admitir los testimonios sobre puntos esenciales de informaciones, datos y circunstancias que concuerdan; adicionalmente la contradicción apelable es aquella que surge, emerge o tiene su génesis en el razonamiento del Juzgador y no la de testigos pues la contradicción de ellos ya fue valorada y razonada, en congruencia con esto se tiene jurisprudencia de Cámara Penal, dentro del expediente número mil quinientos ochenta y siete guión dos mil doce (1587-2012) en sentencia de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil doce (19/11/2012) expresa “...la contradicción impugnable es sólo la que aparece en los razonamientos que valoran los testimonios, no la que pueda manifestarse internamente a la declaración o entre varias declaraciones. La Sala observa correctamente esta diferencia cuando expresa que “el objeto de análisis lo constituyen los argumentos del tribunal y nunca lo informado o declarado por cada órgano probatorio…” El recurrente supone equivocadamente que la mera existencia de divergencias o contradicciones en los testimonios es razón suficiente para que se de una infracción al principio lógico de no contradicción, cuando que para tal efecto lo que debe demostrarse es que la contradicción existe al nivel del juicio de valoración emitido por el tribunal…los razonamientos del tribunal de sentencia no evidencian ninguna contradicción interna, y se hacen cargo de explicar razonadamente la valoración que se da a cada testimonio, a pesar de las contradicciones o imprecisiones que en ellos se encuentran...” esta Sala, al examinar las valoraciones y razonamientos del Juzgador Sentenciante, encuentra que sus razonamientos se derivan de lo escuchado en juicio y acreditan circunstancias que fueron explicadas de manera coherente por las víctimas, observando que los razonamientos del Juzgador se derivan de las precitadas declaraciones y guardan entre sí, congruencia, coherencia e identidad.

En cuanto a la ausencia de prueba fehaciente de la existencia de lo presuntamente robado, al examinar el expediente, aparece que las víctimas si presentaron comprobantes de adquisición y factura cambiaria de los objetos que fueron extraídos de su vivienda, documentos identificados y numerados como ii) y iii), mismos que no fueron redargüidos de nulidad, y el juzgador al darles valor probatorio positivo, acredita la existencia de los objetos ahí descritos; lo cual fortalece y confirma lo declarado por las víctimas, quienes hacen una descripción detallada de los objetos que les fueron robados que, como quedó anotado, dichos testimonios fueron valorados positivamente, lo cual refuerza su existencia .

Además los acusados argumentan que no se probó la violencia empleada, en este sentido, precisamente las deposiciones de las víctimas, constituyen prueba testimonial, toda vez que por su condición de víctimas, apreciaron de manera directa, en el justo momento en que los acusados ejecutaban las acciones imputadas, por lo que, les consta personal y presencialmente el tiempo, lugar y forma en que se desarrollaron los hechos y comportamiento de los acusados, con la circunstancia que fueron encontradas huellas dactilares de uno de los apelantes dentro de la residencia de las víctimas, folio sesenta y nueve (69), y que las agraviadas al exponer la denuncia del hecho y deposición testimonial declaran que los acusados ingresaron por la fuerza, empleando violencia, adicionalmente puede calificarse el delito como Robo Agravado, no solo porque medie violencia, sino también, como en el caso concreto, se cometiere por cuadrilla (más de tres personas) o llevaren armas, tal como lo indicó la testigo Elida Nazario Arias Monterroso.

Del análisis expuesto y consideraciones anotadas, esta Sala, establece que es improcedente acceder al otorgamiento del recurso de apelación por motivo de fondo interpuesto, debiendo rechazarse el mismo y resolverse de conformidad con lo considerado.

Primer Motivo de Fondo: Manifiesta el procesado GUSTAVO ADOLFO MAZARIEGOS SAENZ, que existe errónea aplicación del artículo 10 relacionado con los artículos 35, 36 y 252 todos del Código Penal, porque en los hechos que el tribunal estima acreditados, no se establece circunstancia sobre el delito de robo agravado, pues fueron detenidos en lugar distinto y meses después.

