EXPEDIENTE 549-2013

30/10/2014 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y de Fondo, interpuesto por el Querellante Adhesivo LAURO SOLÓRZANO ÁVILA, con el auxilio de su Abogado Director Byron Oswaldo Cuc Arana, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Licenciado Victor Manuel Cruz Rivera, dentro del proceso que se instruyó en contra de MAMERTO ANTONIO BARRERA LIMA, por el delito de USURPACIÓN AGRAVADA.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado MAMERTO ANTONIO BARRERA LIMA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal, ABOGADO FELIX AUDEL GÓMEZ CARIAS, de la Fiscalía Distrital de Jalapa. La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado ABNER JOSUE JUAREZ RECINOS. Como Querellante Adhesivo y Actor Civil, se constituyó el señor LAURO SOLÓRZANO ÁVILA. No se constituyó Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Al señor MAMERTO ANTONIO BARRERA LIMA, se le sindica que desde el año dos mil cinco, no especificándose día ni hora, ilícitamente ingresó, invadió y ha cultivado, bien inmueble, ubicado en Aldea Quebraditas, del municipio y departamento de Jalapa, el cual es en copropiedad, del denunciante, señor LAURO SOLORZANO AVILA, de la parte alícuota del bien, inscrito tal en la finca número 9388, folio 79, libro 64 de Jalapa Jutiapa, del Registro General de la Propiedad de la zona central; además alteró los mojones, del citado inmueble; con fines de apoderamiento y aprovechamiento ilícito; de dicho bien inmueble, Usted MAMERTO ANTONIO BARRERA LIMA lo sigue posesionando, como consta en acta de fecha once de marzo del año dos mil nueve, firmada por el Juez de Primera Instancia Civil y Economico Coactivo del departamento de Jalapa; el denunciante LAURO SOLORZANO AVILA, en vista de lo anterior, ha diligenciado Juicio Ordinario, ante el Juez de Primera Instancia Civil y Economico Coactivo del departamento de Jalapa, ante la Sala Jurisdiccional Mixta del departamento de Jalapa, y ante la camara Civil, de la Corte suprema de Justicia, mismos que han resuelto, a favor del denunciante. El Ministerio Publico es del criterio que, la conducta materializada por el ahora acusado se subsume en el tipo penal de: USURPACION AGRAVADA, previsto en el artículo 257 literal b) del Código Penal, vigente al momento de la comisión del delito”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver DECLARA: “I) SE DECLARA SIN LUGAR EL INCIDENTE DE CUESTIÓN PREJUDICIAL, planteado por la defensa del acusado, por lo considerado; II) Se absuelve a MAMERTO ANTONIO BARRERA LIMA, en el hecho que por el delito de USURPACION AGRAVADA, se le abriera a juicio penal, entendiéndosele libre de todo cargo; III) No se hace pronunciamiento en cuanto a la Reparación Digna, por las razones ya consideradas. IV) Por la naturaleza del fallo, las costas procesales las soporta el Estado; V) Encontrándose el acusado en libertad, se ordena continúe en la misma situación en tanto cause firmeza el presente fallo; VI) Al estar firme el presente fallo archívese. VII) Se hace saber a las partes procesales su derecho y plazo de diez días para interponer su recurso de Apelación Especial correspondiente, al vencimiento del cual sin hacer uso de ese derecho, se entenderá firme el fallo; VIII) Notifíquese.-”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece fue recibido en esta Sala, el proceso penal supra identificado, por Recurso de Apelación Especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día treinta de octubre de dos mil catorce, a las quince horas, a la cual compareció el procesado MAMERTO ANTONIO BARRERA LIMA, acompañado de su Abogado Defensor ABNER JOSUE JUAREZ RECINOS; se constata que el Ministerio Público no compareció a la audiencia señalada para el debate, ni reemplazó su participación; en cuanto al memorial de reemplazo presentado por el Querellante Adhesivo LAURO SOLÓRZANO ÁVILA, esta Sala resolvió no ha lugar por extemporáneo.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El Querellante Adhesivo Lauro Solórzano Ávila con el Auxilio de su Abogado Director Byron Oswaldo Cuc Arana, interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivos de FORMA y de FONDO, indicando:

PRIMER MOTIVO DE FORMA:

de la forma en que se vulnero, mismo que está contenida en el artículo 385 relacionado con los artículos 82, 389 Inciso 3) y 4) 394 numeral 3º. y 420 inciso 5º. del Código Procesal Penal, de conformidad a lo siguiente: El Tribunal de sentencia establece que al admitir la acusación sin modificación alguna, el hecho que se imputa al acusado queda plasmado de la siguiente forma… Las declaraciones de los testigos presentados por la defensa del sindicado señor Mamerto Antonio Barrera Lima no guardan claridad en cuanto a indicar las circunstancias de lugar, forma y modo en que adquirió el bien que presume el sindicado ha venido poseyendo. El Tribunal en los razonamientos que inducen al tribunal a Absolver contrastan lo que corresponde a la Enunciación de los Hechos cuando asevera que los testigos de cargo se contradijeron entre ellos así misma que la declaración del testigo Héctor López Agustín, no le constan los hechos en cuanto a determinar la existencia real del delito, que su dicho es en base a lo que le han contado, y que la declaración de los testigos Oswaldo y Luz Oralia ambos de apellidos Yanes Barrera se contradicen con la declaración del agraviado señor Lauro Solórzano Ávila. Pero el razonamiento no cumple con los presupuestos señalados, porque al referirse los testigos de descargo propuestos por el sindicado a la forma en que adquirió el bien inmueble objeto del debate no existe claridad como se ha indicado con antelación ya que ninguno de los testigos le consta la forma como lo adquirió, así mismo ellos indicaron en sus respectivas declaraciones que hasta el día que dio inicio el debate el señor Mamerto Antonio Barrera Lima les informó así como les enseño el documento con el cual él ha venido manifestando ser dueño de dicho inmueble, pero que ellos en ningún momento lo leyeron. De la simple observación se establece que no existe correlación entre forma y lugar; puesto que el enunciado es claro cuando dice que el invadió y ha cultivado, el bien inmueble, ubicado en Aldea Quebraditas, del municipio y departamento de Jalapa el cual es en copropiedad, del denunciante, señor Lauro Solórzano Ávila de la parte alícuota del bien inscrito tal en la finca nueve mil trescientos ochenta y ocho (9388) folio setenta y nueve (79) del Libro sesenta y cuatro (64) de Jalapa-Jutiapa, del Registro General de la Propiedad de la Zona central. El modo tampoco es coherente porque los Testigos de descargo solo indicaron que ellos veían cultivar al señor Mamerto Antonio Barrera Lima los terrenos objetos del debate y que por lo tanto presumían que eran de él y que dichos terrenos no tenían problemas, mas no así indicaron con claridad cómo fue que el sindicado ingresó al terreno que ha venido poseyendo a sabiendas que son del agraviado y que dichos inmuebles están registrados en el Registro General de Propiedad de la Zona central a nombre de él. Las circunstancias evidentemente no corresponden a la lógica de la plataforma fáctica que presenta el Ministerio Público, de consiguiente no subsiste una apreciación libre, conexa y racional de la prueba. En su resolución quebrantaron las reglas de la lógica, la ciencia, realidad y el sentido común que son un soporte obligatorio en el uso de la Sana Crítica. AGRAVIO: Las circunstancias de lugar, tiempo, forma y modo deben observarse obligatoriamente de conformidad con las Reglas de la Sana Crítica; pues estas condiciones son de valor decisivo al momento de fallar; si la prueba a la que el Tribunal de Sentencia le esta confiriendo todo el potencial aun para Absolver, no siendo de absolución por su clara insuficiencia, esta integrada solo por testigos que no son afines en sus deposiciones, porque están alejados de la realidad; la solución jurídica que se pretende de realizarse un nuevo juicio es que en observancia de esos mismos elementos probatorios se dicte una sentencia condenatoria como corresponde. El vicio que originó la vulneración de manera clara y precisa se específica como inobservancia de la ley en lo concerniente al artículo 385 relacionado con el artículo 82, 389 inciso 3, 394 inciso 3º. y 4º. y 420 inciso 5º. DEL CODIGO PROCESAL PENAL.

