EXPEDIENTE 526-2013

21/10/2014 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTIUNO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVO DE FORMA interpuso el procesado CARLOS CASTILLO GARCÍA con el auxilio del abogado Jorge Mario Godoy Montoya del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil trece dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso que por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS se instruyó en su contra.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

El procesado CARLOS CASTILLO GARCÍA quien es de datos de identificación personal que constan en autos. El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Carmen Leonor Maldonado Cámbara. Los defensores Abogados Carlos Alberto Cámbara Santos y Jorge Mario Godoy Montoya, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Porque usted CARLOS CASTILLO GARCÍA el día veintiuno de agosto del año dos mil once, aproximadamente a las dieciocho horas con cincuenta minutos, en el kilómetro ochenta y cuatro de la ruta interamericana, jurisdicción de aldea Llano Grande, del municipio de San José Acatempa, departamento de Jutiapa, frente a la Gasolinera denominada Quetzal, los Agentes de Policía Nacional Civil ERICK LEONEL GUTIERREZ Y SANTOS MYNOR LOPEZ Y LOPEZ, en compañía de otros agentes que transitaban por el referido lugar a bordo de la unidad Jut cero ochenta y cuarto, realizando un recorrido de seguridad y observaron que usted transitaba a pie portando visiblemente un arma de fuego, hecho que motivó que el Agente JOSE ENRIQUE MORALES DIAZ conductor de la unidad detuviera la marcha, descendiendo del vehículo el agente Erick Leonel Gutiérrez quien lo registró y le incautó a la altura del cinto lado derecho un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo noventa y dos FS, calibre nueve milímetros parabellum (9x19 milímetros), serie número E51987Z, con cargador de metal color negro, el cual contenía quince cartuchos útiles, y al requerirle el agente Erick Leonel Gutiérrez la licencia de portación extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones que le autorizara portar el arma en referencia, usted presentó la licencia número dieciséis mil doscientos veintiséis vencida desde el uno de julio de dos mil diez, motivo por el cual se efectuó su aprehensión y fue puesto a disposición del Juez de Paz del municipio de San José Acatempa, departamento de Jutiapa”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa resolvió: “I) Que el acusado CARLOS CASTILLO GARCÍA, es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, tipificado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones cometido en contra de la sociedad; II) Por tal acción antijurídica penal se impone al culpable referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al culpable en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por abogado de la Defensa Pública Penal se exime al culpable al pago de las costas procesales causadas; V) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Al estar firme el presente fallo se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial y posterior destrucción de: a) Un Arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo noventa y dos FS, número de serie E cincuenta y un mil novecientos ochenta y siete Z, calibre nueve milímetros, parabellum; b) Un cargador de metal color negro y quince cartuchos útiles; c) Una Licencia de Portación de arma de fuego número sesenta y un mil doscientos veintiséis; VII) Encontrándose el culpable mencionado bajo aplicación de medidas sustitutivas; se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días contados a partir de la notificación del fallo a efecto de interponer en contra del mismo el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman necesario; IX) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; X) Notifíquese.”

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha diez de diciembre del año dos mil trece fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por recurso de apelación especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló para el veintiuno de octubre del año en curso a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se establece que cada una reemplazó su participación por medio del memorial respectivo presentado dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos.

CONSIDERANDO:

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo:… Si se trata de motivos de forma: anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente, el tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente.
El artículo 420 del Código Procesal Penal contiene el epígrafe “MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL: No será necesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes: 1), 2), 3), 4), 5) A los vicios de la sentencia, 6)…”.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN POR MOTIVO DE FORMA INTERPUESTO:

El caso de procedencia del recurso está contenido en el artículo 419 del código procesal penal cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO:... 2) DE FORMA: Inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento. En este caso, el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, salvo en los casos del artículo siguiente.
Artículo 420 del Código Procesal Penal: Motivos Absolutos de Anulación Formal: No será necesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes: 1, 2, 3, 4, 5) a los vicios de la sentencia; 6)…

ARTÍCULOS DE LA LEY QUE SE DENUNCIAN INFRINGIDOS:

El procesado CARLOS CASTILLO GARCÍA apeló la sentencia por motivos de forma, motivos absolutos de anulación formal, de los que no es necesaria la protesta previa de conformidad a lo que regula para tal efecto el artículo 420 numerales 5) del Código Procesal Penal, porque considera que existen vicios en la sentencia por errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal. Señala la errónea aplicación de la ley por violación del principio lógico de razón suficiente.

III. RAZONAMIENTO DE LA SALA EN RELACIÓN AL MOTIVO DE FORMA PLANTEADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Esta sala al efectuar el estudio de las actuaciones, así como al realizar el examen de la sentencia impugnada en la que el apelante sostiene que la misma adolece del vicio de forma por errónea aplicación del artículo 385 del código procesal penal, norma que establece en su párrafo primero que para la deliberación y votación el tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica razonada y resolverá por mayoría de votos. El artículo 419 del código procesal penal contiene los motivos del recurso de apelación especial y dentro de estos se establecen los motivos de forma que requieren de protesta previa y los motivos absolutos de anulación formal que no corresponde cumplir con el requisito anteriormente indicado, los vicios de forma pueden ser por inobservancia o errónea aplicación de la ley adjetiva penal, el primero o sea la inobservancia de la ley se da cuando el tribunal no aplica la ley que corresponde, es decir omite su aplicación, ya sea por desconocimiento o bien por olvido, y la segunda o sea la errónea aplicación de la ley se produce cuando se aplica la ley pero la que no corresponde aplicar. En el presente caso advertimos quienes juzgamos en esta instancia que el vicio denunciado en el recurso no se sustenta, porque la norma que se dice erróneamente aplicada si se aplicó ya que corresponde al sistema de valoración de la prueba o sea el artículo 385 de la ley adjetiva penal, porque es la norma que reza que para valorar la prueba, el sistema que debe aplicarse es el de la sana crítica razonada, y si no fuera esta norma o ley la que contiene el sistema para valorar la prueba, el apelante debió indicar cuál sería la norma distinta a la anteriormente aplicada o sea otra norma inobservada y que correspondería aplicar como sistema de valoración para la apreciación de la prueba surgida en el debate. Si bien es cierto el apelante presentó una argumentación en torno a lo que conlleva la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, también lo es que de ninguna manera podía encajar su argumento en el vicio denunciado, porque de conformidad con la acusación formulada por el Ministerio Público al acusado se le sindicó de los hechos ocurridos el día veintiuno de agosto del dos mil once, aproximadamente a las dieciocho horas con cincuenta minutos, en el kilómetro ochenta y cuatro de la ruta interamericana jurisdicción de la Aldea Llano Grande del municipio de San José Acatempa, departamento de Jutiapa, frente a la gasolinera Quetzal, cuyas circunstancias obran en el apartado de la sentencia, hechos y circunstancias objeto de la acusación y del auto de apertura a juicio. Estima la sala que los hechos formulados fueron acreditados por el juzgador unipersonal y al emitir los razonamientos que tuvo para emitir el fallo que le es desfavorable al acusado, apreció positivamente el peritaje balístico concatenado con las deposiciones de los agentes de la policía nacional ERICK LEONEL GUTIÉRREZ, SANTOS MYNOR LÓPEZ Y LÓPEZ, JOSÉ ENRIQUE MORALES DÍAS Y ANGEL EDONAN TOBAR OSORIO, elementos probatorios que para ser apreciados positivamente obligadamente aplicó el sistema de la sana crítica razonada, porque con ello quedó acreditado que el día, hora y lugar de su aprehensión, se conducía a pié por el lugar anteriormente descrito, los elementos de la policía realizaban un recorrido de rutina y observaron que el acusado portaba visiblemente el arma incautada por el agente Erick Leonel Gutiérrez al momento de registrarlo, con la licencia de portación del arma vencida y siendo este delito de los llamados de pura actividad, con las deposiciones de los agentes captores, el peritaje balístico, la prueba material y la documental, valorados positivamente, se justifica la decisión del juzgador para tener por probados los hechos de la acusación, existiendo razón suficiente para emitir el fallo condenatorio, por lo tanto el vicio denunciado de errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal no se sustenta y por lo mismo se hará el pronunciamiento que legalmente corresponde.

LEYES APLICABLES:

Artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 283, 361, 385, 391, 392, 393, 394, 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430 del Código Procesal Penal; 35, 62, 63, 65 del Código Penal; 123 de la Ley de Armas y Municiones; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 71, 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA, motivo absoluto de anulación formal, interpuesto por el procesado CARLOS CASTILLO GARCÍA en contra de la sentencia condenatoria de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil trece, dictada por el Juzgado Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, por no adolecer del vicio denunciado. II) Como consecuencia se confirma la misma. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el acusado no comparece a la lectura por estar gozando de medidas sustitutivas, notifíquesele en el lugar que señaló para tal efecto. IV) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente en Funciones, Irla Leticia Mejicanos Jo, Magistrada Vocal Primero en Funciones, Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo en Funciones. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.