En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial interpuestos por Motivos de FORMA y FONDO, por el Procesado MANUEL EDUARDO SANCHEZ, con el auxilio de su Abogado Defensor Público PEDRO PABLO GARCIA Y VIDAURRE, en contra de la sentencia de fecha diez de octubre del año dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Abogado MARIO EFRAIN GARCIA QUEVEDO, dentro del proceso que se instruyó en contra de MANUEL EDUARDO SANCHEZ, por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado MANUEL EDUARDO SANCHEZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, Licenciada CARMEN LEONOR MALDONADO CÁMBARA, de la Fiscalía Distrital de Jutiapa. La defensa del acusado estuvo a cargo de la Abogada Defensora Pública ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL. No se constituyo Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni tercero civilmente demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Porque usted MANUEL EDUARDO SANCHEZ, el día doce de mayo del año dos mil once, a las siete de la mañana aproximadamente, cuando su ex-conviviente DINA ELUBIA TEO SALAZAR caminaba por la segunda avenida, zona uno, Barrio el Centro de Salud, del municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa con destino al mercado del referido lugar, usted la interceptó y le dijo que ella iba a buscar a sus amantes y luego la tomó del brazo derecho, le quitó su billetera que contenía la cantidad de ochocientos quetzales y otros documentos; y, contra su voluntad usted se llevó a la señora DINA ELUBIA TEO SALAZAR, obligándola a ingresar al inmueble ubicado en la segunda avenida dos – ochenta y ocho de la zona uno del municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, lugar donde la retuvo hasta las veinte horas por un lapso de trece horas durante el día indicado; en uno de los cuartos del referido inmueble que era habitado por usted y para satisfacer sus instintos sexuales, aproximadamente a las once de la mañana, usted MANUEL EDUARDO SANCHEZ abusó sexualmente de su ex-conviviente DINA ELUBIA TEO SALAZAR utilizando para lograr su propósito violencia física y psicológica al propiciarle un puñetazo en la cara e insultándola al decirle que la niña que su víctima tiene no es hija suya a la vez que le decía que era una basura, violencia física y psicológica que según informes emitidos, el primero de ellos por el Perito Edgar Ricardo Arriola Barrios provocaron en su víctima contusión occipital de dos centímetros, equimosis flanco derecho de tres x 2 centímetros color negro y el segundo de ellos emitido por la Licenciada en Psicología Silvia Yuvytza Duarte Orellana ha provocado TRANSTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA y TRANSTORNO DE ADAPTACIÓN, CON REACCIÓN DEPRESIVA PROLOGADA.
El hecho que se le atribuye al acusado MANUEL EDUARDO SANCHEZ, encuadra en el tipo penal DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER regulado en el Artículo 07 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, al resolver DECLARA: “I) Que el acusado MANUEL EDUARDO SANCHEZ es autor responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER regulado en el articulo 7 Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia Contra la Mujer, cometido en agravio de Dina Elubia Teo Salazar; II) Por la comisión de tal ilícito penal se impone al acusado referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida; III) Que el acusado MANUEL EDUARDO SANCHEZ es autor responsable del delito de DETENCIONES ILEGALES regulado en el artículo 203 del Código Penal, cometido en agravio de Dina Elubia Teo Salazar; IV) Por la comisión de tal ilícito penal se impone al acusado referido la pena de DOS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida; V) Las penas impuestas al acusado hacen un total de DIEZ AÑOS INCONMUTABLES en concurso real por ser lo mas favorable al condenado; VI) Se suspende al culpable en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; VII) Se exime al culpable del pago de las costas procesales, causadas, por lo ya considerado; VIII) En concepto de Responsabilidades Civiles devenidas del ilícito penal cometido, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción reparadora, sin perjuicio del ejercicio de dicha acción a quien resulte legitimado para ello; IX) Encontrándose el acusado mencionado bajo Prisión Preventiva en las cárceles públicas de esta ciudad, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause firmeza; X) Al estar ejecutoriada la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XI) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo; XII) Notifíquese.-”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha diez de diciembre de dos mil trece fue recibido en esta Sala, el proceso penal supra identificado, por los Recursos de Apelación Especial descritos al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día diez de noviembre de dos mil catorce, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con los recursos planteados los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Procesado MANUEL EDUARDO SANCHEZ con el Auxilio de su Abogado Defensor PEDRO PABLO GARCIA Y VIDAURRE, interpuso Recursos de Apelación Especial por Motivos de FORMA y FONDO, indicando:
MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMER MOTIVO DE FORMA:
Conforme el caso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 2º. Del Código Procesal Penal y los artículos: 420 numeral 5º. Y 394 del Código Procesal Penal. En virtud de que el Juez Unipersonal de Sentencia aplicó erróneamente el artículo 388 del Código Procesal Penal.
DEL AGRAVIO QUE CAUSA EL FALLO:
Es la violación al Derecho de Defensa, al ser sorpresiva la Fijación de la Pena, al incluir circunstancias Agravantes, que le Ministerio Público no describió en su Acusación, y al condenar por el delito de DETENCIONES ILEGALES, cuando en la Acusación no se describen los verbos rectores de éste tipo penal, SIENDO SORPRESIVA LA CONDENA, Y MAXIMO CUANDO SE AGRAVA LA PENA, Y EN LA ACUSACIÓN SE INDICA QUE NO HAY CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
SEGUNDO MOTIVO DE FORMA:
Conforme el caso de procedencia contenido en el artículo 420 numeral 5º. Del Código Procesal Penal y 394 del mismo cuerpo legal, por no haberse observado las reglas de la Sana Crítica Razonada, en la Sentencia.
DEL AGRAVIO QUE CAUSA EL FALLO:
Es la violación al Debido Proceso al no haber aplicado correctamente las Reglas de la Sana Crítica Razonada, todo lo cual hubiera conllevado a tomar una decisión distinta y absolver al procesado.
MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO MOTIVO DE FONDO: INDEBIDA INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 65 DEL CODIGO PENAL,
relacionado con los artículos 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y el artículo 203 del Código Penal. Que se refiere a la Fijación de la Pena por el delito de Violencia contra la Mujer y Detención Ilegal, fundamentado en lo que para el efecto señala el artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal, y las normas sustantivas mencionadas.
DEL AGRAVIO QUE CAUSA LA SENTENCIA IMPUGNADA:
La imposición de penas excesivas, por la indebida interpretación de las normas denunciadas como violadas, pues se impone la PENA DE OCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y la imposición de la pena de DOS AÑOS PRISIÓN por el delito de DETENCIONES ILEGALES.
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala. En cuanto al primer motivo de forma, por la errónea aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal es importante acotar, que efectivamente la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio no hacen pronunciamiento alguno sobre determinada circunstancia agravante o atenuante para modificar la responsabilidad penal (pena), y se entiende que un ejercicio riguroso de acusación por parte de quien acusa debe de sostener fácticamente esas circunstancias, pero ello no limita a quien juzga a que pueda observarlas, porque las mismas no se constituyen en un hecho distinto al que se contiene en el escrito de acusación fiscal sino devienen de lo que se suscita dentro del debate oral y público, y a ello obedece que se encuentren en la parte general del Código Penal ya que sirven estrictamente para fijar el límite mínimo y máximo de la pena de acuerdo con los parámetros contenidos en el citado artículo 65 del Código Penal, y claro está, no imponen una nueva o distinta responsabilidad penal, sino modifican la responsabilidad penal en cuanto al monto de la pena atribuida al procesado como consecuencia de haber quedado acreditado el hecho que le fuera imputado en su momento procesal oportuno. En ese orden de ideas, se infiere que no existe aplicación errónea del artículo 388 de la normativa penal adjetiva ya citada, pues las agravantes fueron una consecuencia directa de la acreditación del hecho justiciable por lo tanto, el modo, tiempo y lugar no sufrieron una variación, sino más bien, esas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal fueron un resultado de las vicisitudes de cómo se acaecieron esos hechos, por lo que el vicio de la sentencia que se aduce como un motivo de forma no debe de acogerse.
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala. Con relación al segundo motivo de forma, por la inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica Razonada según el artículo 385 y el artículo 394 numeral 3º del Código Procesal Penal, cabe señalar, que de acuerdo a como debe de apreciarse la prueba dentro de los casos con pertinencia de género o de justicia penal especializada en materia de género, que la negativa de la victima dentro del debate oral y público para manifestar los agravios que había padecido al momento de pasar al estrado no son más que el resultado de que ella no quiso perjudicar al victimario, pues aunque ella no declaró de manera positiva para la hipótesis fiscal, toda la demás prueba testimonial, pericial y documental fortalecieron como también respaldaron el fundamento fáctico del escrito de acusación fiscal, por lo tanto, no se ve comprometido el sistema de valoración de la prueba ni por ello dejan de tener valor decisivo todas las demás pruebas que sirvieron para inferir un fallo de condena sustentando así esa certeza jurídica, ni es preciso el argumento impugnativo como para advertir una desatención a ese sistema de valoración probatoria que evidencie una contradicción, una falta de identidad o una exclusión de las pruebas o bien, ignorar la razón suficiente, la experiencia y la psicología. Por lo anterior, no existe sustento para considerar acoger el presente motivo de forma alegado.
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala. Con relación al único motivo de fondo por la indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y el artículo 203 del Código Penal, se establece, que el argumento toral del motivo de fondo se sustenta en la prueba testimonial -que a criterio del apelante- no debió de considerarse para aplicar las agravantes que se contemplaron en esa parte de la sentencia (de la pena a imponer), extremo del alegato que no se comparte en esta instancia, porque tal y como ya se advirtió, las mismas fueron una consecuencia de los hechos acreditados en la sentencia penal como una respuesta lógica del desarrollo de la prueba valorada debidamente y que además, con la última de las agravantes, existe un contrasentido porque finalmente se pretende que por el delito de detenciones ilegales al acusado se le imponga la pena de un año de prisión, sin que se indique con propiedad si la norma que contempla ese delito fue erróneamente aplicada, pues su inclusión deviene del cuestionamiento de una norma distinta como lo es la del artículo 65 del Código Penal, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se hará el pronunciamiento que corresponde al estimarse que el vicio de la sentencia que por un motivo de fondo se ha interpuesto no debe acogerse ya que la norma penal sustantiva invocada no fue interpretada indebidamente.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 71, 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto por MANUEL EDUARDO SÁNCHEZ en contra de la sentencia penal de fecha diez de octubre del año dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido; III) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, así lo soliciten; IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente en Funciones, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero en Funciones, Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo en Funciones. Testigos de Asistencia.