Al respecto, esta Sala considera que el Código Penal Guatemalteco, específicamente en el artículo 10, preceptúa lo relativo a la relación de causalidad, de donde se logra establecer que cuando una situación producida en el mundo exterior puede considerarse consecuencia de un hecho natural o humano, decimos que entre una y otra hay relación de causalidad; relación de causa a efecto; se trata de un concepto lógico y no jurídico por el que se trata de encontrar, entre los motivos o condiciones posibles, aquellos que, en realidad, constituyen la causa del resultado, es decir que únicamente podrán ser atribuidas las figuras delictivas previstas en nuestra normativa sustantiva penal, a la persona que produzca una acción u omisión que traiga aparejada la consecuencia de encuadrar dicha conducta, en los elementos que conforman los tipos penales previstos. En el presente caso el apelante disiente de los hechos acreditados, al asegurar que no existen causas que permitan el efecto o resulten en el delito de Robo Agravado; por lo que al confrontar las inconformidades del apelante con los hechos acreditados, los mismos aparecen en el documento sentencial de la manera siguiente: “III) DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL JUEZ ESTIMA ACREDITADO…Que el día once de noviembre del dos mil trece…los sindicados Alan Dirk Ivan Escobar López, José Domingo Ventura Galicia, Wuerfred Armando Bradley Gómez y Gustavo Adolfo Mazariegos Sáenz…cuando retornaban de la panadería las hermanas Mónica Imelda y Elida Nazario, el acusado Alan Dirk Iván Escobar López desenfundó un arma de fuego y la puso en uno de sus costados indicándole que abrieran la puerta; luego los demás ingresaron a la residencia, también ingresaron al garaje una camioneta agrícola en la que se conducían; amarraron a todos los habitantes y procedieron a extraer varios objetos propiedad de las féminas relacionadas…quedaron huellas de uno de los acusados…” folio ciento diecisiete (117), en estos hechos se acredita la existencia de cuadrilla, violencia y portación de arma de fuego utilizada para amenazar a una de las víctimas, lo cual constituyen elementos del tipo penal de Robo Agravado, teniendo presente lo regulado para el delito de robo como tipo penal básico: “Quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa, mueble total o parcialmente ajena será sancionado con prisión de 3 a 12 años.” y agravada esta figura conforme al artículo 252 del Código Penal, como Robo Agravado: “1º. Cuando se cometiere en despoblado o en cuadrilla. 2º. Cuando se empleare violencia, en cualquier forma, para entrar al lugar del hecho, 3º. Si los delincuentes llevaren armas…” quedando de manera clara y categórica la relación causal entre la acción desplegada debidamente acreditada y el resultado dañoso infringido a las víctimas, siendo irrelevante si los acusados fueron detenidos de forma flagrante en el momento que cometían las acciones o tiempo después de cometido el hecho en otro lugar distinto o conduciendo un vehículo diferente. -

Por otra parte el artículo 36 del Código penal, establece que la expresión “participación” o concurrencia de personas en el delito, tiene dos sentidos diferentes: uno amplio, en la cual se abarca a toda persona que tome parte en el delito, sea cualquiera su carácter, es decir, autor, instigador o cómplice. Existe otro sentido, el restringido, que opera como fenómeno mediante el cual una o varias personas toman parte en un delito ajeno, teniendo calidad de cómplices. Nuestro ordenamiento legal, abarca en el artículo 36 del Código Penal a todos los participantes. Siendo ésta una regulación legal tan amplia, por cuanto se mezclan las diferentes categorías de autores y formas de participación, como en el presente caso, quedó acreditado la existencia de la relación de causalidad, pues la causa subyace en la acción desplegada por el acusado de entrar de manera violenta a la residencia descrita en autos y junto con los otros coacusados extraer objetos propiedad de la víctima, siendo el efecto, el desapoderamiento violento de bienes de propiedad ajena, acción que de conformidad con el artículo 36 de la ley sustantiva penal, le da la calidad de autor, ya que el artículo precitado establece: “Son autores: 1º. Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito…2º…3º…4º. Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación”. Quedando establecido en los hechos acreditados que el apelante participó de manera directa en la ejecución de los mismos al encontrarse presente en el momento en que se realizaron las acciones incoadas. Por lo analizado, se demuestra que el proceso lógico entre imputación, pruebas testimoniales y acreditación, no fue vulnerado por el juez sentenciador, ya que el material probatorio sometido a su intelecto le permitió acreditar la responsabilidad del imputado en calidad de autor. Razones suficientes, que no admiten acoger el recurso de apelación por este submotivo debiendo resolverse según lo considerado.

Segundo Motivo de Fondo: Interpuesto por el procesado JOSE DOMINGO VENTURA GALICIA Inobservancia del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 14 del Código Procesal Penal), artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, artículo 36 del mismo cuerpo legal, porque al proceder a fundamentar la decisión de condenarlo, no tomó en cuenta el Tribunal de Sentencia el principio de inocencia, ya que en ningún momento se logró quebrantar este principio constitucional, ni se logró establecer el contenido del artículo 10 del Código Penal concatenado con el artículo 252 del mismo cuerpo legal.

Al analizar los argumentos y norma legal invocada por el recurrente, se establece que los artículos 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 14 del Código Procesal Penal, 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, todos se refieren a respetar la presunción de inocencia del imputado quien únicamente puede ser condenado después de haberse probado los hechos imputados a través de un juicio justo donde se hayan respetado las garantías que le asisten a la persona; en ese sentido esta Sala, puede apreciar que al apelante se le imputó alternativamente por los delitos de Allanamiento y Robo Agravado, que según apreciación del apelante, el delito principal es allanamiento, por lo que erróneamente se le condena por el delito de Robo Agravado sin lograr establecer el contenido de los artículos 10 y 36 del Código Penal concatenado con el artículo 252 del mismo cuerpo legal, ya que este delito tiene distintos verbos rectores al delito de Allanamiento.

En cuanto a la acusación alternativa, se le hace saber al apelante que no existe prelación de importancia entre una y otra, es decir que en el presente caso, no existe una imputación principal y otra accesoria, ya que el juzgador sin variar los hechos objetos de la imputación, puede elegir el tipo penal que subsuma los hechos acreditados, sin atender a ningún tipo de prioridad, ya que la alternatividad otorga a ambas opciones la misma jerarquía, para ello el Diccionario de la Real Academia Española establece: “Alternativa: capaz de alternar con función igual o semejante, teniendo opción entre dos o más cosas” versión electrónica http://dle.rae.es/?id=26t9lcH, es por ello que la acusación alternativa solo contiene opciones que tampoco limitan las facultades del juzgador para dar a los hechos una calificación jurídica distinta conforme lo establecido por el artículo 388 del Código Procesal Penal al preceptuar: “…En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público”. En ese sentido, el acusado conocía los hechos que se le imputaban y no existió variación de los mismos, por lo tanto eran conocidos por el incoado y pudo defenderse de la imputación señalada contra él, pues del examen de las constancias procesales y documento sentencial no aparece que se hayan introducido nuevos hechos que fueran desconocidos por el apelante, de ahí que el Juez Aquo, debía en primer lugar tener o no por acreditados los mismos y luego elegir la norma que le era aplicable, al respecto Cámara Penal dentro del expediente numero novecientos noventa y dos guion dos mil doce (992-2012) que contiene sentencia de casación de fecha veintiuno de mayo del año dos mil doce (21/05/2012) expone: “...Cuando en un proceso penal el Ministerio Público formula acusación contra alguna persona, le imputa una plataforma de hechos que considera delictivos con una calificación jurídica provisional, que puede ser aceptada o modificada por el juez que conoce de la audiencia intermedia, sin que esta calificación revista carácter definitivo. Las acusaciones no versan sobre conceptos o tipos delictivos, sino sobre hechos. Por ello, el segundo párrafo del artículo 332 del Código Procesal Penal, regula taxativamente que el objeto de la etapa intermedia es que el juez evalúe si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo. De ahí que, la calificación jurídica del mismo será provisional, hasta que el Tribunal del juicio acredite los hechos definitivos como producto de todas las valoraciones probatorias, juicios lógicos y fundamentos, para subsumir definitivamente tales hechos en el tipo penal que considere aplicable” en derivación de lo expuesto, el juzgador tenia facultades de elegir un tipo penal de los que alternativamente estaban contenidos en la acusación; en derivación de ello no le asiste la razón al recurrente en esta clase de argumentos. En lo referente a la relación de causalidad contenida en el artículo 10 del Código Penal, quedaron plenamente probadas y acreditadas las acciones violentas desplegadas por el acusado que fueron la causa cuyo efecto recayó en los bienes patrimoniales de las víctimas, estableciéndose el nexo causal entre acción y resultado dañoso, con el material probatorio que fue apreciado por el Juez de Sentencia al que otorgó valor probatorio y le sirvió para establecer los hechos acreditados dentro del juicio oral y público donde el imputado tuvo la oportunidad de debatir, redargüir, oponerse y defenderse de los hechos que le imputó el ente investigador, donde no se evidencia la violación de garantías como la contenida en el artículo 14 Constitucional que se refiere a la presunción de inocencia, pues el hecho de ser adversa una sentencia, no significa que se haya vulnerado la misma, ya que la interpretación constitucional del citado principio, se refiere al respeto de dicha presunción, pero no descarta la posibilidad de culpabilidad del procesado, en ese sentido se tiene jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad que dentro del expediente numero mil once guion noventa y siete (1011-97) que contiene sentencia de fecha treinta y uno de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (31/03/98) establece: “...el artículo 14 constitucional reconoce, en su primer párrafo, el derecho fundamental de toda persona a la que se impute la comisión de hechos, actos u omisiones ilícitos o indebidos a que se presuma su inocencia durante la dilación del proceso o expediente en el que se conozca la denuncia, y hasta en tanto no se le haya declarado responsable judicialmente en sentencia debidamente ejecutoriada. Se trata, entonces, de una presunción iuris tantum...” Gaceta numero cuarenta y siete (47), pagina ciento nueve (109), Quedando establecido que durante la secuela del proceso se respetaron las garantías del procesado, y que el Juzgador de Primer Grado, al basarse en los hechos acreditados actuó dentro de las facultades legales al elegir la norma contenida en el artículo 252 del Código Penal, que a criterio de esta Sala es la adecuada a los mismos, toda vez que el acusado estuvo presente en el momento consumativo del delito que conforme la teoría del dominio del hecho, cada uno tiene responsabilidad penal en calidad de autores, al respecto se tiene Jurisprudencia de Cámara Penal dentro del proceso número quinientos setenta y dos guion dos mil diez (572-2010) con fecha de la Sentencia tres de mayo del dos mil once (03.05.2011) que expone: “…(coautoría), De conformidad con la teoría objetivo-material del domino del hecho, la coautoría es una forma de autoría mediante la cual cada uno de los intervinientes tiene el dominio funcional del hecho, porque mediante acuerdo previo y común hay una división de tareas mediante aportes objetivos que ayudan a la realización de los elementos del tipo y sin los cuales no se hubiera podido realizar. El realizar una acción diferente a la formalmente descrita en el tipo no implica que se deje de establecer la responsabilidad penal en grado de autor, cuando esta es de trascendencia y significación sociovalorativa para la realización del delito. Artículo 36 numeral 1 del Código Penal”. Por lo anterior se concluye que no existen las vulneraciones denunciadas por el apelante, por el contrario se establece que el fallo es correcto y apegado a la ley. Estableciéndose que, con los razonamientos y consideraciones vertidas, se hace evidente que no puede acogerse el recurso de apelación por motivo de fondo interpuesto por el acusado y así debe resolverse.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 12, 46, 47, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1, 10, 14, 36, 206, 252 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Bis, 19, 43, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 225, 226, 259, 320, 332, 332 Bis, 344, 346, 373, 374, 389, 392, 398, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 429, 430, 432, 433 y 434 del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 45, 88, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, por unanimidad, DECLARA: I. NO ACOGE los recursos de apelación especial, interpuestos por los procesados ALAN DIRK IVAN ESCOBAR LOPEZ, y WUERFRED ARMANDO BRADLEY GOMEZ, por motivo de forma; GUSTAVO ADOLFO MAZARIEGOS SAENZ y JOSE DOMINGO VENTURA GALICIA, por motivo de fondo, contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, dictada por el juez unipersonal, Abogado Tyron Eduardo Ayala Ortiz, del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, del Departamento de Guatemala; en consecuencia, la sentencia recurrida no sufre ninguna modificación. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.

Néctor Guilebaldo De León Ramírez, Magistrado Presidente, Benicia Contreras Calderón, Magistrada Vocal Primera; Jorge Antonio Valladares Arévalo, Magistrado Vocal Segundo. Lilian Lissette Hidalgo López. Secretaria.