En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVOS DE FONDO interpuso el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de impugnaciones Abogado MILTON TERESO GARCIA SECAYDA, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado Héctor David Santos Márquez dentro del proceso penal que por el delito de EXTORSIÓN se instruyó en contra de la procesada MARÍA LUISA LÓPEZ DE LA PEÑA.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
La procesada MARÍA LUISA LÓPEZ DE LA PEÑA, quien es de datos de identificación personal que constan en autos. El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado DANIEL IVAN HERNÁNDEZ SON. Defensa: Abogado ARMANDO CABRERA. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Que usted fue aprehendida el día veintiuno de agosto del año dos mil trece, siendo las siete horas con diez minutos, en el interior de su residencia ubicada en lote 23 sector H colonia las ilusiones zona 18 de la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, por agentes investigadores de la Policía Nacional Civil, dándole cumplimiento a la orden de aprehensión autorizada por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Jalapa, en virtud de que Usted María Luisa López de la Peña, con el propósito de obtener un lucro injusto el día dieciocho de septiembre de dos mil doce, a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos, recibió la cantidad de treinta quetzales en su cuenta de depósitos de ahorro número 4-210-02223-5 que tiene aperturada a su nombre en el Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima, mediante boleta de depósito de ahorros número B-52770703, dicha cantidad de dinero fue depositada por el señor Vicente Nájera y Nájera, en la Agencia número 378 Autobanco Jalapa, ubicada en 2da Calle 1-52 Zona 1 Barrio la Esperanza del municipio y departamento de Jalapa. En realidad usted María Luisa López de la Peña, el dinero que debió haber recibido no eran solo los treinta quetzales, sino la cantidad de CINCO MIL QUETZALES porque esa era la cantidad de dinero que el agraviado se comprometió a entregar a un individuo desconocido que le exigió vía telefónica y bajo amenazas de muerte y de hacerle daño a su familia, derivado de una negociación ya que en un principio el desconocido le exigió la cantidad de DIEZ MIL QUETZALES y fue así como el sujeto desconocido le ordenó que dicho dinero le fuera depositado a usted mediante depósito bancario, proporcionándole al agraviado su número de cuenta 4-210-02223-5 que tiene aperturada en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima correspondiéndole entonces a usted, la función de cobrador como consecuencia de la división de funciones delictivas determinadas previamente por el grupo criminal al cual usted pertenece. El individuo desconocido se comunicó con la víctima desde el 17 de septiembre de dos mil doce, utilizando la linea telefónica número 52512973 a la linea telefónica del agraviado número 58030548”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa al resolver declaró: “I). MARIA LUISA LOPEZ DE LA PEÑA, es penalmente responsable EN GRADO DE COMPLICIDAD, del delito de EXTORSION, cometido en contra del patrimonio como bien jurídico tutelado por la ley en esta clase de delito, y en agravio específico de VICENTE NAJERA Y NAJERA. II). Que por ese delito así cometido, se le impone a MARIA LUISA LOPEZ DE LA PEÑA, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena mínima dentro del rango asignado por la ley al delito por el que se le halla responsable. Sin embargo, por advertir la participación de la acusada, en grado de complicidad, aquélla pena se rebaja en una tercera parte, como se prevé en el artículo 63 del Código Penal, por lo que la misma queda en CUATRO AÑOS DE PRISION, y la misma en tal caso es de CARÁCTER CONMUTABLE, a razón de cinco quetzales diarios; pena que en caso de insolvencia deberá cumplir, una vez esté firme la presente sentencia, en el centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de ejecución, con abono de la prisión que efectivamente ella ya hubiere padecido. III). Se suspende al ahora condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, salvo rehabilitación, enviándose el aviso al registro de ciudadanos. IV). No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles, porque no se hizo ejercicio de dicha acción en la oportunidad que correspondía. También se omite el pronunciamiento en cuanto al derecho de reparación digna a la victima, en virtud de la manifestación expresa del fiscal del Ministerio Público, de acudir a la vía civil correspondiente. V). Advirtiendo el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, que la acusada MARIA LUISA LOPEZ DE LA PEÑA se encuentra en libertad por aplicación de medidas sustitutivas de la prisión, otorgadas a su persona en su oportunidad, se ordena que continúe la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia esté firme, y el Juez de Ejecución resuelva en sentido distinto. VI). Se condena además, a la acusada, al pago de las costas procesales derivadas de la tramitación del proceso. VII). Oportunamente remítase el expediente original al Juzgado de ejecución que corresponde, para que tenga a su cargo el efectivo control de la pena impuesta. VIII) Léase el presente veredicto en la sala de debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren, y entréguese copia a la parte que lo solicite.”
RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:
Con fecha ocho de enero de dos mil catorce fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por recurso de apelación especial descrito al principio de la presente sentencia. Al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate oral y público para el treinta de octubre del año dos mil catorce a las doce horas, a la cual no asistieron las partes, pero se establece que reemplazaron su participación por medio de los memoriales respectivos presentados dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos.
CONSIDERANDO:
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.
El artículo 431 del Código Procesal Penal contiene el epígrafe “Decisión Propia: Si la sentencia acoge el recurso, con base en la inobservancia o errónea aplicación o interpretación indebida de un precepto legal, resolverá el caso en definitiva, dictando la sentencia que corresponde”.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN POR MOTIVO DE FONDO INTERPUESTO:
El caso de procedencia del recurso está contenido en el artículo 419 del código procesal penal cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) DE FORMA: …”
EL MOTIVO DE PROCEDENCIA PLANTEADO:
Lo constituyen los motivos de fondo, el primero por errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal, el segundo por inobservancia del artículo 36 inciso 1° y 3° siempre de la ley sustantiva penal.
RAZONAMIENTO DE LA SALA DEL PRIMERO Y SEGUNDO MOTIVO DE FONDO:
Esta sala al examinar en su conjunto los dos motivos de fondo planteados por el Ministerio Público, por errónea aplicación del artículo 37 e inobservancia del artículo 36 incisos 1° y 3° del Código Penal, determina que los hechos que se le formularon en la acusación a MARÍA LUISA LÓPEZ DE LA PEÑA, quedaron plenamente probados en el debate oral y público con los medios probatorios sometidos al contradictorio en el mismo, el juzgador al tratar de establecer su participación en el delito estimó su actitud en grado de complicidad, fijándole la pena mínima de seis años de prisión contemplada en el delito de extorsión con la rebaja de la tercera parte, como lo reza el artículo 64 del Código Penal, para que la misma se transformase en cuatro años de prisión conmutable. Es preciso señalar que el apelante advierte de manera muy clara y precisa que el juzgador al momento de querer establecer la participación de la acusada en los actos propios del delito de extorsión erró al considerar su participación como cómplice. Consideramos los magistrados que efectivamente los vicios de fondo denunciados por el ente acusador se sustentan plenamente, por que la acusada cooperó y ejecutó actos propios del delito en forma directa que la hacen responsable como autora del mismo y no como cómplice, es por eso que el apelante configuró plenamente el error jurídico con los dos vicios señalados, de errónea aplicación del artículo 37 e inobservancia a la vez del artículo 36 inciso 1° y 3° del Código Penal, por lo tanto es preciso resolver atendiendo a lo considerado y en atención a la petición del apelante, lo que se hará en la parte resolutiva de esta misma decisión Judicial.
LEYES APLICABLES:
Artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 1, 4, 7, 10, 11, 13, 19, 20, 26, 35, 36, incisos 1° y 3° 42, 44, 50, 51, 59, 62, 64, 65 y 261 del Código Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 71, 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) ACOGE el recurso de Apelación Especial por los dos motivos de FONDO interpuesto por el Ministerio Público, por adolecer la sentencia de dichos vicios. II) ANULA exclusivamente los numerales romanos primero (I) y segundo (II) de la parte resolutiva, de la sentencia impugnada de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil trece, dictada dentro del juicio penal número veintiún mil tres guión dos mil doce guión cero cero trescientos cincuenta y cinco, del Juzgado Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, quedando el resto de la sentencia incólume, es decir invariable en los demás pronunciamientos. III) Al resolver conforme a derecho hace el siguiente pronunciamiento: A) Que MARÍA LUISA LÓPEZ DE LA PEÑA, es penalmente responsable como autora del delito de EXTORSIÓN, cometido en contra del patrimonio como bien jurídico tutelado por la ley penal en esta clase de delito, en agravio específico de VICENTE NÁJERA Y NÁJERA. B) Que por el delito cometido, se le impone a MARÍA LUISA LÓPEZ DE LA PEÑA, la pena de SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, que es la pena mínima dentro del rango asignado por la ley al delito por el que se le halla responsable, desde luego con abono de la prisión efectivamente padecida. IV) Con la lectura del presente fallo, en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si la sentenciada, estuviese libre y no fuere posible su concurrencia la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma, en el lugar señalado para el efecto. V) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal que corresponde.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente en Funciones, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero en Funciones, Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo en Funciones. Testigos de Asistencia.