EXPEDIENTE 578-2013

13/11/2014 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivos de FONDO Y FORMA por el procesado EDGAR DANIEL BERRIOS GUERRA, con el auxilio del Abogado Defensor MARVIN ESTUARDO ZEPEDA SALAZAR, en contra de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Abogado MARIO EFRAÍN GARCÍA QUEVEDO, de fecha cuatro de noviembre del año dos mil trece, dentro del proceso que se instruye en contra de EDGAR DANIEL BERRIOS GUERRA, por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado EDGAR DANIEL BERRIOS GUERRA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, Abogada MARIA ADAMARIS GOMEZ MENDEZ DE CAMPOLLO, de la Fiscalía Municipal de Agua Blanca, departamento de Jutiapa. La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Defensor MARVIN ESTUARDO ZEPEDA SALAZAR. No se constituyo Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni tercero civilmente demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Que Usted EDGAR DANIEL BERRIOS GUERRA, el día veintiuno de octubre del dos mil once, aproximadamente a las dieciocho horas, frente a la tienda de la señora MARIA ANTONIA GODOY, ubicado frente al rotulo que identifica al kilometro ciento cincuenta y siete de la ruta interamericana CA-1, Aldea Shanshul, municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, fue aprehendido flagrantemente por los agentes de la Policía Nacional Civil Danilo Maximiliano Pineda y Pineda, Lineth Beatriz Fajardo Herrera, Leonides Garcia Pineda y Mario Urbano Lopez Mo, quienes realizaban un recorrido de rutina en dicho sector, mismos que procedieron a marcarle el alto en el lugar y hora antes mencionados, momento en que usted se conducia como tripulante del vehículo, tipo pick up, placas de circulación particular novecientos noventa y dos CLT, marca Toyota, de color rojo, el cual era conducido por el señor Gerardo Berrios Guerra y al momento de efectuarle un registro el agente Danilo Maximilano Pineda y Pineda, la incauto a la altura del cinto lado derecho un arma de fuego, tipo pistola, marca CZ, modelo setenta y cinco, calibre nueve milímetros, numero de serie D tres mil cuatrocientos seis, la cual contenía en su interior un cargador con nueve cartuchos utilies y al solicitarle dicho agente la licencia que para el efecto extiende la Dirección General de Control de Armas y Municiones (Digecam), usted indicó carecer de la misma, razón por la cual fue aprehendido al encuadrar su conducta en el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, de conformidad con lo regulado en el Artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones., al encuadrar su conducta en el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, regulado en el Artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, al resolver DECLARA: “I) Que el acusado EDGAR DANIEL BERRIOS GUERRA, es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, tipificado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de la sociedad; II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por abogado particular, se condena al procesado al pago total de las costas procesales causadas; V) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Se ordena el comiso y posterior destrucción de: a) Un arma de fuego tipo Pistola, marca CZ, modelo setenta y cinco SEMICOMPACT; calibre nueve milímetros LUGER (nueve por diecinueve milímetros); serie D tres mil cuatrocientos seis. b) Nueve cartuchos útiles calibre nueve milímetros y el cargador respectivo. VII) Encontrándose el sentenciado mencionado libre bajo la aplicación de medidas sustitutivas, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a efecto de interponer en contra del presente fallo el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman necesario; IX) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; X) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece fue recibido en esta Sala, el proceso penal supra identificado, por el Recurso de Apelación Especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día trece de noviembre de dos mil catorce, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO: El Procesado EDGAR DANIEL BERRIOS GUERRA, con el auxilio del Abogado Defensor MARVIN ESTUARDO ZEPEDA SALAZAR, interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivos de FONDO Y FORMA, indicando:

MOTIVOS DEL RECURSO:

Motivo de fondo: Interpretación indebida del artículo 123 de la ley de armas y municiones con relación al artículo 10 del Código Penal.

“DEL AGRAVIO OCASIONADO:

El agravio que se me causa por parte del Juez Unipersonal de Sentencia, es porque se interpretó indebidamente el articulo ciento veintitrés de la Ley de Armas y Municiones relacionado con el articulo diez del Código Penal, toda vez que se me está atribuyendo un hecho que no he cometido, estableciendo que mi persona tuvo participación activa y que mi conducta es encuadrada en el tipo penal que se menciona en el artículo anterior, no obstante que el Ministerio Publico en ningún momento ha demostrado que mi persona portara el arma de fuego y que la portara sin la licencia respectiva, partiendo que la carga de la prueba la tiene el ente encargado de la persecución pública.”

FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION POR MOTIVO DE FORMA:

Errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal.
“Nuestro ordenamiento procesal penal en su artículo trescientos ochenta y cinco (385) establece que para la deliberación y votación, el tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica razonada y resolverá por mayoría de votos. La decisión versara sobre la absolución o la condena. . . para los efectos de las reglas de la sana critica razonada se debe utilizar las reglas de la lógica, siendo esta un proceso de abstracción siendo las reglas una de ellas, la de coherencia, según la cual la argumentación debe estar constituida por un conjunto de razonamientos concordantes entre sí, para lo cual debe regirse a través de los principios de identidad, de no contradicción y del tercero excluido, así mismo se debe tomar en cuenta los principios de la razón suficiente, tomando en cuenta lo argumentado por el juzgador en la sentencia que se impugna en esta ocasión, se puede llegar a la conclusión que falta argumentación basado en la sana critica razonada, toda vez que en el presente caso al analizarse los medios de prueba en su conjunto por parte del juzgador, se puede establecer en primer lugar en cuanto al principio de tercero excluido es aplicable en el presente caso toda vez que en las declaraciones de los agentes de la policía nacional civil Danilo Maximiliano Pineda y Pineda y Lineth Beatriz Fajardo Herrera, dichas declaraciones no son congruentes entre sí, toda vez que el primero de los agentes mencionados relata como supuestamente realiza la aprehensión pero esta versión en ningún momento es corroborada con otro de los medios de prueba desarrollados en el presente debate, incluso se dice que es contradictorio con la segunda declaración (LINETH BEATRIZ FAJARDO HERRERA), toda vez que dicha persona, no recuerda ni el día ni la hora, ni el lugar donde sucedieron los hechos ni mucho menos dónde portaba el arma de fuego que se denuncia, ni como se realiza la aprehensión, por lo tanto una sola declaración resulta inútil si ésta no ha sido corroborada con un medio de prueba idóneo, de no ser así éste no puede arrojar certeza jurídica en cuanto a establecer cómo sucedieron los hechos, no obstante el juzgador justifica el valor probatorio de dichas declaraciones, diciendo que tales testigos fueron claros y que no existe duda que mi persona se conducía como copiloto en el automóvil, no obstante la agente Fajardo Herrera en ningún momento de su declaración hace relación sobre esta situación, así mismo establece el Juez Unipersonal de Sentencia, que me ubican como la persona que portaba el arma de fuego no obstante a ello también la agente de policía Fajardo Herrera en ningún momento recuerda cómo sucedieron los hechos, no obstante el Juzgador descalificó la declaración de los testigos de descargo: MYNOR HUMALDO GODOY ENRIQUEZ Y GERARDO BERRIOS GUERRA, diciendo que no es creíble la versión de los mismos toda vez que una de las personas relata que el registro a las personas la realizan a un lado del vehículo y otro en la parte de atrás, es lógico que cada uno de los testigos de descargo presentados veían desde su percepción lo que sucedía, sin embargo, los mismos fueron contestes y claros, respecto al día de mi aprehensión, incluso con propiedad y certeza manifestaron que fue a una persona apodada “La Perica”, que venía a bordo del vehículo (en la palangana), quien al ver la presencia policial en el operativo montado en el lugar conocido como Las Moritas, del municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, dicho individuo salió caminando y que fue él quien cerca del vehículo tiró un arma de fuego alejándose del registro y que claramente vieron que mi persona, al momento de ser identificada y registrada por la policía nacional civil, no portaba el arma de fuego en la cintura, como el Ministerio Público lo acusó. En la Sentencia, el Juzgador estimó, que tuve la oportunidad de presentar denuncia penal por abuso de autoridad en contra de los agentes de policía que me detuvieron, sin embargo dada mi inocencia, esperé el momento del debate para resolver mi situación jurídica, confiando en la buena fe del Juzgador al desarrollar la prueba y analizar correctamente la misma, situación que no se dio en este caso, siendo evidente que al analizarse de manera incorrecta la prueba testimonial y documental , específicamente el oficio remitido por la Dirección General de Armas y Municiones de Guatemala, en el que se manifiesta que al señor: EDGAR DANIEL BARRIOS GUERRA, no se le ha otorgado licencia de portación de arma de fuego, cuyo nombre no corresponde a mi persona, por lo que tenor de la doctrina, se establece de acuerdo al principio de tercero excluido, que “una cosa es o no es, no cabe término medio, lo que equivale a decir que entre ser y no ser no existe una tercera opción” situación que pasa en el presente caso ya que uno de los agentes de la Policía Nacional Civil dijo que no recuerda cómo se me detenido, que no recuerda las circunstancias como ocurrieron los hechos, circunstancias que contradicen la sola declaración del testigo que toma en cuenta el juzgador, refiriéndome a la declaración del agente: DANILO MAXIMILIANO PINEDA Y PINEDA; de igual manera se puede establecer que no se toma en cuenta el principio de identidad el cual establece que “una cosa es igual a sí misma en las mismas circunstancias” es decir que lo que es, es; lo que no es, no es; y esto en base que el documento presentado para el análisis respectivo contiene un nombre totalmente diferente y el juzgador con el único objeto de perjudicarme, coloca mi nombre en la sentencia que realiza, por lo anterior considero que al haber existido todas las contradicciones en que incurrieron los testigos de cargo y la errónea valoración que se le dio al documento antes aludido, así como de las circunstancias que se evidenciaron en el desarrollo de la prueba, el juzgador debió considerar tales extremos a la hora de valorar los medios de prueba conforme la sana crítica razonada y las reglas de la lógica mencionadas anteriormente, sin embargo el juzgador dio valor probatorio a un solo elemento de prueba contradiciendo con todos los medios de prueba faltando a la objetividad dentro del proceso, y dictando una sentencia de manera injusta.”

