En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVOS DE FORMA Y DE FONDO interpuso el procesado OSMAN JONATAN OLIVA MARTÍNEZ, con el auxilio de su abogado defensor Maynor Vinicio Vanegas García, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil trece, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, dentro del proceso penal que por el delito de FEMICIDIO se instruyó en su contra.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
El procesado OSMAN JONATAN OLIVA MARTÍNEZ quien es de datos de identificación personal que constan en autos. ACUSÓ: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado César Augusto Polanco Arana. DEFENSOR: abogado Maynor Vinicio Vanegas García. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Al señor OSMAN JONATAN OLIVA MARTÍNEZ, el Ministerio Público lo acusa que el día quince de enero del año 2011, aproximadamente a las 20:00 horas en el Campo de la Feria que se encontraba ubicado en la Escuela Rural Mixta de la Aldea Chuchuapa, del municipio de Santa María Ixhuatán, Departamento de Santa Rosa, usted OSMAN JONATAN OLIVA MARTINEZ, cuando intentaba ingresar a la fiesta que se encontraba realizando en dicho lugar y al solicitarle el respectivo pago de ingreso la agraviada Yelfer Norali Monterroso, Usted Osman Jonatan Oliva Martínez, se negó a hacer el pago respectivo, razón por la cual desenfundó y percutó el arma de fuego que portaba ocasionándole dos heridas por proyectil de arma de fuego penetrante, así mismo la agraviada fue trasladada al hospital Regional de Cuilapa Santa Rosa quien falleció el día 16 de enero del año 2011 a consecuencia de las heridas que le ocasionaron perforación hepática, estomacal y yeyunal, laceración renal y hematórax bilateral”.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa por unanimidad DECLARÓ: “I) Que OSMAN JONATAN OLIVA MARTÍNEZ es responsable como autor de la comisión de un delito de FEMICIDIO, cometido en contra de la vida de YELFER NORALI MONTERROSO. II) Que por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de CUARENTA AÑOS de prisión INCONMUTABLES, la con abono de la ya padecida desde la fecha de su detención, deberá cumplir en el centro de reclusión que el Juzgado de Ejecución correspondiente designe. III) Encontrándose el procesado actualmente guardando prisión preventiva en el Centro de Detención para hombres de la zona dieciocho del Municipio de Guatemala, se le deja en la misma situación en tanto adquiere firmeza el presente fallo; VI) Se suspende al procesado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la pena impuesta. V) Se exonera al enjuiciado al pago de costas procesales por no haberse demostrado su solvencia económica. VI) No se hace ninguna manifestación en concepto de responsabilidades civiles por no haberse ejercido la acción civil. VII) NOTIFÍQUESE y al encontrarse firme el presente fallo, remítanse los autos al Juzgado de Ejecución respectivo, dándose los avisos de ley.
RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:
Con fecha veinte de mazo del año dos mil catorce fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por recurso de apelación especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate oral y público para el veintiuno de enero del año en curso a las doce horas, a la cual no asistieron las partes, pero se establece que reemplazaron su participación a la respectiva audiencia por medio de los memoriales correspondientes presentados dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos.
CONSIDERANDO:
Según el artículo 419 del Código Procesal Penal “El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) DE FORMA: Inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento... ”
De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.
Si se trata de motivos de forma, anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente el tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente.
CONSIDERANDO:
El procesado OSMAN JONATAN OLIVA MARTINEZ planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo, por lo que por técnica procesal esta Sala entrará a conocer en primer lugar el motivo de forma invocado.
Indica que para interponer este motivo se fundamenta en los artículos 394 numeral 3, 419 numeral 2 y 420 numerales 5 y 6 todos del Código Procesal Penal.
Lo sub divide en tres incisos:
a) VICIOS DE LA SENTENCIA: Artículo 420 numeral 5 del Código Penal (sic).
b) INJUSTICIA NOTORIA: Artículo 420 numeral 6 del Código Procesal Penal.