PRIMER MOTIVO DE FONDO:

En atención a lo estipulado en el artículo 419 inciso 1º. del Código Procesal Penal, se dirige en contra de la sentencia en su totalidad. De conformidad con lo regulado en el artículo anterior el sindicado señor Mamerto Antonio Barrera Lima con fines de apoderamiento a despojado del bien inmueble al agraviado señor Lauro Solórzano Ávila el cual esta inscrito en la finca nueve mil trescientos ochenta y ocho (9388) folio setenta y nueve (79) del Libro sesenta y cuatro (64) de Jalapa-Jutiapa, del Registro General de la Propiedad de la zona central, y quien como se demostró durante todo el juicio es el legítimo propietario del inmueble objeto de litigio que promovió la sentencia que se impugna, ya que el juzgador está dándole una interpretación indebida a los términos de propiedad y posesión, ya que como bien sabemos para poder tener la posesión debemos tener la propiedad en pleno, propiedad que el agraviado la posee, y se demostró en el debate con Copia simple de la Certificación de la finca nueve mil trescientos ochenta y ocho (9388) folio setenta y nueve (79) del Libro sesenta y cuatro (64) de Jalapa-Jutiapa de fecha veintinueve de agosto de dos mil once extendida por Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, la cual fue medio probatorio dentro del propio debate y el cual obra dentro de los atestados del proceso supra identificado. El juzgador le dio una interpretación indebida a los referidos términos ya que el termino propiedad es universal ante todos los hombres lo contrario al termino posesión. Como es posible que se le dé más valor probatorio a un documento sin inscripción registral, ya que como es bien sabido en el Derecho Registral existe en principio que reza “primero en Registro primero en derecho”, con este tipo de interpretaciones lo único que se logra es que cualquier persona con un documento cualquiera se crea propietario de un inmueble con el simple hecho de estar poseyendo el mismo. El agraviado como lo demuestran los atestados los cuales fueron medios probatorios puramente dentro del debate oral y público ya ha tramitado en la vía civil procesos para determinar quién es el verdadero propietario del inmueble, y en los mismos se ha dictado sentencia e indicando que el legítimo y único propietario de dicho inmueble es el señor Lauro Solórzano Ávila. Claramente podemos ver que con esta interpretación indebida por parte del juzgador y la cual motivó este tipo de sentencia se le está vulnerando esta garantía constitucional al agraviado, y favoreciendo la impunidad así como que una persona que no es legítima propietaria de un bien inmueble se apodere, aproveche ilícitamente despoje al agraviado de la posesión del inmueble el cual es de su propiedad. Así mismo se dan los verbos rectores de la USURPACION como lo son el apoderamiento, aprovechamiento y despojar, verbos que son fundamentales para que se dé la tipificación del delito por el cual fue absuelto el sindicado señor Mamerto Antonio Barrera Lima.

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala. En cuanto al primer motivo de forma por la vulneración del artículo 385 relacionado con los artículos 82, 389 inciso 3) y 4), 394 numeral 3º y 420 inciso 5º del Código Procesal Penal, vale indicar, que el presente vicio no indica si las normas citadas fueron erróneamente aplicadas o inobservadas tal y como lo estipula el artículo 419 numeral 2º de la misma normativa procedimental penal citada, y tal circunstancia está contenida dentro del ejercicio intelectivo de quien apela, por lo tanto, no es sustituible en su argumentación por quienes conocen en alzada. Independientemente de lo antes acotado, en el argumento del recurso no se indica cómo y cuáles reglas de la Sana Crítica Razonada fueron desatendidas más allá de la narración de los testigos que se aduce por el apelante fueron contradictorias. Es importante advertir que el fundamento fáctico que se debía probar por parte del ente de persecución penal era el relativo a la usurpación agravada según la subsunción de los hechos al tipo penal soportada en el escrito de acusación fiscal. Desde el punto de vista anterior, -y sin poder determinar si las normas citadas fueron inobservadas o erróneamente aplicadas, y de igual forma, sin poder diseccionar si obedecen a un motivo absoluto de anulación formal o un defecto del procedimiento-, no se expone concretamente cuales de las reglas de la Sana Crítica no se aplicaron por parte del juzgador, y cómo cada órgano de prueba en forma individual y en su conjunto fueron contradictorias, excluyentes o idénticas según la regla de coherencia, o bien, por qué faltaron a la razón suficiente según la regla de derivación, no digamos las relativas a la experiencia y a la psicología, como para establecer los vicios de la sentencia invocados por el recurrente de acuerdo con las normas de procedencia y en correspondencia con el argumento del recurso, ya que era necesario e indispensable determinar si esos medios de prueba de valor decisivo no fueron valorados como corresponde en congruencia con los hechos contenidos en la sentencia penal y provenientes del escrito de acusación fiscal, sin por ello dejar de relacionar como fueron tipificados esos hechos, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se hará el pronunciamiento que corresponde al estimarse que el motivo de forma alegado no debe acogerse.

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala. Siempre en atención a lo estipulado en el artículo 419 numeral 1º del Código Procesal Penal, se aprecia, indefectiblemente, señalar que no se indica con expresión propia si existe una norma penal sustantiva que fue erróneamente aplicada y por lo tanto en su aplicación se sustituyó otra, o bien existió un error de interpretación al aplicarla (interpretación indebida), y si finalmente se denuncia una inobservancia de una norma penal sustantiva que no se consideró aplicable, es decir, que se desatendió. Vale indicar lo anterior, porque lo que se aduce como interpretado indebidamente es el concepto de propiedad y posesión, términos que devinieron de la actividad probatoria pero que no son discutibles dentro de los elementos objetivos, subjetivos, descriptivos y valorativos del tipo penal denominado “Usurpación agravada”. Sobre lo último, es importante advertir que los hechos fueron subsumidos en el delito de Usurpación Agravada contenido en el artículo 256 del Código Penal, que fue el tipo penal por el cual se acuso, y no en el delito de Usurpación contenido en el artículo 257 siempre del mismo cuerpo legal, que es la norma última que se cita en el argumento del recurso. Al respecto, cabe señalar con meridiana propiedad, que los elementos del tipo penal de usurpación agravada no fueron demostrados a través de la actividad probatoria dentro del debate oral y público, y ello tiene intrínseca vinculación, no sólo con el ejercicio intelectivo de tipificación, sino principalmente con la relación de causalidad, pues la conducta reprochable al acusado fue que éste ingresó ilícitamente e invadió un bien inmueble, lo ha cultivado, se apoderó del mismo y se ha aprovechado de éste ilícitamente, posesionándose de él, pero en contrario toda la actividad demostrativa de ese fundamento fáctico se ha suscrito sobre la prueba documental y testimonial que reflejaron e infirieron fácticamente todo lo contrario en cuanto a lo que se estableció como un delito de Usurpación Agravada. Independiente de lo antes considerado, como ya se indicó, la norma penal que se relaciona en la argumentación no es la que corresponde con la tipificación de ese hecho, además, esa argumentación hace una serie de comentarios y apreciaciones propias de la prueba documental que fue valorada por el Juez sentenciador, siendo que por disposición legal la misma no puede ser reevaluada en esta instancia y menos bajo el concepto de que lo interpretado indebidamente -según el apelante- no fue una norma penal sustantiva, sino un término relativo a la posesión o a la propiedad conceptualmente hablando, extremo que se acentúa cuando el apelante pretende que en la alzada se haga una interpretación de los términos de propiedad y posesión en cuanto a que estos son distintos, sin tomar en cuenta el apelante que lo que es viable en un vicio de fondo es si el ejercicio de subsunción del hecho al tipo penal (tipificación) fue el correcto desde la norma penal sustantiva que se pudo haber aplicado con error, como también que al aplicarla se cometió un error de interpretación, o bien, se inobservó una norma penal sustantiva que debió haberse aplicado al caso concreto de acuerdo con la relación de causalidad, por lo que en la parte resolutiva de este fallo se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde al estimarse que el vicio de la sentencia denunciado no se sustancia en si mismo, sin por ello dejar de anotar que quien apeló no reemplazo su alegato por escrito ni compareció a la audiencia del debate de segunda instancia para esgrimir los argumentos del Recurso de Apelación Especial interpuesto, sin que sobre esa circunstancia, al haber sido advertido tal extremo a quienes comparecieron a esa audiencia (el procesado y su Abogado Defensor) hayan efectuado manifestación alguna en contrario, más sin embargo, en atención a las finalidades y naturaleza procesal de un medio de impugnación respecto de su procedibilidad, se han plasmado los razonamientos que son competentes esgrimir de acuerdo con la argumentación del recurso por parte de quienes hemos conocido en la segunda instancia.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 71, 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo interpuesto por LAURO SOLÓRZANO ÁVILA en su calidad de Querellante Adhesivo, en contra de la sentencia penal de fecha dieciséis de octubre del año dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa; II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido; III) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, así lo soliciten; IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente en Funciones, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero en Funciones, Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo en Funciones. Testigos de Asistencia.