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala. En cuanto al motivo de fondo por la interpretación indebida del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones con relación al artículo 10 del Código Penal cabe señalar, indefectiblemente, que la argumentación del recurso hace referencia a la actividad probatoria misma que no puede ser reexaminada por medio de un vicio de fondo ya que la duda razonable invocada por el apelante se encuentra dentro de las posibilidades intelectivas de quien juzga en el debate oral y público las que se plasman finalmente en los razonamientos de la sentencia y que se traducen en un examen del iter lógico de la misma. Por aparte, si la norma aplicada padece de una interpretación indebida significa que su aplicación fue correcta y ello se comprueba y se verifica cuando en la parte del memorial impugnativo que hace acopio de la aplicación que se pretende, pues el apelante requiere que se aplique debidamente el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, y esa aplicación debida (que no es lo mismo interpretación indebida) no riñe por antonomasia con la relación de casualidad contenida en el artículo 10 del Código Penal, siendo lo ya expuesto un contrasentido en el argumento, ya que aplicar debidamente la norma penal relacionada sería ni más ni menos que subsumir los hechos al tipo penal que ya fue seleccionado y que es congruente con la ya citada relación de causalidad, siendo que ese fue el tipo penal por el cual se consideró positiva la responsabilidad penal del procesado, si por ello dejar de señalar, como ya se hizo al inicio, que ello conllevaría transgredir el principio de la intangibilidad de la prueba, ejercicio intelectivo que le es prohibido al tribunal de alzada, siendo lo anterior insuperable de oficio al evidenciarse una limitación argumentativa del recurso. Por lo antes expuesto, el vicio de la sentencia denunciado como un motivo de fondo no debe de acogerse.

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala. Al respecto del motivo de forma por la errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal se infiere, que el juzgador de sentencia puntualizó aquellas similitudes proporcionadas por la prueba testimonial que hicieron referencia al modo, tiempo y lugar de los hechos contenidos en el escrito de acusación fiscal y que fueron acreditados en la sentencia penal junto con los demás medios de prueba, mismos que no difieren ni menoscaban las reglas de valoración probatoria relativas a la Sana Crítica Razonada. La prueba testimonial -de acuerdo con los razonamientos del juzgador- no se excluyen entre si, ni se traducen en algo que no pudiera haber sido corroborado como para afirmar que sólo una declaración existió y que por ello fue inútil demostrar la hipótesis fiscal, pues a ese efecto, el juzgador expresó razonamientos coherente del porque toda la prueba en su conjunto sirvió para llegar a esa certeza jurídica, tanto a la que le dio valor positivo, como también a la prueba que le dio valor negativo, es decir, a cual de esos medios de prueba le dio valor probatorio y cuales medios de prueba no les dio valor probatorio, siendo que para ambos casos, la sentencia sí contiene motivaciones suficientes que permitieron dar por acreditados esos hechos y no darle razón y sentido a la tesis de defensa del acusado en cuanto a como él adujo que sucedieron esos hechos. Se concluye entonces que el juzgador de sentencia apreció la prueba según las Reglas de la Sana Crítica Razonada y por tal razón el principio del tercero excluido propio de las leyes de la lógica que se refiere a la regla de coherencia no fue desatendida, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde al estimarse que el vicio de la sentencia no debe acogerse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 71, 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo y forma interpuesto por EDGAR DANIEL BERRIOS GUERRA en contra de la sentencia penal de fecha cuatro de noviembre del año dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido; III) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, así lo soliciten; IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente en Funciones, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero en Funciones, Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo en Funciones. Testigos de Asistencia.