EXPEDIENTE 160-2015

28/09/2015 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA, JALAPA: VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA interpuesto por el procesado EDGAR RODIMIRO ESCOBAR ESCOBAR, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de marzo del año dos mil quince dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado MARIO EFRAIN GARCIA QUEVEDO dentro del proceso que por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS se instruyó en contra de dicho procesado.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

El procesado EDGAR RODIMIRO ESCOBAR ESCOBAR quien es de los datos de identificación personal que constan en autos. ACUSÓ: El Ministerio Público a través del Fiscal Distrital Abogado HENRY MANOLO LOPEZ BARRIOS. Defensora: Abogada ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL de la Defensa Pública Penal de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, ni Actor Civil, tampoco aparece Tercero Civilmente demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Porque usted EDGAR RODIMIRO ESCOBAR ESCOBAR, el día tres de febrero del año dos mil trece, siendo las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente, se encontraba sobre la calle principal de terracería, que conduce de ALDEA BORDO ALTO municipio de Quesada, HACIA ALDEA LA CEIBITA DEL MUNICIPIO DE SAN JOSE ACATEMPA, del departamento de JUTIAPA, frente a la residencia identificada con el número de contador de energía eléctrica número: 006C125239, momento en el cual fue aprehendido por los Agentes de Policía Nacional Civil, CLINTOR HOMAR ESCOBAR GARCIA, MYNOR LEONEL BOTEO PERNILLO, OTTO RENE GUEVARA VELASQUEZ Y MARCOS ORLANDO NOE LOPEZ LOPEZ, en virtud de haber sido alertados por la planta de transmisiones de la Comisaría veintiuno de que en dicho lugar se encontraban dos personas de sexo masculino escandalizando en la vía Pública, por lo que al llegar al lugar mencionado usted fue sorprendido flagrantemente escandalizando en la vía pública junto al señor MAYNOR MISAEL LOPEZ ESCOBAR, por lo que el Agente de Policía Nacional Civil MYNOR LEONEL BOTEO PERNILLO al efectuarle un registro superficial le incautó a usted EDGAR ROMIRIDO ESCOBAR ESCOBAR a la altura del cinco lado derecho un ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA DAEWOO, MODELO DP51, CALIBRE 9MM PARA, SERIE BA602033, cachas de plástico color negro, conteniendo en su interior una tolva color negro, con capacidad para veinte cartuchos, conteniendo en su interior 3 cartuchos útiles, por lo que le requirió la licencia de portación de arma de fuego respectiva expedida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones –DIGECAM-, sin embargo usted indicó carecer de la misma, razón por la cual se procedió a su aprehensión.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa resolvió: “I) Que el acusado EDGAR RODIMIRO ESCOBAR ESCOBAR, es autor responsable del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, tipificado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de la sociedad; II) Por tal acción antijurídica penal se impone al culpable referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTALBES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al culpable en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por abogado de la Defensa Pública Penal, se exime al culpable al pago de las costas procesales causadas; V) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Al estar firme el presente fallo se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial y posterior destrucción de: a) Un arma de fuego, tipo pistola, marca Daewoo, modelo DP cincuenta y uno, calibre nueve MM PARA, serie BA seiscientos seis mil treinta y tres, cachas de plástico, color negro, conteniendo en su interior una tolva color negro, con capacidad para veinte cartuchos; b) Un arma de fuego tipo pistola, marca Jericho, modelo novecientos cuarenta y uno F, calibre nueve milímetros, serie ciento nueve mil doscientos diecinueve, cachas de plástico color negro, conteniendo en su interior una tolva con capacidad para quince cartuchos; c) Tres cartuchos útiles de color amarillo; d) Un cartucho útil color amarillo; VII) Encontrándose el culpable mencionado libre bajo la aplicación de medidas sustitutivas, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a efecto de interponer en contra del presente fallo el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman necesario; IX) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; X) Notifíquese.”

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha diecinueve de mayo del año dos mil quince fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por recurso de apelación especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate oral y público para el diez de septiembre del año dos mil quince a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se establece que cada una reemplazó su participación por medio del memorial respectivo presentado dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado, EDGAR RODIMIRO ESCOBAR ESCOBAR interpuso Recurso de Apelación Especial por motivo de forma, por inobservancia de la sana critica razonada, en cuanto a la lógica y el principio de razón suficiente con respecto a medios o elementos de valor decisivo; argumenta que: “ El principio de razón suficiente establece que nada es sin que haya razón suficiente para que lo sea, y que todo razonamiento para ser verdadero, debe estar conformado por deducciones razonables a partir de las pruebas existentes y suficientes… Sin embargo en el presente caso los medios de prueba diligenciados en el debate no constituyen una razón suficiente que sustente la acusación presentada por el Ministerio Público y la condena emitida. Dentro del debate se recibieron las declaraciones testimoniales de tres agentes capturadores, de nombres Mynor Leonel Boteo Pernillo, Marcos Noe López López y Otto Rene Guevara Velásquez. Al analizar los dichos de esas personas, en la sentencia impugnada, nos damos cuenta que sus dichos no proporcionan razón suficiente para dar por acreditados los hechos contenidos en la acusación en virtud de que manifestaron no saber datos sumamente importantes y que deben ser recordados por un testigo que se dice ser presencial, como el tipo de arma, características de la misma, como marca color, etc. Especialmente en cuanto al testigo Mynor Leonel Boteo Pernillo, quien figura como la persona que incauto el arma de fuego, debía de recordar todos esos datos, sin embargo el manifestó que solo recuerda que era una pistola, que como fueron dos los detenidos, que no sabía cual arma tenia cada persona de las dos que detuvieron, tampoco recordaba el nombre completo del acusado, sino solo el nombre Mynor, ni recordaba si se incautaron casquillos y en su caso cuantos, asimismo fue confuso en su dicho en cuanto a quien requirió la licencia de portación de arma al acusado Edgar Rodimiro Escobar, pues siendo el quien supuestamente incautó el arma, manifestó que fue su compañero Marcos López quien requirió la referida licencia, pero posteriormente indico que si fue él quien hizo dicho requerimiento, mostrando con ello inseguridad y contradicción en su declaración. Por todo ello se considera que el dicho de esos testigos no proporciona razón suficiente para acreditar la acusación. También se recibió la declaración de William Erasmo Munguía Salazar, testigo propuesto por la defensa, quien no obstante ser claro en manifestar que se encontraba con el acusado Edgar Rodimiro Escobar Escobar en el momento de su captura y que este no tenia consigo arma de fuego, por lo tanto no le fue incautada arma alguna, el señor juez no le otorga valor probatorio, sin dar razones suficientes que demeriten ese dicho, por lo que con ello también se violenta el principio de Razón Suficiente. Por todo esto en el presente caso se incurrió en el vicio de forma alegado.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Al entrar a resolver el recurso de Apelación Especial, presentado por el sindicado en el presente proceso, en el cual se alega violación al principio de razón suficiente, como único motivo de forma, esta Sala entra a razonar sobre el principio de razón suficiente, recurriendo al filósofo Alemán Leibniz quien al respecto indica: “Nuestros razonamiento están fundados sobre dos grandes principios: el de contradicción, en virtud del cual juzgamos falso lo que implica contradicción, verdadero lo que es opuesto o contradictorio a lo falso, […] y el de razón suficiente, en virtud del cual consideramos que no podría hallarse ningún hecho verdadero o existente, ni ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo” al respecto el planteamiento del apelante en cuanto a la violación del principio de razón suficiente, esta Sala establece que el juez a quo, da valor probatorio a testimonios de policías captores que indican lugar, tiempo y modo como fue capturado el sindicado, que si bien es cierto los agentes captores no se acuerdan totalmente de los hechos, si relatan de forma conteste, el lugar de aprehensión, el tipo de arma y quien registró al sindicado, o sea que el a quo, estableció una razón suficiente para condenar, esta Sala ante dicha circunstancia y observando que existe un razonamiento lógico deductivo y una construcción de la certeza jurídica por parte del juzgador, no puede acoger el recurso planteado, debiendo por consiguiente, confirmar la sentencia apelada.

LEYES APLICABLES:

artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 391, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 13, 88, 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial, por motivo de FORMA planteado por el procesado EDGAR RODIMIRO ESCOBAR ESCOBAR, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de marzo del año dos mil quince dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa por no adolecer la sentencia de dicho vicio. II) Como consecuencia, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada, las partes quedan legalmente notificadas debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten, caso contrario se les deberá notificar la misma en el lugar señalado para el efecto. IV). Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.