c) INOBSERVANCIA del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
En el inciso a): PRIMER SUB MOTIVO artículo 394 numeral 3 del Código Penal (sic). Señala que dentro de la sentencia no se observaron las reglas de la sana crítica razonada, por lo que al referirse a la prueba el tribunal no expresó la forma de cómo aplicó las reglas y principios de la Sana Crítica Razonada en la valoración de la prueba, como lo son la lógica, la psicología, la experiencia y el sentido común, lo cual es decisivo para emitir una sentencia condenatoria. Que la sentencia debe explicar ampliamente fuera de toda duda razonable cuáles son los motivos para llegar a semejante conclusión, esto implica razonar todas y cada una de las instituciones del derecho penal aplicadas al caso concreto. Que en cuanto a las nuevas pruebas que consistían en declaraciones testimoniales que observaron quien efectivamente efectuó los disparos y que el señor Oliva Martínez no se encontraba en el lugar en donde le dispararon a la víctima, lo que se complementa con el libro de planillas donde consta el ingreso y salida del procesado, tampoco se aplicó las reglas y principios de la sana crítica razonada, con lo que se ve la clara desvalorización de los principios y reglas de la sana crítica razonada en cuanto a la lógica, la psicología, la experiencia y el sentido común. Que al contrario en la sentencia impugnada se valoró prueba de cargo que no determina la participación del procesado, misma que describe.
En el inciso b) INJUSTICIA NOTORIA artículos 420 numeral 6) del Código Procesal Penal, indica que la ausencia de fundamentación hace que la sentencia de condena de cuarenta años de prisión inconmutable sea totalmente injusta, ya que el tribunal dejó de considerar instituciones de derecho penal de mucha importancia (dejando por un lado el principio de legalidad, la sana crítica razonada y la duda favorece al imputado) y de obligado pronunciamiento para una correcta solución del caso. Que su análisis adecuado pudo haber variado considerablemente en el presente fallo.
En el inciso c) INOBSERVANCIA del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal manifiesta que la jueza sentenciadora (sic) se concreta a no indicar de conformidad con lo regulado en los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, qué leyes y principios rectores de este sistema de valoración utilizó para arribar a la conclusión que emite para conferirles o no valor. Por lo que la jueza sentenciadora (sic) al carecer de dicha fundamentación sobre los principios y reglas de la sana crítica razonada vulnera el artículo 11 bis del Código Procesal Penal por lo que su ausencia constituye un defecto absoluto de anulación formal al adolecer de fundamentación probatoria.
RAZONAMIENTO DE LA SALA:
Esta Sala examinará uno por uno los incisos indicados por el apelante y de igual manera los resolverá.
Con respecto al inciso a), aprecia que el impugnante invoca vicio de la sentencia, pero señala los artículos 420 numeral 5 y 394 numeral 3 del Código Penal, los cuales al ubicarnos en la citada ley sustantiva penal, nos encontramos con que los dos artículos no contienen incisos y el primero tipifica el delito de Desobediencia y el segundo el de instigación a delinquir, consecuentemente la argumentación que efectúa el apelante para sostener su recurso no encuadra con lo que dichas normas penales preceptúan, o sea que nada tienen que ver con el presente caso, por lo que dicho vicio denunciado no se sustenta y como el tribunal de alzada no puede suplir los hechos omisos de las partes, se pronunciará como corresponde.
Con relación al inciso b), establece que el apelante en forma escueta alega ausencia de fundamentación en la sentencia recurrida por parte del tribunal sentenciador y que por lo tanto la sentencia es injusta, pero este vicio esta Sala considera que tampoco se sustenta, porque en su planteamiento el apelante no hizo una verdadera expresión de fundamento del mismo, lo que imposibilita determinar al tribunal de alzada en qué realmente consiste la injusticia notoria alegada, pues la simple referencia del vicio en la apelación no configura en sí el vicio alegado. Por tales circunstancias se hará el pronunciamiento respectivo.
Finalmente se analiza el vicio o motivo absoluto de anulación formal consistente en la inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, estableciendo esta Sala al respecto que la sentencia impugnada no adolece de ausencia de fundamentación como lo indica el recurrente, porque ausencia significa que el fallo no contiene ninguna clase de razonamientos, lo que se establece no es cierto, pues contiene las consideraciones de hecho y de derecho en las cuales descansa la sustentación del fallo condenatorio. No nos referiremos detalladamente en el caso concreto, a la fundamentación existente en la sentencia recurrida, porque el impugnante si bien señala como norma inobservada el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en su argumentación manifiesta que “”el tribunal sentenciador no indica de conformidad con lo regulado en los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, qué leyes y principios rectores de ese sistema de valoración utilizó para arribar a la conclusión que emite para conferirles o no valor””, argumentación que correspondería señalarse pero cuando se denunciara específicamente la violación del artículo 385 del Código Procesal Penal que es la norma específica relativa al sistema de valoración de la prueba. No está demás indicarle al recurrente que la sentencia objeto de análisis para esta Sala sí contiene entre otros, todos y cada uno de los apartados correspondientes, los considerandos fáctico y probatorio respectivos, las consideraciones de hecho y de derecho en las cuales descansa la sustentación del fallo condenatorio, por lo tanto este otro vicio tampoco se sustenta, debiéndose hacer el pronunciamiento que en derecho corresponde, es decir que no se acoge el recurso de apelación especial por motivos de forma planteado.
