16/07/2015 - PENAL
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; QUETZALTENANGO, DIECISEIS DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia Sentencia, con motivo del recurso de Apelación Especial interpuesto por EL MINISTERIO PÚBLICO a través de la Agente Fiscal Abogada Ester Elizabeth Méndez Pérez por Motivo de Fondo, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, Constituido en Forma Unipersonal de fecha nueve de febrero del dos mil quince; en el proceso que se sigue en contra el acusado ABNER GABRIEL DE LEÓN PÉREZ por el delito de ROBO DE EQUIPO TERMINAL MÓVIL.
DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACUSADO.
Según consta en autos el acusado proporciono los siguientes: “Abner Gabriel De León Perez: de veinte años de edad, soltero, guatemalteco, ayudante de bus, originario del municipio y departamento de Guatemala, con residencia en la Colonia Jardines de Xelajú, uno guión treinta y uno zona siete del municipio y departamento de Quetzaltenango, nació el treinta de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, hijo de Carmen María Perez y Gabriel Arturo De León, no presento documento de identificación,
DE LOS SUJETOS PROCESALES
La representación del Ministerio Publico en segunda instancia estuvo a cargo de la Agente Fiscal Abogada Ester Elizabeth Méndez Pérez, la defensa técnica del acusado en segunda instancia estuvo a cargo del Abogado Eli Ismael Sical Gómez.
DE LO CONDUCENTE DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Al sindicado, se le imputa el siguiente hecho punible: “El día dieciséis de julio de dos mil catorce, siendo aproximadamente las veinte horas con diez minutos en la Calle Rodolfo Robles, entre veinte y veintidós avenida de la zona uno del municipio de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, frente al edificio de la Cervecería Centroamericana, usted ABNER GABRIEL DEL LEON PEREZ le intercepto el paso a SERGIO JOSUÉ LOARCA SAJQUIN y con violencia le colocó su brazo en el cuello fuertemente a su víctima intimidandolo al decirle “quédate aquí cerote, dame lo que traes, si no te voy a quebrar el culo, yo vengo de la capital” y sin la debida autorización tomó un equipo terminal móvil de su victima, consistente en un teléfono celular marca Blackberry color negro de la empresa Movistar, huyendo del lugar y siendo detenido momentos más tarde por el Agente de Policía Nacional Civil, Elías Francisco Puac de León quien le realizó un registro superficial y le encontró el referido equipo de terminal móvil en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que usted vestía. Hecho antijurídico que se califica como delito de ROBO DE EQUIPO DE TERMINAL MÓVIL regulado en el artículo 21 de la Ley de Equipos terminales Móviles.”
DE LO CONDUCENTE DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA: El Juez Unipersonal del Tribunal de primer grado, en lo expresamente impugnado, declaró: I) Que Abner Gabriel de León Pérez es responsable a título de autor material y directo del delito de Robo en contra del patrimonio del agraviado Sergio Josué Loarca Sajquin, ilícito por el cual le impone la pena de prisión de cuatro años inconmutables; quien deberá cumplirla en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juzgado Segundo Pluripersonal de Ejecución Penal de la ciudad de Quetzaltenango, sujeto al régimen, trabajo y disciplina del mismo. (…) V) Apareciendo que el penado se encuentra guardando prisión preventiva en el centro preventivo correspondiente a su sexo, se ordena que continúe en la misma situación en que se encuentra en tanto la sentencia cause firmeza, oportunidad en la cual se pone a los penados a disposición del juez de ejecución respectivo. (…).”
CONSIDERANDO
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO PLANTEADO POR EL MINISTERIO PUBLICO A TRAVÉS DE LA AGENTE FISCAL ESTER ELIZABETH MÉNDEZ PÉREZ
ÚNICO SUBMOTIVO DE FONDO:
INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 10 Y 281 DEL CÓDIGO PENAL.
ARGUMENTACIÓN: (…) Por la naturaleza de la apelación debe tenerse como cierto e inalterable, sólo siendo permitido según lo regula el artículo 430 del Código Procesal Penal, referirse a él para la aplicación de la ley sustantiva y de esa manera, la sentencia de segunda instancia puede hacer mérito de la prueba o de los hechos declarados probados y referirse a los mismos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en el fallo recurrido, como en el caso que nos ocupa, en el que debió ser aplicada la norma penal sustantiva señalada como infringida, al derivarse de los razonamientos y lo elementos de prueba que fueron valorados positivamente por el Juez sentenciante, la existencia del delito consumado de ROBO DE EQUIPO TERMINAL MÓVIL, ejecutado por parte del acusado ABNER GABRIEL DE LEÓN PEREZ, pero de manera contradictoria el Juez Sentenciante incurrió en abierta desobediencia e INOBSERVANCIA de los preceptos regulados en el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles y por ende, aplicó erróneamente el artículo 251 del Código Penal, ya que el Juez Sentenciante le dio otra calificación jurídica a los hechos desplegados por el acusado (…) ya que si bien el acusado goza de todos sus derechos y garantías penales y procesales, también es cierto que la víctima debe ser protegida en el sentido de aplicar correctamente la ley y no como lo hizo en ésta ocasión el Juez Sentenciante que la inobservó imponiéndole con ello una pena menor y no es pertinente concedérsele algún beneficio, como pretendió hacerlo el Juzgador con la aplicación de tipo penal de Robo (simple)-
AGRAVIO: El Ministerio Público como ente encargado por el Estado de la persecución penal de los delitos investigó, acusó y demostró en las respectivas etapas procesales la comisión de un acto delictivo por parte del acusado especialmente en el Debate que consistió en despojar en forma violenta de su aparato celular al agraviado poniendo en peligro su vida e integridad personal así como su patrimonio por la forma violenta con que actuó esta persona que desea obtener cosas fácilmente y sin esfuerzos utilizando violencia y en donde tuvo que sufrir agravio la víctima. (…) con este tipo de fallos se destruye la investigación del Ministerio Público creando impunidad y afectando precisamente bienes jurídicos tutelados como son el patrimonio y hasta se corre el riesgo de la vida e integridad física, tratándose además de que en el presente proceso se le persigue precisamente por el delito de Robo de Equipo Terminal Móvil. PRETENSIÓN: (…) Que los señores magistrados de la Sala de Apelaciones jurisdiccional,… modifique el fallo impugnado, declarando al sentenciado ABNER GABRIEL DE LEÓN PEREZ, como autor del delito de: ROBO DE EQUIPO TERMINAL MÓVIL, imponiéndole la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, cometido en contra del patrimonio del agraviado SERGIO JOSUÉ LOARCA SAJQUIN y se hagan las restantes declaraciones de ley, en especial lo concerniente a las penas accesorias.
Este tribunal de alzada, al realizar el estudio de los argumentos esgrimidos por el apelante y la sentencia impugnada, considera pertinente indicar que el apelante lo que pretende es que se establezca que los elementos del tipo penal que contienen los hechos acreditados son los del delito de Robo de Equipo Terminal Móvil contemplado en el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, y no los contemplados en el artículo 251 del Código Penal (delito de Robo) por el cual se le condenó. Es importante hacer ver que los elementos de dichos tipos penales son semejantes, puesto que ambos protegen el patrimonio, por lo tanto, buscar la diferencia entre ambos es lo medular para poder cumplir con los fines del proceso penal, entre ellos la Tutela Judicial Efectiva regulada en el artículo 5 del Código Procesal Penal. Expresado lo anterior, es pertinente explicar que debemos entender por dolo directo o de primer grado: “Se da cuando el autor ha querido la realización del tipo objetivo y ha actuado con voluntad, el resultado o la actividad es querida directamente como fin” (Apuntes de Derecho Penal Guatemalteco. Eduardo González Cauhapé-Cazaux. Pág. 56). En el presente caso y de acuerdo a la pretensión del apelante que estima inobservado el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles y erróneamente aplicado el artículo 251 del Código Penal; quienes juzgamos en esta instancia estimamos que al apelante no le asiste la razón y por el contrario compartimos el criterio sustentado por el Juez Unipersonal de Sentencia, toda vez que, como acertadamente lo expresa el Juzgador, “el acusado al momento de cometer el hecho delictivo no lo hizo únicamente con la finalidad de robar el móvil de la víctima, sino como claramente refiere el hecho acusatorio dame lo que traés… no revela que este haya buscado en exclusiva el equipo terminal móvil”, por consiguiente de los hechos acreditados no se dan los verbos rectores del tipo penal de ROBO DE EQUIPO TERMINAL MOVIL, y siendo que dicho delito exige como elemento subjetivo especial, el dolo directo de despojar a la víctima de un Equipo Terminal Móvil, lo cual no se da en el caso ad examine, por cuanto que, cuando el acusado expresa dame lo que traés, se establece que la voluntad criminal no era despojar directamente a la víctima del teléfono celular, por lo que el juzgador aplicó correctamente el artículo 251 del Código Penal, ya que la conducta desplegada, de acuerdo a los hechos acreditados, la declaración testimonial de la víctima y lo declarado por los agentes captores, encuadra en el tipo penal de Robo, tal cual fue resuelto por el juzgador. La pretensión del recurrente es que esta Sala entre a valorar prueba, lo cual le está vedado, toda vez que la prueba y los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia son intangibles para esta instancia; no obstante lo anterior este tribunal de alzada determina que el Juez A quo, adecuó de manera correcta los hechos acreditados a la figura de Robo por la cual condenó, por lo anterior no es posible acoger el submotivo de errónea aplicación del artículo 251 del Código Penal e inobservancia del artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles señalado por el recurrente, en consecuencia se confirma la sentencia impugnada.
LEYES APLICABLES. Artículos: 4, 12, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 49, 423,427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; y 141 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, al emitir sentencia por UNANIMIDAD DECLARA: I) IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, interpuesto por EL MINISTERIO PÚBLICO a través de la Agente Fiscal Abogada Ester Elizabeth Méndez Pérez por Motivo de Fondo, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, Constituido en Forma Unipersonal de fecha nueve de febrero del dos mil quince; II) Como consecuencia, la sentencia queda incólume. III) La lectura de la presente sentencia, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.
Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Presidente, Max Heriberto Mazariegos de León, Magistrado Vocal Primero; Vilma Rossana Reyes González, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.