05/11/2015 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo, interpuesto por FRANCISCO LIDANY MARTINEZ CUEVAS, Abogado Defensor del procesado VICTOR MANUEL PACHECO OSORIO, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Abogada Amelia María Oliva Guillén, dentro del proceso que se instruyó en contra de VICTOR MANUEL PACHECO OSORIO, por el delito de LESIONES GRAVES.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado, VICTOR MANUEL PACHECO OSORIO, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Licenciado Gerson Fabrizio Melgar Ajiatas, de la Fiscalía Distrital del Departamento de Jutiapa. La defensa del acusado estuvo a cargo de los Abogados Chuenfel López Castañeda y Orlando Raúl López Salguero. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
“Porque usted VICTOR MANUEL PACHECO OSORIO el siguiente hecho punible: Porque usted VICTOR MANUEL PACHECO OSORIO el día diez de febrero de dos mil doce, siendo aproximadamente las seis de la mañana con quince minutos, cuando el señor LUIS MANUEL MORALES ARGO, junto con sus hijos JHONY DAGOBERTO, FIELFER BENJAIN Y LUIS ESTUARDO todos de apellidos MORALES LOPEZ caminaba por el terreno de la señora ANGELA RUANO DE CAMBARA, mismo que usted, arrenda, el cual está ubicado en Aldea el Chiltepe Sur, del Municipio y Departamento de Jutiapa, momento en el cual usted les salió al paso, y sin decir nada empezó a disparar con un arma de fuego que portaba en sus manos, en contra del señor LUIS MANUEL MORALES ARGO, quien a consecuencias de los disparos que usted efectuó con el arma de fuego resultó herido en el muslo del lado derecho, luego usted se acero mas al agraviado y le volvió a disparar, dándole en el pie derecho, posteriormente los hijos del agraviado, ayudaron a sacarlo para que fuese trasladado al hospital nacional local. El hecho que se le atribuye encuadra en el tipo penal vigente de LESIONES GRAVES regulado en el Artículo 147 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, al resolver declara: “I) Que el acusado VICTOR MANUEL PACHECO OSORIO, es autor responsable del delito LESIONES GRAVES ello con base en el artículo 147 del Código Procesal Penal en agravio de la integridad física de LUIS MANUEL MORALES ARGO; II) Por el delito cometido se impone al acusado referido la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención, suma que es CONMUTABLE en su totalidad o en partes a razón de CINCUENTA QUETZALES diarios, conmuta que deberá ingresar la suma correspondiente a la tesorería del Organismo Judicial; III) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se condena al acusado del pago total de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso, por la ya considerado; V) Como lo solicita el agraviado Luis Manuel Morales Argo, en su calidad de ofendido en esta causa, se condena a Víctor Manuel Pacheco Osorio al pago de la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta quetzales en concepto de responsabilidades civiles, a favor del agraviado referido. La Declaración de responsabilidad civil que se ha emitido será ejecutable cuando la sentencia condenatoria quede firme; VI) Encontrándose el sentenciado, gozando de la aplicación de medidas sustitutivas, se le deja en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a efecto de interponer en contra de la presente sentencia el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman necesario; VIII) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondiente y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; IX) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha seis de julio de dos mil quince, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra es recurso de apelación especial planteado y que fue debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día veintiuno de octubre de dos mil quince a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
Francisco Lidany Martínez Cuevas, Abogado Defensor del procesado Víctor Manuel Pacheco Osorio, interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivos de fondo, indicando como PRIMER MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 50 del Código Penal. Manifestando concretamente que el agravio que le causa la sentencia de primer grado, es que no se determinaron los móviles del delito, prevaleciendo únicamente lo declarado por el agraviado que no se ajusta a la verdad histórica de cómo acaecieron los hechos, debiendo observarse en consecuencia todo lo que favorezca al procesado en el caso. Por otra parte, en la sentencia impugnada en lo relacionado con el numeral romanos I) literal a) que se refiere a la identidad del acusado, se determinó que él es agricultor, con residencia en el caserío San Francisco, Cantón la Majada, Municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, de cincuenta y seis años de edad. Es axiomático para los efectos del presente asunto, de que la agricultura en el área oriental como lo es el municipio y departamento de Jutiapa, es de tipo aún rudimentaria con únicamente siembra de maíz y fríjol como modo de subsistencia alimenticia. Actualmente las tierras orientales de la República de Guatemala se ubican dentro del denominado “Corredor Seco”, con pocas lluvias que inciden en la producción de los granos básicos que se cultivan en la región, entre ellos el lugar en donde reside y trabaja como agricultor el procesado VICTOR MANUEL PACHECO OSORIO. De todo lo anteriormente expuesto se desprende de que la conmuta impuesta, para conmutar los cuatro años de prisión a que fue condenado el imputado con carácter de conmutables, a razón de cincuenta quetzales cada día, es completamente excesiva, debiéndose revisar el fallo y hacer una aplicación correcta del contenido del artículo 50 del Código Penal, fijándose la conmuta en la suma de cinco quetzales diarios, para ajustarse al contenido del artículo en mención.
