EXPEDIENTE 459-2013

01/07/2014 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, UNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVOS DE FORMA -MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL- interpuso el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal abogado JOSE RODERICO MÉNDEZ SOLÓRZANO, en contra de la sentencia de fecha nueve de abril del año dos mil trece, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, dentro del proceso penal que por el delito de PLAGIO O SECUESTRO se instruyó en contra del procesado ELMER BENEDICTO ARANA CHÁVEZ.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

El procesado ELMER BENEDICTO ARANA CHÁVEZ quien es de datos de identificación personal que constan en autos. El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Luis Eliseo Napoleón García Morales. Los defensores Abogados Mynor Vinicio Vanegas García y Felipe Antonio Domínguez López. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Usted el día nueve de septiembre del año dos mil once, a eso de las diecinueve horas con veinticinco minutos, cuando el señor WILSON IVAN SOLARES GALEANO conducía el vehículo tipo camión con placas de circulación C 328BLT, color rojo, marca Hino, aproximadamente a la altura del kilómetro noventa y cinco punto nueve, que del municipio de Barberena conduce hacia la Aldea Ayarza del municipio de Casillas del departamento de Santa Rosa, Usted juntamente con otros tres individuos desconocidos, privó de su libertad en contra de su voluntad a WILSON IVAN SOLARES GALEANO, para tal efecto Usted y sus copartícipes aprovecharon que su víctima conducía el vehícul0 tipo camión antes descrito, y utilizando armas de fuego realizan disparos para intimidar a su víctima y posteriormente le obstruyen el paso utilizando el vehículo tipo Pick Up, marca Toyota, con placas de circulación P 231CZX (propiedad de Mynor Ariel Arana Chávez) el cual era utilizado por su persona, ya detenida la marcha del camión conducido por WILSON IVAN SOLARES GALEANO éste es obligado mediante amenazas de muerte, a descender del mismo y es privado de su libertad ambulatoria y en contra de su voluntad, lo suben al vehículo pick up en el que se conducía el grupo plagiario y le ponen a su víctima un gorro pasamontañas y le vendan los ojos llevándolo bajo amenazas de muerte a un sitio ubicados aproximadamente a cuatro kilómetros del desvío del kilómetro 97.4 conocido como Finca Las Ilusiones del municipio de Casillas, en donde lo amarran de las manos y le exigen el número de su señor padre para iniciar las negociaciones y al no contestar éste le exigen el número del teléfono de un su hermano, para lo cual un integrante del grupo plagiario procede a llamar a través del número de teléfono con servicio de línea cuarenta y nueve millones novecientos dieciocho mil quinientos cuarenta y uno 49918541 número el cual es de su propiedad, al número telefónico cincuenta y cinco millones doscientos dieciocho mil 55218000 propiedad de CRISTIAN LEOPOLDO SOLARES GALEANO a quien le indican que tienen a su hermano y que no de parte a las autoridades. Una vez es de conocimiento de la familia de la víctima que éste se encontraba secuestrada, proceden a realizar una búsqueda con vecinos y elementos policiales por los alrededores en donde fue secuestrada la víctima y al advertir Usted y sus copartícipes que los pobladores buscaban a la víctima, proceden a abandonarla en el lugar de cautiverio, dejando abandonado el vehículo que era utilizado por Usted y sus copartícipes. Posteriormente con el afán de sustraerse de la acción penal correspondiente Usted finge haber sido también víctima de secuestro, poniendo una denuncia en la Fiscalía Municipal de Casillas del departamento de Santa Rosa aduciendo circunstancias ilógicas y posteriormente huye a los Estados Unidos de América. En virtud de lo anterior Usted ELMER BENEDICTO ARANA CHAVEZ fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil, el veintitrés de julio del año dos mil doce, a esos de las once horas con treinta minutos de la mañana, en el interior de las instalaciones de la Fuerza Aérea Guatemalteca, ubicada en la Avenida Hicapié de la zona trece de la Ciudad capital de Guatemala del departamento de Guatemala, ello luego de haber sido deportado de los Estados Unidos de Norte América y al momento de su arribo autoridades policiales advirtieron que Usted tenía orden de Aprehensión por el delito de Plagio o Secuestro”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa por UNANIMIDAD DECLARÓ: “I) ABSUELVE al procesado ELMER BENEDICTO ARANA CHAVEZ de la comisión de un delito de PLAGIO O SECUESTRO, dejándolo libre de todo cargo. II) Que encontrándose el procesado guardando prisión en la Cárcel de Máxima Seguridad de “El Boquerón” de esta ciudad, se ordena su inmediata libertad. III) No se hace declaración en cuanto a responsabilidades civiles y costas procesales en relación a los gastos ocasionados en la tramitación del proceso, en virtud del carácter absolutorio del presente fallo. IV) NOTIFÍQUESE y estando firme el presente fallo, archívese.

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha catorce de octubre del año dos mil trece fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por recurso de apelación especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate oral y público para el uno de julio del año en curso a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se establece que cada una reemplazó su participación por medio del memorial respectivo presentado dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos.

CONSIDERANDO:

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.
Si se trata de motivos de forma, anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente, el tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA:

El caso de procedencia del recurso está contenido en el artículo 419 del Código Procesal Penal cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) DE FORMA: Inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento. En este caso, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, salvo en los casos del artículo siguiente.
El artículo 420 establece los motivos absolutos de anulación formal. No será necesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes: 1), 2), 3), 4), 5) A los vicios de la sentencia.
Subcasos de procedencia denunciados por motivo de forma de los establecidos como absolutos de anulación formal, por vicios de la sentencia que consiste en la inobservancia de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal.

III. DEL RAZONAMIENTO DE LA SALA EN RELACIÓN AL PRIMER SUBMOTIVO DE FORMA POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 11 BIS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL:

Esta sala entra a analizar el primer submotivo de forma de inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, norma que por excelencia establece en su párrafo primero que los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. El apelante en representación del Ministerio Público alega que la sentencia de carácter absolutorio adolece de dicho vicio y en el argumento del recurso por este motivo explica los aspectos doctrinarios que esta actividad conlleva, como lo son las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias, a fin de cumplir a cabalidad sus objetivos. Agrega el apelante que sin la motivación que es sinónimo de fundamentación, una decisión carece de elementos esenciales de validez, que es lo que según indica adolece la sentencia absolutoria impugnada.
Esta sala advierte que uno de los problemas de este oficio de motivar las sentencias, es que no existe una forma determinada, sino es un ejercicio puramente intelectivo, de ahí que fundamentación no es sinónimo de extensión, tampoco un razonamiento escueto es constitutivo de ausencia del mismo, es por eso que los criterios son diversos. Quienes conocemos en esta instancia hemos revisado que la sentencia impugnada contiene su consideración fáctica, que lo constituye el apartado de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal no estimó acreditado con la prueba sometida al contradictorio en el debate oral y público, tales como prueba pericial, testimonial y documental que no permitieron llegar a una convicción de certeza jurídica de los jueces sentenciadores y por lo tanto les fue imposible determinar la participación en los hechos formulados en la acusación en contra del acusado y por lo mismo imposible les fue determinar en él su responsabilidad penal. En los considerandos descriptivos de las pruebas aportadas no se le dio valor de probanza a los informes de los técnicos en investigaciones criminalísticas LUIS RENÉ CAMEY NAJARRO y EDGAR FERNANDO AMADO TOC, porque no hubo con qué medios de prueba poder concatenarlos, tampoco se les dio valor positivo a las deposiciones de los testigos WILSON IVÁN SOLARES GALEANO, BERNY OMAR SOLARES GALEANO Y ABELARDO MUÑÓZ LÓPEZ, puesto que el agraviado dijo que encontrándose en medio de dos personas, el piloto se subió el pasamontañas un poco, momento en el cual le vio el mentón, al percatarse se lo volvió a subir, circunstancia que le bastó para reconocer al procesado, el tribunal sentenciador al aplicar sobre estas deposiciones las reglas de la sana crítica razonada no les otorgó valor probatorio por existir en sus declaraciones contradicciones y lo mismo ocurrió con las declaraciones de los testigos LEOPOLDO ARTURO SOLARES CASTILLO Y CRISTIAN LEOPOLDO SOLARES GALEANO, así como las declaraciones testimoniales de los agentes ADELSO ARTEL LÓPEZ FUENTES, ERNESTO GODOY SOLÍS, ALBINO DE JESÚS MARTÍNEZ CERNA, OLIVERIO HERNÁNDEZ, LUIS FERNANDO GÓMEZ MORALES Y JESÚS ONAVI LÓPEZ NAJARRO. Como consecuencia de lo anterior, a los jueces de sentencia les fue imposible adecuar los hechos formulados en la acusación dentro de los presupuestos del delito de plagio y secuestro y es por eso que la decisión fue de carácter absolutorio, pero no por eso se debe alegar que la sentencia padece de ausencia de motivación, porque con la absolución se ha cumplido también con el considerando intelectivo o legítimo, por lo que se resolverá en la parte resolutiva de este fallo lo pertinente.

RAZONAMIENTO DE LA SALA EN RELACIÓN AL SEGUNDO SUBMOTIVO DE FORMA POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL:

Quienes juzgamos en esta instancia con el fin de determinar la existencia o no del vicio denunciado por el Ministerio Público, sin entrar desde luego a valorar elementos de prueba por prohibición expresa de la ley procesal penal, únicamente nos referimos a los mismos con el afán de verificar la aplicación de la ley adjetiva penal en cuanto al método de valorización de los mismos, como lo es la sana crítica razonada. Para ese efecto examinamos la apreciación que hicieron los jueces de los informes periciales: el primero que contiene álbum fotográfico de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil once que consiste en veintitrés fotografías y el segundo de fecha dos de mayo del dos mil doce que contiene dieciséis fotografías, con estos informes periciales no se determina la participación del acusado en los hechos que se le formularon en la acusación y por esa circunstancia no les dio el tribunal sentenciador valor de probanza. A las declaraciones testimoniales de WILSON IVÁN SOLARES GALEANO, BERNY OMAR SOLARES GALEANO Y ABELARDO MUÑÓZ LÓPEZ los jueces sentenciadores al apreciar esta prueba aplicaron los principios lógicos de no contradicción y de tercero excluido así como la experiencia común, no les dio valor probatorio y lo mismo hizo el tribunal al apreciar el resto de la prueba testimonial, aplicando el sistema de la sana crítica razonada, por lo tanto el vicio no se sustenta porque no se inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, que en su párrafo primero establece que para la deliberación o votación, el tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica razonada y resolverá por mayoría de votos. Consecuentemente se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde atendiendo a lo considerado.

LEYES APLICABLES:

Artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 391, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431 y 432 del Código Procesal Penal; 1, 10, 11, 13, 19, 20, 35, 36, 41, 42, 51, 56, 59, 62, 65, 66, 70, y 201 del Código Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 13, 88, 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por los dos motivos absolutos de anulación formal planteado por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de la sentencia absolutoria de fecha nueve de abril del año dos mil trece dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, por no adolecer la sentencia de dichos vicios. II) Como consecuencia la sentencia permanece incólume, es decir invariable en todo su contenido. III) En virtud de que el tribunal sentenciador ordenó la libertad del absuelto y la hizo efectiva como consta en el expediente respectivo, no se hace ningún pronunciamiento al respecto. IV). Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el absuelto estuviese libre y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura se le deberá notificar la misma en el lugar señalado para el efecto. V) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.