Como se puntualizó al principio al no haberse acogido el recurso de apelación especial por motivos de forma, se entra a analizar, estudiar y resolver el recurso de apelación especial por motivos de fondo.
El apelante al plantear el citado recurso lo divide así:
a) INOBSERVANCIA DE LA LEY y b) INTERPRETACIÓN INDEBIDA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY.
El inciso a) INOBSERVANCIA DE LA LEY, lo sub divide en dos motivos: PRIMER MOTIVO: INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 4 ÚLTIMO PARRAFO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. SEGUNDO MOTIVO: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 17 DE LA COSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA.
El inciso b) INTERPRETACIÓN INDEBIDA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY, lo sub divide en dos motivos: PRIMER MOTIVO: INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO 22-2008. SEGUNDO MOTIVO: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO PENAL.
Esta Sala examinará uno por uno los incisos indicados por el apelante y de igual manera los resolverá.
En el inciso a) PRIMER MOTIVO: INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 4 ÚLTIMO PARRAFO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL el apelante manifiesta concretamente que al emitir la sentencia recurrida se inobservó la garantía contenida en la citada norma, con base a sendas contradicciones que existieron entre los medios de prueba, debido a que no existió la certeza para determinar su responsabilidad penal, pues en el diligenciamiento de la prueba existen dudas que la única testigo Leyli Marilú Monterroso Mijangos no estuvo sola de la escena del crimen, ya que como lo manifestó el testigo Erick Aroldo García Pinzón en dicho lugar se encontraban otras personas, las que no fueron tomados en cuenta como testigos presenciales, ya que fueron propuestos como nueva prueba, así como el libro de registro de planillas en el cual se pudo acreditar que él el día de los hechos se encontraba laborando como guardia de seguridad en la finca El Zarzal del municipio de Santa María Ixhuatán. Así mismo los dictámenes balísticos nunca comprobaron fehacientemente que él haya disparado arma de fuego y los demás dictámenes solo son referenciales que acreditan el fallecimiento de la agraviada, pero ninguno confirmó su presencia en el lugar de los hechos, por lo que se inobservó también el artículo 14 del Código Procesal penal en cuanto a establecer que al no haber certeza toda duda debe favorecer al reo.
RAZONAMIENTO DE LA SALA
con respecto a este primer motivo de fondo invocado:
Para esta Sala este motivo de fondo no puede prosperar, porque se aprecia que el apelante alega como vicio de fondo la inobservancia de una norma de carácter adjetiva, es decir el artículo cuatro del Código Procesal Penal, lo que implicaría no un vicio de fondo sino de forma, estableciéndose que su argumento va dirigido en ese sentido y su pretensión también. Consecuentemente este vicio no se sustenta y así debe resolverse.
En el SEGUNDO MOTIVO: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 17 DE LA COSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA el apelante manifiesta específicamente que se inobservó el principio de legalidad penal sustantiva, al condenarlo por hechos que no están expresamente calificados como delitos o faltas dentro de la ley penal, debido a que el tribunal basó su sentencia bajo la declaración de Leyli Marilú Monterroso Mijangos, quien es prima de la fallecida, declaración que no es idónea de toda credibilidad. Que el Ministerio Público no diligenció prueba con la cual se podría demostrar su inocencia, pues con las pruebas dejadas de diligenciar se perdió el principio de objetividad y cumplir con los fines del proceso como lo es el esclarecimiento de la verdad. Que en el presente caso no fue acreditada ninguna acción concreta clara y objetiva en cuanto a su actuar en el lugar de los hechos, únicamente la jueza unipersonal (sic) basó su sentencia en la circunstancia contradictoria como lo es los dictámenes periciales y la declaración del menor en el debate, y que no arrojaron ningún grado de certeza para poder demostrar su responsabilidad penal.
RAZONAMIENTO DE LA SALA
con respecto a este segundo motivo de fondo invocado:
Esta Sala al analizar el argumento del apelante en este segundo motivo de fondo invocado, aprecia que el recurso planteado por este vicio tampoco puede prosperar, porque el impugnante alega como vicio de fondo, la inobservancia de una norma de carácter constitucional, es decir el artículo 17 de la Costitución Política de la República de Guatemala que regula el principio de legalidad penal, cuando esta norma se encuentra plenamente desarrollada en una norma ordinaria como lo es el artículo uno del Código Penal que también se refiere al principio de legalidad penal, consecuentemente la norma que debió invocarse para atacar la sentencia por motivo de fondo hubiese sido ésta última y no la de la ley fundamental como lo hizo el apelante, amén que al referirse su argumento a aspectos procesales, tampoco se sustenta este vicio de fondo denunciado. Por lo que debe hacerse el pronunciamiento que en derecho corresponde.
En el PRIMER MOTIVO del inciso b) INTERPRETACIÓN INDEBIDA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY, el apelante denuncia La INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO 22-2008, argumentando que en la sentencia impugnada específicamente en las páginas 10 y 11 DE LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO Y FIJACIÓN DE LA PENA el tribunal que emitió el fallo condenatorio indica que la conducta ilícita recae en el delito de FEMICIDIO, cuando pudo quedar demostrado que él no se encontraba en el lugar donde le dispararon a la agraviada. Que dicha tesis se pudo haber sustentado si el honorable tribunal hubiera aceptado diligenciar la prueba nueva, además la sentencia no tuvo que dar por acreditados otros hechos o circunstancias descritas en la acusación, ya que en la misma no se describió ninguna de las circunstancias de las que establece en los incisos del artículo seis del decreto veintidós guión dos mil ocho, por lo que tampoco se logró demostrar el tipo de relación en el ámbito público o privado, por lo que existe incongruencia en la aplicación de la pena emitida en la sentencia impugnada y lo establecido en la ley.
RAZONAMIENTO DE LA SALA
con respecto a este primer motivo de fondo invocado:
Esta Sala determina en cuanto a este vicio de fondo denunciado, que el mismo no se sustenta, porque se establece que los hechos formulados al procesado en la acusación respectiva, fueron debidamente acreditados en el debate oral y público, hechos que al ser subsumidos dentro de los supuestos del delito de Femicidio encajan perfectamente, por cuanto la conducta observada del acusado implica la consumación de todos los elementos que tipifican el citado delito por el cual se le ha sancionado. Cabe resaltar que el impugnante no indica concreta y específicamente en dónde radica la interpretación indebida o la errónea aplicación que hace el tribunal de la norma contenida en el artículo 6 del decreto 22-2008, pues su argumento se refiere a cuestiones que deben ser atacadas por motivo de forma, es decir cuando se refiere al diligenciamiento de prueba nueva y al principio de congruencia regulados en la ley adjetiva penal, poniendo con esta actitud en dificultad a esta sala para resolver.
En el SEGUNDO MOTIVO: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO PENAL el apelante literalmente indica: “En cuanto a la aplicación del artículo 36 del Código Penal, debido que al generarse la duda razonable en el debate oral y público en cuanto a las pruebas de cargo presentadas, a mi defendido no se le demostró con certeza su participación”
RAZONAMIENTO DE LA SALA
con respecto a este segundo y último motivo de fondo invocado: Es importante indicarle al recurrente que el recurso de apelación especial es un recurso eminentemente técnico y por lo tanto debe ser planteado de manera clara, en virtud de la revisión que en lo que respecta a las cuestiones del derecho (sustantivo o procesal) debe hacer. En el presente caso se establece que el impugnante no indica cómo, porqué y en dónde se da la interpretación indebida o errónea aplicación del artículo invocado, por lo que esta Sala no encuentra cómo confrontar la sentencia impugnada, por lo tanto este otro motivo no se acoge, debiéndose consecuentemente confirmar la sentencia venida en apelación, tal como se indicará en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES:
artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431 y 432 del Código Procesal Penal; 1, 10, 12, 41, 42, 44, 51, 59, 60, 62, 63, 65, 68 y 127 del Código Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 13, 88, 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA. II) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial POR MOTIVOS DE FONDO. Ambos recursos interpuestos por OSMAN JONATAN OLIVA MARTINEZ, acusado del delito de FEMICIDIO, por no adolecer la sentencia impugnada de ninguno de los vicios señalados. III) Como consecuencia la sentencia permanece invariable, es decir que SE CONFIRMA en todos sus pronunciamientos. IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten. V) Si el procesado se encontrare detenido y no fuere posible su presentencia en la audiencia respectiva, deberá notificársele en el lugar señalado para tal efecto. VI Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero, Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.