SEGUNDO MOTIVO DE FONDO:
Errónea Aplicación del artículo 65 del Código Penal. Indicando concretamente que como ya se dijo en el motivo anterior se desprende en la sentencia impugnada de que no se determinaron los móviles del delito, estableciéndose únicamente la verdad del agraviado de que no es la realidad de cómo sucedieron los hechos. Dentro de las teorías de la función de la pena, teorías modernas de la Nueva Defensa Social, acreditadas a SCHMIDT y ROXIN, indican que la nueva tendencia social es de que el delincuente no debe ser sometido a la justicia penal con un fin de expiación, venganza o retribución; sino que la pena debe de estar orientada al tratamiento del delincuente, con la concreta finalidad de devolver al autor del delito una vida social libre y consiente, es decir, que atiende a su resocialización. El delito de Lesiones Graves de conformidad con el artículo 147 del Código Penal tiene asignada una pena de prisión entre dos y ocho años. En el presente caso no se estableció que en el agraviado los resultados a que se refieren los numeral 1º., 2º., y 4º., del artículo antes mencionado. Es decir que en aras de la resocialización del presunto delincuente es perfectamente posible de que, en una correcta aplicación del artículo 65 del Código Penal se pueda reducir la penal al procesado a tres años de prisión, otorgándole el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal. También para los efectos de la fijación de una nueva pena al procesado debe tomarse en cuenta lo que se establece en el numeral romanos VIII) de la sentencia impugnada que se refiere a la pena a imponer al acusado VICTOR MANUEL PACHECO OSORIO, en cuanto a que en la literal a) se indica de que en contra del procesado no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 87 del Código Penal, indicándose a la vez en la literal b) de que se ignoran los móviles del delito. En cuanto a las circunstancias agravantes que se dice concluyeron en el debate, también debe tomarse en cuenta de que la pena es un fin en sí misma, retribuyéndose cualquier daño ocasionado a la integridad física de alguna persona con la imposición de una condena. Finalmente en cuanto a l a agravante de premeditación conocida, dicha circunstancia agravante no fue inscrita en la acusación ni se probó en el juicio, siendo únicamente una apreciación subjetiva del juzgador, indicando que el hecho se ejecutó fría y reflexivamente habiéndose organizado, deliberado o planeado, lo cual se contradice con lo indicado de que se ignora el móvil del delito. Asimismo no se tomó en cuenta la circunstancia agravante que concurre a favor del procesado por analogía como es de carecer de antecedentes penales con anterioridad a la comisión del delito.
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala. Al examinar la sentencia penal impugnada por la vía de la apelación especial, de acuerdo con el vicio denunciado como Primer Motivo de Fondo, por Errónea Aplicación del artículo 50 del Código Penal, que tuvo influencia decisiva en la sentencia condenatoria impugnada, sobre las penas privativas de libertad declaradas como conmutables se regularán atendiendo a las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del penado. Esta Sala al realizar el análisis respectivo, estima que indefectiblemente, la Juez Unipersonal de Sentencia Penal del departamento de Jutiapa, no es quien establece si una persona es culpable o no, sino las pruebas que aportan las partes durante el debate, de manera que va impactando en la conciencia de la juzgadora hasta llegar a un estado de certeza; en ese orden de ideas se afirma que la prueba es el medio más confiable para concluir con certeza jurídica sobre lo discutido en el juicio siendo ésta la mayor garantía contra cualquier arbitrariedad en las decisiones judiciales, en el presente caso la juez a quo tuvo por acreditado que el procesado el diez de febrero del año dos mil doce, siendo aproximadamente las seis de la mañana con quince minutos, cuando el señor Luis Manuel Morales Argo, junto con sus hijos Jhony Dagoberto Fielfer Benjamín y Luis Estuardo todos de apellidos Morales López caminaban por el terreno de la señora Ángela Ruano de Cambara, mismo que el procesado arrenda, el cual esta ubicado en aldea el Chiltepe Sur, del municipio y Departamento de Jutiapa, momento en el cual Víctor Manuel Pacheco Osorio les salió al paso y sin decir nada empezó a disparar con un arma de fuego que portaba en sus manos, en contra del señor Luis Manuel Morales Argo que a consecuencia de esos disparos con arma de fuego resulto herido en el muslo del lado derecho, luego Víctor Manuel Pacheco Osorio se acercó mas al agraviado y le volvió a disparar, dándole en el pie derecho, posteriormente los hijos del agraviado ayudaron a sacarlo para que fuese trasladado al hospital nacional local. Los autores del libro derecho penal guatemalteco Héctor Aníbal de León Velasco y José Francisco de Mata Vela definen los que son las lesiones e indican que estos delitos tienen un elemento interno y dice que es necesario que la lesión se deba a la realización intencional o imprudente del acto del sujeto activo. Así mismo establecen en cuanto a la intencionalidad delictuosa que en este caso es de las lesiones, es el ANIMUS LAENDE, sin importar que el sujeto activo haya realizado las lesiones con dolo eventual o dolo determinado y en cuanto a las lesiones graves indican que