14/06/2016 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, CATORCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado VICENTE RAUL PEREZ BAMACA por MOTIVO DE FORMA, en contra de la sentencia de fecha veintidós de marzo del año dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado Víctor Manuel Cruz Rivera, dentro del proceso que se instruyó en contra de MANUEL DE JESUS AGUSTIN JIMENEZ por el delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado MANUEL DE JESUS AGUSTIN JIMENEZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jalapa a través de las Agentes Fiscales Dora Elizabeth Monzón Rivera y Silvia Patricia Lainfiesta Arévalo. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado defensor Erixon Magdiel Contreras Lemus. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado el siguiente hecho punible: “Porque usted: MANUEL DE JESUS AGUSTIN JIMENEZ, el día seis de enero de dos mil catorce siendo aproximadamente las veinte horas; cuando se encontraba en el interior de su residencia ubicada en Caserío Tierra Blanca, Aldea Sashico, del municipio y departamento de Jalapa llegó hasta uno de los cuartos en donde dormía (…) de dieciséis años de edad quien es su prima; y quien trabajaba haciendo los oficios domésticos en su casa, usted entró sin el permiso de la agraviada al cuarto y le dijo “SI HACES BULLA TE MATO”, la agraviada le contestó mejor “MATAME ANTES DE HACERME ALGO”, a lo que usted le contestó “A VOS NO TE VOY A HACER NADA PERO A TU FAMILIA SI LA VOY A MATAR” momento en el que le quitó el calzón y el brassier que la victima vestía, posteriormente usted se bajó la pantaloneta y el calzoncillo que vestía y le introdujo el pene en la vagina a la agraviada, después de su acción usted salió del cuarto en mención. Varios días después usted volvió a llegar al cuarto de la agraviada (sin conocerse fecha exacta) en horas de la noche y volvió a realizar la misma acción introduciendo su pene en la vagina de la victima; así mismo, siendo aproximadamente las veinte horas (20:00), el día veinte de febrero de dos mil catorce, aproximadamente, nuevamente ingresó al cuarto de la agraviada y la amenazó diciéndole “SI DECIS ALGO NO VAS A VOLVER A VER A TUS PAPÁS, PORQUE TE VOY A LLEVAR LEJOS” enseñándole un arma de fuego tipo pistola que portaba y nuevamente introdujo el pene en la vagina de la agraviada, por lo que la agraviada en el mes de abril del año dos mil catorce decidió dejar de trabajar en su residencia, a lo que usted nuevamente la amenazo que le haría algo a sus papás si les contaba lo que usted le había hecho. De la acción que usted ejerció encontra de la agraviada resultó en estado de gestación; quién por temor a que usted le hiciera daño no le dijo que estaba embarazada, dando como resultado que el veintisiete de octubre del año dos mil catorce ingresara con dolores de parto al Hospital Nacional Nicolasa Cruz en donde expulso el feto no viable de treinta y tres semanas de gestación. La acción ejercida por el acusado permite establecer que es autor del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACION DE LA PENA, contemplada en los artículos 173 y 174 numeral 4º del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declaró: “I) Se absuelve a MANUEL DE JESUS AGUSTIN JIMENEZ, en el hecho que por el delito de VIOLACION CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, se le abriera a juicio penal, en agravio de (…) entendiéndosele libre de todo cargo; II) No se hace pronunciamiento en cuanto a la Reparación Digna, por las razones ya consideradas; III) Por la naturaleza del fallo, las costas procesales la soporta el Estado; IV) Encontrándose el acusado en guardando prisión preventiva, se ordena su inmediata libertad, oficiando a donde corresponda; V) Se hace saber a las partes procesales su derecho y plazo de diez días para interponer su recurso de Apelación Especial correspondiente, al vencimiento del cual sin hacer uso de ese derecho se entenderá firme el fallo; VI) Notifíquese.-”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha veintidós de abril del año dos mil dieciséis, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado VICENTE RAUL PEREZ BAMACA en contra de la sentencia de fecha veintidós de marzo del año dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado VICTOR MANUEL CRUZ RIVERA, mediante la cual se Absolvió al procesado mencionado por el delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día treinta y uno de mayo del año dos mil dieciséis, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que únicamente reemplazó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado VICENTE RAUL PEREZ BAMACA, el cual fue recibido en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en el cual se expresó con relación al recurso planteado y el mismo corre agregado a la pieza de segunda instancia, la defensa no asistió a la audiencia ni presentó reemplazo a la misma.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Ministerio Público a través del Agente de la Unidad de impugnaciones, Abogado VICENTE RAUL PEREZ BAMACA, interpuso recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA, por Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3º, in fine y 420 numeral 5) que constituye un motivo absoluto de anulación formal, relativo a la no aplicación de la Sana Critica Razonada en cuanto a la Regla de la Derivación en su principio de Razón Suficiente y la Ley de la Psicología en la apreciación de medios o elementos probatorios de valor decisivo. Indicando como agravio: “Al no emplear la Ley de la Lógica, Regla de la Derivación en su principio de Razón Suficiente y la Ley de la Psicología, las cuales pertenecen a las Reglas de la Sana Critica Razonada, no permite el control del proceso que siguió el Honorable Juez en la valoración de medios probatorios de valor decisivo, para dictar la sentencia absolutoria que se recurre, lo cual vulnera el derecho a la acción penal que le corresponde al Ministerio Público, dejándolo en la indefensión tanto a dicho ente como a la victima, porque no puede comprender las razones del pensamiento y legales que tuvo el Juez Sentenciador para absolver al procesado, toda vez que incumplió con apreciar la prueba de conformidad con la norma que lo obliga a ello y evita que se sancione un hecho ilícito cometido en contra de la libertad y seguridad sexuales de la agraviada.”
CONSIDERANDO:
El Ministerio Público por medio del Agente Fiscal Vicente Raúl Pérez Bámaca interpone recurso de apelación especial en contra de la sentencia de fecha veintidós de marzo del dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa abogado Víctor Manuel Cruz Rivera por el siguiente motivo.
ÚNICO MOTIVO DE FORMA:
Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3)in fine y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal, relativo a la no aplicación de la sana crítica razonada en cuanto a la regla de la derivación en su principio de razón suficiente y la ley de la psicología.-
Argumenta el apelante que el a quo durante el debate recibió la declaración de la perito Mansi Renata Flores Chapetón de Cameros, cuyo peritaje es relevante pues concluye que la víctima presentó un cuadro de parto vaginal, óbito fetal, o sea que el feto había fallecido intra útero, de la víctima, motivo por el cual recomendó que la víctima reciba tratamiento psicológico y el a quo no le otorga valor probatorio. La declaración de Claudia Lisseth Castañeda Villeda, psicóloga clínica expresa: “…hay secuelas, ella habla de sentirse bien pero hablamos de un daño en su proyecto de vida….no podemos descartar que el daño perjudicó en su productividad”, conclusiones que el a quo desecha. La declaración de la perito Ana Lucía Ovalle Morales, Química Bióloga, que ratificó su dictamen en el que concluye que el procesado, es el padre del hijo que tuvo la víctima, y el juez desecha este testimonio pericial. En cuanto a la prueba testimonial la agraviada (…), precisó las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la sucesión de los hechos, señalando que el acusado la violó sexualmente, que la amenazó de muerte a ella y de causarle daño a su familia si comentaba el hecho, que inclusive utilizó arma de fuego para amedrentarla, por lo que le extraña que el juez a quo no le otorga valor probatorio a dicha declaración. Que confronta la declaración de la agraviada con la declaración del procesado, y concluye que el acusado tiene razón porque su declaración se robustece con los demás medios probatorios, preguntándose cuales si no le otorgó valor probatorio a casi la totalidad de los medios de prueba diligenciados en el debate, que el señor juez de primer grado no transcribe exactamente en la sentencia sub judice, más bien omite datos relevantes y contundentes de cómo es que sucedieron los hechos, tampoco se justifica que el juzgador no haya aplicado la psicología para explicar los bloqueos, secuelas del hecho, que presenta la agraviada que normalmente derivados de los abusos sexuales cometidos por su primo.
La Sana Crítica Razonada, es el método que consiste en considerar un conjunto de normas, de criterios de los jueces, basadas en pautas de la lógica, la experiencia y la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano. Las reglas de la Sana Crítica Razonada están integradas, por una parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte por las reglas empíricas denominadas máxima de experiencia. Esa libertad dada por la Sana Crítica, reconoce un límite respecto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir las leyes de la lógica, de la psicología, y de la experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arriben sea del fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige que la prueba en que se funde permita arribar a una única conclusión y no a otro debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad y contradicción.
Previamente al análisis de las argumentaciones del apelante, es menester mencionar lo siguiente: La lógica: “es el estudio del pensamiento, expresado en conceptos, juicios y raciocinios únicamente desde el punto de vista de su estructura, es decir, desde su estructura lógica”; en el proceso penal, la sentencia es una operación lógica desde el momento en que se valora la prueba, se realiza inferencia y se llega a conclusiones. Principio de Razón Suficiente: “la razón suficiente es un principio lógico que implica la construcción intelectual de las causas de un concepto o juicio que determinan su propia naturaleza y le distinguen de otros. Cuando se trata de juicios esta construcción intelectual puede ser formulada a priori y explicada por si sola. Sin embargo, para que este juicio resulte verdadero, debe ser comprobado mediante razonamientos estructurados Según Shopenhauer, la raíz principal de este principio es la “forma lógica” que implica que los juicios que fundamentan la conclusión son las razones de ésta. (Sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil once en casación número 131-2011). El Principio de no Contradicción: Este principio a veces es llamado principio de contradicción, es un principio clásico de la lógica y la filosofía, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mimo tiempo y en el mismo sentido. La autora Yolanda Pérez Ruíz en el libro de “Recurso de Apelación Especial” expresa: “dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser verdaderos” La psicología es considerada una ciencia empírica del pensamiento, la cual se entra a explicar el comportamiento humano.-
El recurso de apelación, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en primer grado.
Esta Sala al analizar los argumentos esgrimidos por el apelante, sentencia impugnada y disco compacto de la sentencia apelada, considera que el a quo al valorar las declaraciones periciales desarrolladas durante el debate de: La perito Mansi Renata Flores Chapetón de Cameros, establece que durante el debate declaró una profesional experta en la materia, quien expresó en el debate que el producto de el embarazo de la víctima fue un óbito fetal prematuro, o sea, que el feto había fallecido dentro del útero de la víctima y, que en su dictamen en el apartado de conclusiones indica que la agraviada necesita evaluación y tratamiento psicológico. Referente a la declaración de la perito Claudia Lisseth Castañeda Villeda, psicóloga, la cual durante el debate expresó que la agraviada tenía un daño en su propósito de vida y en su dictamen pericial en el apartado de conclusiones numeral 12.2 manifiesta que Albina Agustín López sea incluida en un proceso psicoterapéutico. En relación a la declaración pericial de Ana Lucía Ovalle Morales, Química Biolóloga, quien manifestó durante el debate que de los perfiles obtenidos no puede descartarse que como padre biológico del feto sea el acusado Manuel de Jesús Agustín Jiménez y, en el dictamen pericial en el apartado de conclusiones se indica que Manuel de Jesús Agustín Jiménez no puede descartarse como padre biológico del feto a quien pertenece la muestra y que la probabilidad de paternidad es de “99.999991 %”. Este Tribunal de Alzada al analizar lo declarado por los peritos antes referidos y, siempre en observancia al principio de intangibilidad de la aprueba, referente a que no se puede valorar la aprueba, pero si observando si se aplicó la sana crítica razonada, advierte que, no obstante el primer perito manifestó que el producto de el embarazo de la víctima fue un óbito fetal prematuro, o sea, que el feto había fallecido dentro del útero de la víctima, que el segundo perito declaró que sugiere que (…) sea incluida en un proceso psicoterapéutico y el tercer perito expresó que no puede descartarse como padre biológico del feto al acusado Manuel de Jesús Agustín Jiménez y, en el dictamen pericial en el apartado de conclusiones dicho perito indica que Manuel de Jesús Agustín Jiménez no puede descartarse como padre biológico del feto a quien pertenece la muestra y que la probabilidad de paternidad es de “99.999991 %”, el a quo no les otorga valor probatorio, inobservando la aplicación de la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente en virtud que no realiza un razonamiento que implique una construcción intelectual que de los motivos por los cuales no les otorga valor probatorio a dichos peritos profesionales en la materia que rindieron y ratificaron los dictámenes científicos correspondientes; ya que con el primer perito al analizar su declaración referente al óbito fetal prematuro, el a quo expresa que dicho aspecto no se discute en el presente proceso penal; con el segundo perito, razona que su declaración difiere con lo declarado por el perito Ramón Eduardo Catalán Ortíz, motivo por el cual no le otorga valor probatorio, considerando esta Sala que dicho argumento no constituye un fundamento contundente para desvirtuar dicho medio de prueba y, con el tercer perito, el juez sentenciador concluye que entre el procesado y la víctima se estableció una relación de pareja consentida por ambos, aspecto que en ningún momento narró la agraviada y sobre todo la declaración y dictamen de dicha perito, ya que ambos medios de prueba fueron ofrecidos y aceptados para demostrar otras circunstancias, ya que, en el presente caso, con la declaración y dictamen de dicha perito, el a quo debía de haber realizado un razonamiento dirigido en todo caso al resultado de los perfiles genéticos del procesado Manuel de Jesús Agustín Jiménez y no haberse pronunciado sobre si hubo o no alguna relación sentimental de la agraviada con el procesado, lo cual es totalmente diferente. Por lo antes analizado esta Sala considera que el a quo al analizar a los peritos y sus dictámenes correspondientes, inobservó la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente y psicología.-
Para finalizar el a quo al analizar la declaración de la agraviada (…), la cual declaró durante el debate que el procesado la obligó a tener relaciones, que abusó de ella, que metió su pene dentro de su vagina y sangró mucho, que quedó embarazada, lo tuvo en el hospital de Jalapa, su hijo logró nacer pero nació muerto, indicando que hay momentos en que se siente mal y no es fácil olvidarse. Que no obstante lo narrado por la propia agraviada el a quo no le otorga valor probatorio, advirtiendo esta Sala que el a quo en dicho razonamiento inobserva el principio de razón suficiente y psicología, toda vez que, no obstante la agraviada es clara y precisa sobre la forma y modo como sucedieron los hechos imputados al acusado, el a quo analiza circunstancias intrascendentes como por ejemplo, el hecho de que en su motivación manifiesta que:”…cómo es posible accesar...(refiriéndose el a quo al lugar donde se indica, la agraviada fue víctima de agresión sexual por parte del acusado) a un ambiente si existe la limitante y que además ingresaba el acusado por un agujero, no se probó tal extremo…”, considerando esta Sala que, además de haber analizado el a quo dicha circunstancia, debió de haber analizado también las demás circunstancias narradas por la agraviada sobre la forma, modo y lugar como indicó sucedieron los hechos. Aunado a lo anterior, el a quo con el propósito de desvirtuar lo declarado por (…), al razonar sobre la declaración de la misma, en vez de analizar su dicho, procede a analizar lo declarado por el acusado, dando las razones por las cuales considera que es creíble lo declarado por el acusado ya que su declaración se robustece con otros medios de prueba, medios que el a quo no indica cuales son, advirtiendo que el juez sentenciador no tomó en consideración que la ley es clara al expresar que la declaración del procesado durante el debate no puede constituir medio de prueba alguno, razones por las cuales el a quo inobservó la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente .-
Por lo antes analizado el recurso de apelación especial interpuesto por único motivo de forma deberá ser acogido.-
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 173 y 174 del Código Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver por UNANIMIDAD DECLARA: I) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por ÚNICO MOTIVO DE FORMA, interpuesto por el Ministerio Público por medio del Agente Fiscal Vicente Raúl Pérez Bámaca en contra de la sentencia de fecha veintidós de marzo del dos mil dieciséis, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, abogado Víctor Manuel Cruz Rivera,; II) SE ANULA LA SENTENCIA VENIDA EN GRADO, ordenando el reenvío de la causa para la realización de un nuevo debate, y de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo número 18-2012 de la Corte Suprema de Justicia, deberá conocer el juez correspondiente para el conocimiento del debate a celebrarse por reenvío dentro del proceso arriba identificado hasta su fenecimiento, III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si no concurrieren a la audiencia de lectura, se les deberá notificar la misma en el lugar señalado por cada una, IV) Con la certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.-
Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segunda. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria