EXPEDIENTE 462-2013

25/08/2014 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTICINCO DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivo de Fondo, por los procesados Helman Abner López Retana y Mauricio Esquivel Flores y/o Mauricio Esquivel López y/o Mauricio López, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado Héctor David Santos Márquez, dentro del proceso que se instruyó en contra de HELMAN ABNER LÓPEZ RETANA y MAURICIO ESQUIVEL FLORES y/o MAURICIO ESQUIVEL LÓPEZ y/o MAURICIO LÓPEZ por el delito de ROBO AGRAVADO.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen los procesados HELMAN ABNER LÓPEZ RETANA y MAURICIO ESQUIVEL FLORES y/o MAURICIO ESQUIVEL LÓPEZ y/o MAURICIO LÓPEZ, quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Uldrich Adelmar Maaz Rodríguez. La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez quien actuará en forma conjunta, separada e indistintamente con el Abogado Moisés Vivar Orellana. No se constituyo Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demando.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Porque usted, HÉLMAN ABNER LÓPEZ RETANA, fue aprehendido flagrantemente por Agentes de la Policía Nacional Civil, el día nueve de abril de dos mil trece, a las veintidós horas con cincuenta minutos aproximadamente, a la altura de la Aldea La Campana, jurisdicción del municipio de Monjas, departamento de Jalapa, sobre la calle asfaltada que del citado municipio, conduce al municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, toda vez, que momentos previos, en compañía del señor MAURICIO LOPEZ, y del menor Juan Luis Cardona López, ingresaron al negocio propiedad del señor Francisco Mejía Pú, ubicado en el Barrio El Porvenir, municipio de Monjas, departamento de Jalapa, y, al momento de ingresar, Usted Helman Abner López Retana, con una arma tipo pistola, de viento, bajo amenazas de muerte y con la ayuda de sus acompañantes, despojaron al señor Francisco Mejía Pú, de la cantidad de tres mil quetzales en efectivo, producto de las ventas del día, asimismo, de cuatro teléfonos celulares, tres de ellos para la venta de recargas al público, de las empresas TIGO, MOVISTAR, Y CLARO, respectivamente, y uno de uso particular del ofendido; posteriormente al haber conseguido su propósito, de robarle al señor Francisco Mejía Pú, salieron del referido negocio y abordaron un vehículo tipo automóvil, color blanco y negro, marca Nissan, modelo 1987, placas de circulación P-170BBD, el cual era manejado por el señor EDGAR DANILO VALENZUELA DEL CID, con la intención de darse a la fuga; sin embargo, vecinos del lugar que se dieron cuenta de lo sucedido, así como el propietario del referido negocio, solicitaron auxilio a Agentes de la Policía Nacional Civil, que patrullaban por el lugar, y, luego de una persecución, Usted, juntamente con sus acompañantes fueron aprehendidos, encontrándole al acusado Helman Abner López Retana, en las bolsas delanteras de su pantalón dos teléfonos celulares, uno marca Alcatel, color negro y anaranjado, y otro marca Mobile, color negro y azul; al acusado Mauricio López, en las bolsas traseras de su pantalón, le fueron encontrados dos teléfonos celulares, uno marca Alcatel, color negro, y otro marca Mobile color azul y negro; y, al menor Juan Luis Cardona Lopez, le fueron incautados dos telefonos celulares, uno marca Alcatel color gris y negro, y otro color negro y gris, sin marca; y, únicamente parte del dinero despojado al agraviado consistente en cuatro billetes de la denominación de diez quetzales, y diecisiete billetes de la denominación de cinco quetzales, y diecisiete billetes de la denominación de cinco quetzales, haciendo un total de ciento veinticinco quetzales.” “Porque usted, MAURICIO LOPEZ, fue aprehendido flagrantemente por Agentes de la Policía Nacional Civil, el día nueve de abril de dos mil trece, a las veintidós horas con cincuenta minutos aproximadamente, a la altura de la Aldea La Campana, jurisdicción del municipio de Monjas, departamento de Jalapa, sobre la calle asfaltada que del citado municipio, conduce al municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, toda vez, que momentos previos, en compañía del señor HÉLMAN ABNER LÓPEZ RETANA y del menor Juan Luis Cardona López, ingresaron al negocio propiedad del señor Francisco Mejía Pú, ubicado en el Barrio El Porvenir, municipio de Monjas, departamento de Jalapa, y, al momento de ingresar, Usted MAURICIO LOPEZ, aprovechando que su compañeros HELMÁN ABNER LÓPEZ RETANA amenazaba con hacerle daño al señor Francisco Mejía Pú, con una arma de fuego tipo pistola, de viento, y con la ayuda del menor Juan Luis Cardona López, despojaron al señor Francisco Mejía Pú, de la cantidad de tres mil quetzales en efectivo, producto de las ventas del día, asimismo, de cuatro teléfonos celulares, tres de ellos para la venta de recargas al público, de las empresas TIGO, MOVISTAR, Y CLARO, respectivamente, y uno de uso particular del ofendido; posteriormente al haber conseguido su propósito, de robarle al señor Francisco Mejía Pú, Usted salió del referido negocio y abordó juntamente con sus acompañantes un vehículo tipo automóvil, color blanco y negro, marca Nissan, modelo 1987, placas de circulación P-170BBD, el cual era manejado por el señor EDGAR DANILO VALENZUELA DEL CID, con la intención de darse a la fuga; sin embargo, vecinos del lugar que se dieron cuenta de lo sucedido, así como el propietario del referido negocio, solicitaron auxilio a Agentes de la Policía Nacional Civil, que patrullaban por el lugar, y, luego de una persecución, Usted, juntamente con sus acompañantes fueron aprehendidos, encontrándole al acusado Helman Abner López Retana, en las bolsas delanteras de su pantalón dos teléfonos celulares, uno marca Alcatel, color negro y anaranjado, y otro marca Mobile, color negro y azul; a Usted Mauricio López, en las bolsas traseras de su pantalón, le fueron encontrados dos teléfonos celulares, uno marca Alcatel, color negro, y otro marca Mobile color azul y negro; y, al menor Juan Luis Cardona Lopez, le fueron incautados dos teléfonos celulares, uno marca Alcatel color gris y negro, y otro color negro y gris, sin marca; y, únicamente parte del dinero despojado al agraviado consistente en cuatro billetes de la denominación de diez quetzales, y diecisiete billetes de la denominación de cinco quetzales, haciendo un total de ciento veinticinco quetzales. Al señor EDGAR DANILO VALENZUELA DEL CID, se le encontró un teléfono celular marca Motorola color negro y un arma hechiza o de fabricación artesanal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, resolvió: “I). HELMAN ABNER LOPEZ RETANA y MAURICIO LOPEZ, son autores penalmente responsables del delito consumado de ROBO AGRAVADO, cometido en contra del bien jurídico tutelado del patrimonio y en agravio específico de FRANCISCO MEJIA PU. II). Que por el delito cometido se le impone a cada uno de los acusados HELMAN ABNER LOPEZ RETANA y MAURICIO LOPEZ, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN de carácter inconmutable, pena que cada uno de los acusados, ahora condenados, deberán cumplir en el centro de cumplimiento de condena que fije el juez de ejecución, con abono del tiempo de prisión efectivamente padecida. III). Al advertir que los acusados se encuentran detenidos en forma preventiva en los centros carcelario para su sexo, respectivamente, en la cabecera departamental de Jalapa, se ordena que ambos continúen en la misma situación, hasta que la presente sentencia esté firme y el Juez de Ejecución disponga el centro de cumplimiento de condena para cada uno de ellos. IV). Como pena accesoria, se suspende a los condenados en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo de dure la condena. V). No se hace pronunciamiento sobre responsabilidades civiles porque no se ejercitó la acción respectiva. Y, por lo considerado en el apartado respectivo, tampoco se hace pronunciamiento en cuanto al derecho de reparación digna a la víctima. VI). Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, al advertir que fue defendido por un abogado perteneciente al Instituto de la Defensa Pública Penal, con delegación en la cabecera departamental de Jalapa; VII). Oportunamente deberá remitirse el expediente original al Juzgado de Ejecución respectivo. VIII). Léase la presente sentencia en la Sala de Debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes, y entregándose copia a la parte que lo solicite.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día lunes veinticinco de agosto de dos mil catorce, a las catorce horas, a la cual asistió el Abogado Defensor Público Otto Haroldo Ramírez Vásquez, y los procesados Helman Abner López Retana y Mauricio Esquivel Flores y/o Mauricio Esquivel López y/o Mauricio López, quienes hicieron la argumentación respectiva, asimismo se constata en autos que aparece el memorial de reemplazo del Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Carlos Francisco Mack Fernández, recibido en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en el cual se expresó con relación al recurso planteado y el mismo corre agregado a los autos.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

Los procesados Helman Abner López Retana y Mauricio Esquivel Flores y/o Mauricio Esquivel López y/o Mauricio López interpusieron Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo por errónea aplicación de la ley específicamente de los artículos 251 y 252 numerales 2º y 3º del Código Penal, debiendo haber aplicado el artículo 10 del Código Penal, indican que en la página veinte de la sentencia impugnada el tribunal indica que “Helman […] desarrollaron en forma consciente y voluntaria los actos y elementos propios que tipifican la sustracción ilícita de bienes de ajena pertenencia…”, el caso es que en ninguna parte de la sentencia se indica como se probó o acreditó en primer lugar la existencia del relacionado dinero que consiste en la supuesta cantidad de tres mil quetzales; en segundo lugar se indica que se incautaron tres teléfonos celulares de ajena pertenencia, pero de todos esos objetos que se indica solo en la sentencia, no se tiene ninguna prueba que sean de ajena pertenencia, pues no se acreditó la existencia del dinero y tampoco se acreditó la propiedad o posesión de los relacionados teléfonos celulares, incluso hubiese sido idóneo que hubiese declarado el señor Francisco Mejía Pu, y que les dijera si en efecto esos teléfonos eran de su pertenencia y si existía el dinero de tres mil quetzales, que puede que sea solo una invención para incriminarlos, pues no tienen conocimiento ni se exhibió cantidad de tres mil quetzales en el debate, tampoco que se haya presentado siquiera un mínimo de prueba que los tres teléfonos celulares eran de ajena pertenencia, específicamente perteneciente al señor Francisco Mejía Pu, evidentemente no hay pruebas en su contra que de manera clara demuestren que se le incautó un arma de fuego de las descritas en la ley de la materia y por la cual se emitió sentencia de condena, es por eso que se aplicaron erróneamente los artículos 251 y 252 numerales 2º y 3º del Código Penal; ello debido a la inaplicación del artículo 10 del Código Penal en cuanto a que los actos que realicen el sujeto activo del delito, deben ser los idóneos para producir el resultado dañoso. Que la conducta idónea que se les imputa es el haber despojado bienes de ajena pertenencia específicamente, pertenecientes supuestamente al señor Francisco Mejía Pú, lo cual nunca se comprobó pues en la pagina siete de dicha sentencia literal b) refiere la sentencia que sustrajeron a su propietario y aquí viene nuevamente la alegación en cuanto a esa conducta idónea, pues según el artículo 10 del Código Penal, la conducta debe ser idónea para producir el resultado penal, de valoración positiva, y la conducta idónea para producir un robo es tomar con violencia un bien de ajena pertenencia si el bien no es de ajena pertenencia no es robo, pero en todo caso se debe probar esa pertenencia, no se puede exigir del sindicado que pruebe su inocencia, es decir no se puede exigir al sindicado que pruebe la propiedad de los objetos, pues si la persona los tiene en posesión, esta se presume legítima, a no ser que se pruebe lo contrario, y en este caso el Ministerio Público, al no haber presentado la declaración del presunto propietario de un dinero inexistentes y de unos teléfonos, que se dice se encontraron en legítima posesión, por lo tanto no se puede imputar que unos teléfonos que se les encontró no les pertenecen o que sean de ajena pertenencia, pues quien debió indicar si le pertenecía o no es el señor que se dice es su propietario o sea el señor Francisco Mejía Pu, quien no se presentó, al debate y por lo mismo no se acreditó que los teléfonos que ellos cargaban en su legítima posesión le pertenezcan a otras persona y en cuanto al sentido no se probaron esos elementos descriptivos y normativos del tipo penal de robo que indican aprehender total o parcialmente cosa de ajena pertenencia.

CONSIDERANDO:

Los recurrentes HELMAN ABNER LOPEZ RETANA y MAURICIO ESQUIVEL FLORES Y/O MAURICIO ESQUIVEL LÓPEZ Y/O MAURICIO LÓPEZ plantearon recurso de apelación especial por un motivo de fondo.
En el único motivo de fondo acusaron errónea aplicación de la ley, específicamente de los artículos 251 y 252 numerales 2º. y 3º. del Código Penal; debiendo haber aplicado el artículo 10 del Código Penal argumentando que en el artículo 251 de la Ley de Armas y Municiones se indica que se comete el delito ahí indicado quien tomare cosa TOTAL O PARCIALMENTE AJENA. (sic) El caso es que en la página veinte de la sentencia impugnada el tribunal indica que “Helman (…) desarrollaron en forma consciente y voluntaria los actos y elementos propios que tipifican la sustracción ilícita de bienes de ajena pertenencia.”; el caso es que en ninguna parte de la sentencia se indica COMO SE PROBÓ O ACREDITÓ: a). EN PRIMER LUGAR la existencia del relacionado dinero que consiste en la supuesta cantidad de tres mil quetzales; b). EN SEGUNDO LUGAR se indica que se incautaron tres teléfonos celulares de ajena pertenencia. Pero de todos esos objetos que se indica sólo en la sentencia, NO SE TIENE NINGUNA PRUEBA QUE SEAN DE AJENA PERTENENCIA, pues no se acreditó la existencia del dinero en cuestión y tampoco se acreditó la propiedad o posesión de los relacionados teléfonos celulares…”. El agravio que les causa es que se aplicó erróneamente la ley, y se les condena, no obstante que no quedó probada la existencia del delito. Esta Sala advierte que existió errónea aplicación de la ley, específicamente de los artículos doscientos cincuenta y uno y doscientos cincuenta y dos, numerales 2º. y 3º. del Código Penal porque si bien es cierto que el Ministerio Público acusa a Helman Abner López Retana y Mauricio López, por el delito de ROBO AGRAVADO, por haber entrado al negocio del señor Francisco Mejía Pú a quien despojaron de la cantidad de tres mil quetzales en efectivo, producto de las ventas del día, y cuatro teléfonos celulares, también lo es que durante el debate no quedó acreditado como prueba material tener a la vista los tres mil quetzales que fueron supuestamente robados al señor Mejía Pú por los hoy apelantes, siendo esta prueba material determinante en el proceso porque la acusación se refiere al robo de ese dinero; así también la acusación se refiere a que se les incautaron tres teléfonos celulares de ajena pertenencia, pero durante el debate no quedó demostrada la propiedad del señor Mejía Pú de dichos aparatos telefónicos, pues como consta en la sentencia de mérito el señor Francisco Mejía Pú no se presentó a declarar y hubiese sido lo idóneo para determinar su derecho de propiedad sobre los teléfonos celulares y también sobre la cantidad de dinero a que se refiere el ente investigador. Todo lo anterior demuestra la falta de aplicación del artículo diez del Código Penal que establece: “Relación de causalidad. Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta.” Es decir que las circunstancias en el presente caso no han sido concretas y no quedó plenamente probada la conducta de los hoy apelantes para que sean sentenciados por un delito que no quedó debidamente probado. Por tal razón el juez a quo aplicó erróneamente la ley a como lo manifiestan los apelantes, por lo que se debe resolver conforme a derecho.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204, 205 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, 434, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO invocado por los procesados HELMAN ABNER LÓPEZ RETANA y MAURICIO ESQUIVEL FLORES Y/O MAURICIO ESQUIVEL LÓPEZ Y/O MAURICIO LÓPEZ, por adolecer la sentencia del vicio denunciado; II) ANULA la sentencia recurrida de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece; III) Al resolver conforme a derecho y en atención a lo antes expuesto se absuelve a: HELMAN ABNER LÓPEZ RETANA y MAURICIO ESQUIVEL FLORES Y/O MAURICIO ESQUIVEL LÓPEZ Y/O MAURICIO LÓPEZ del delito de ROBO AGRAVADO, quedando libres de todo cargo; IV) Encontrándose los procesados sujetos a prisión preventiva en la cárcel pública para Hombres del municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, en vista que de conformidad con el artículo doscientos once constitucional, en esta instancia se agota la jurisdicción ordinaria, y siendo que los absueltos se encuentran aun privados de libertad se ordena inmediatamente la misma, siempre y cuando no se encuentren sujetos a otro proceso y por ende a la imposición de alguna medida de coerción personal, debiéndose oficiar al Juzgado Unipersonal Sentenciador para que de la manera más rápida libre la orden de libertad correspondiente; V) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes lo soliciten y si los sentenciados estuvieren presos y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el centro carcelario en el cual se encuentren privados de su libertad. VI) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañeda López de Hernández. Secretaria.