el resultado de estos delitos es el menoscabo en la salud en alguna de las siguientes formas; en cuanto a la debilitación de la función de un órgano, de un miembro principal o de un sentido, es necesario que tal debilitación, sea permanente como lo indica la ley y en cuanto a que la incapacidad esta no debe ser menor de treinta días, pero su extremo no debe ser tal, que produzca la incapacidad permanente, en ese orden de ideas esta sala corrobora que la inocencia del procesado fue quebrantada porque se logró comprobar en el debate oral y público con los dictámenes periciales que las lesiones que presentaba el agraviado al momento de su evaluación, el tiempo y tratamiento médico y el tiempo de incapacidad para sus labores es por sesenta y tres días mayor a lo estipulado por el artículo 147 numeral tres del código penal tiempo en el cual tampoco pudo dedicarse a sus actividades habituales. Respecto del agravio, la sanción en cuestión tiene fundamento pues para la imposición de la misma se tomaron en cuenta las circunstancias en que el hecho fue cometido. Obra en las actuaciones y así acreditado por el sentenciador, la manera con la que el procesado arremete contra la víctima, a quien le ocasiona lesiones graves en el muslo derecho y el pie derecho, que incluso lo obligaron a realizar gastos médicos, y que estos hechos dejaron secuelas porque hasta la fecha tiene una bala incrustada en su cuerpo, ante esa situación no se puede negar que existe daño moral, también un daño patrimonial que se ha provocado a la parte agraviada. Consta que los hechos fueron cometidos por el sindicado en presencia de sus hijos, quienes, según la prueba pericial, padecen las consecuencias del hecho violento que observaron. Dichos extremos justifican la pena impuesta, pues es evidente la concurrencia de daño físico y emocionales derivados de la comisión del hecho. Respecto a su reclamo de que no se acreditaron sus condiciones económicas, hay que observar que éstas pueden desprenderse de las constancias procesales. Una de ella es la constatación por parte de esta Sala de que el procesado no recurrió a la Defensa Pública, sino que tuvo capacidad económica para pagar abogado privado. Ambos elementos acreditarían solvencia económica del procesado para cumplir con el pago de la conmuta. A pesar de lo antes considerado esta Sala sopesa sobre la conmuta establecida por la juez a quo en virtud que al descender en la sentencia impugnada se observa en el numeral romanos VIII de la pena a imponer se observa que en la literal a) sobre la peligrosidad del sindicado no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 87 del Código Penal, en la literal c) en cuanto a la extensión e intensidad del delito se estableció el daño en su integridad física impidiéndole dedicarse a sus actividades habituales por sesenta y tres días, además perdidas materiales y que conlleva daño moral no solo para él sino para la familia. Pero según el artículo 50 del Código Penal, la conmuta de la pena se debe impone entre el rango de cinco y cien Quetzales por cada día, atendiendo a las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del penado (…) no existe limitación alguna para aumentar el monto mínimo relacionado, en la parte de las costas procesales se estableció que durante el proceso, la juez a quo indica que no se determinó su escasez de recursos económicos o sea que no hubo estudio socioeconómico que demostrara que el imputado tenga la capacidad económica para sufragar un monto mayor, únicamente se estableció porque el imputado contrató un abogado particular para la defensa que eso es un elemento para la imposición de la conmuta pero no es fundamental porque realmente no se realizó un estudio socioeconómico al procesado por ello se le debe modificar el rango impuesto y conmutarle la pena a razón de Veinticinco Quetzales por cada día de prisión, por los delitos de lesiones graves. Por tales razones, el recurso de apelación en su primer motivo de fondo deviene procedente.
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala: En cuanto al Segundo Motivo de Fondo por la Errónea Aplicación del artículo 65 del Código Penal los que integramos esta Sala no entramos a conocer por haber acogido el primer motivo de fondo.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) ACOGE el Recurso de Apelación especial únicamente en su Primer Motivo de Fondo interpuesto por FRANCISCO LIDANY MARTÍNEZ CUEVAS, Abogado Defensor del procesado VÍCTOR MANUEL PACHECO OSORIO, en contra de la sentencia emitida por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince. II) Consecuentemente, MODIFICA parcialmente la sentencia penal impugnada única y estrictamente en la parte resolutiva del numeral romanos II) quedando de la siguiente forma: “ Por el delito cometido se impone al acusado referido la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención, suma que es CONMUTABLE en su totalidad o en partes a razón de VEINTICINCO QUETZALES diarios, conmuta que deberá ingresar la suma correspondiente a la tesorería del Organismo Judicial.” III) Las demás partes de la sentencia penal venida en grado quedan incólumes e invariables en su estricto contenido; IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no concurrieren a la audiencia de la lectura, se deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una; V) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria