EXPEDIENTE 452-2013

08/09/2014 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma interpuesto por el procesado RAFAEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, dentro del proceso que se instruyó en contra de RAFAEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, por TRES DELITOS DE ASESINATO.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado RAFAEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. La Acusación estuvo a cargo de la Abogada CARMEN LEONOR MALDONADO CÁMBARA, de la Fiscalía Distrital del Ministerio Público del Departamento de Jutiapa. La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado LIVIO HOMERO MORALES JUÁREZ. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público formuló al acusado los siguientes hechos:
PRIMER HECHO EN AGRAVIO DEL SEÑOR JACOBO DÍAZ ARIZA: “Porque usted RAFAÉL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, el día diez de marzo del año dos mil seis, aproximadamente a las quince horas con quince minutos, en la aldea El Durazno, Cantón Valencia, Jutiapa, usted en compañía y con la participación de JUAN MENDEZ GARCIA y de ISRAEL, MANOLO, SAÚL y HECTOR de apellidos MENDEZ HERNÁNDEZ; todos portando armas de fuego de diferentes calibres; en el momento que los señores JACOBO DIAZ ARIZA Y EDGAR ANIBAL MARTIR NICOLAS transitaban en la calle de terracería de la aldea El Durazno, Cantón Valencia, Jutiapa, la cual conduce a la aldea Matochal Muralla, Cantón Valencia, Jutiapa, ambos montados en una yegua; usted y sus co-partícipes aprovechando que se encontraban escondidos para evitar que sus víctimas pudiesen observarlos y lograr así actuar con ventaja sobre ellos; por lo que, aprovechando esta circunstancia usted y sus co-partícipes con el ánimo de causarles la muerte, por problemas con el uso del pasto y el agua de una propiedad de la familia de sus víctimas, dispararon las armas de fuego que portaban en contra de los señores JACOBO DIAZ ARIZA Y EDGAR ANIBAL MARTIR NICOLÁS hiriendo a ambas personas y el Señor Jacobo Díaz Ariza al percatarse que estaba herido y con el ánimo de salvar su vida, intentó pasar un cerco de alambre que circula un terreno que se encuentra cercano a la calle donde inició el ataque armado; lugar donde se encontraban trabajando los jóvenes Henry Danilo Díaz Nicolás, Luis Eduardo Martir Nicolás y la señora Adilia Nicolás, conviviente del señor Jacobo Díaz Ariza, quien lo ayudó a pasar el cerco de alambre y en el momento que lo llevaba abrazado, caminando para escapar del lugar se acercó el señor Rudy Waldemar Martir Nicolás a ayudar a la víctima, momento en el cual usted y sus co-partícipes se acercaron a donde ellos se encontraban y les dispararon en repetidas ocasiones, recibiendo el señor Rudy Waldemar Martir Nicolás un disparo de proyectil de arma de fuego, quedando herido en el lugar junto con el señor Jacobo Díaz Ariza, escapando la señora Adilia Nicolás con el ánimo de proteger su vida, persona que en el trayecto de la ruta de escape encontró herido a Edgar Aníbal Martir Nicolás a quien momentos antes usted también le había disparado; y al llegar usted Rafael Méndez Hernández junto con sus co-partícipes al lugar donde estaban Jacobo Díaz Ariza y Rudy Waldemar Martir Nicolás, dispararon repetidamente en contra de Jacobo Díaz Ariza a quien le provocaron según informe Médico Forense contenido en oficio 181-2006-jahj, de fecha trece de marzo de dos mil seis, realizado por el Doctor Juan Alberto Herrera Jacobo, las siguientes heridas: Herida de orificio de entrada por proyectil de arma de fuego, contusión y enjugamiento en cuello anterior derecho y salida en trapecio izquierdo; herida de orificio de entrada por proyectil de arma de fuego circular, contusión y enjugamiento en mandíbula inferior, trayecto de salida en pre auricular derecha con fractura expuesta de maxilar; Herida de orificio de entrada por proyectil de arma de fuego, contusión y enjugamiento en mejilla derecha y salida en labio superior con fractura de piezas dentales; herida de orificio de entrada por proyectil de arma de fuego, contusión y enjugamiento en séptimo espacio intercostal izquierdo posterior y salida a más o menos ocho centímetros (séptimo espacio interscostal posterior); herida de orificio de entrada por proyectil de arma de fuego, contusión y enjugamiento en noveno espacio intercostal derecho línea axilar posterior con trayecto a pelvis izquierda; dos heridas de orificios de entrada por proyectil de arma de fuego, contusión y enjugamiento en once espacio intercostal derecho línea axilar media (a dos centímetros una de otra), trayectos de salida en décimo espacio intercostal izquierdo línea media axilar anterior. Herida de orificio de entrada por proyectil de arma de fuego, contusión y enjugamiento en hombro izquierdo y salida en cresta iliaca derecha anterior. Herida de orificio de entrada por proyectil de arma de fuego, circular, contusión y enjugamiento en peri umbilical derecha, salida en octavo espacio intercostal en donde se localiza ojiva. Herida de orificio de entrada por proyectil de arma de fuego, contusión y enjugamiento en peri umbilical derecha inferior, salida en noveno espacio intercostal para vertebral, herida de orificio de entrada por proyectil de arma de fuego, contusión y enjugamiento en antebrazo cara externa y salida en cara anterior; herida de orificio de entrada por proyectil de arma de fuego, contusión y enjugamiento en dedo medio cara posterior y salida en lateral con fractura expuesta; herida de orificio de entrada por proyectil de arma de fuego oval, contusión y enjugamiento en muslo izquierdo, cara posterior, tercio medio en donde se localiza ojiva; Herida de orificio de entrada por proyectil de arma de fuego, contusión y enjugamiento en muslo derecho cara externa con salida en área inguinal derecha, las cuales le provocaron la muerte en el lugar, siendo la causa shock hipovolemico por perforación de arteria iliaca izquierda por herida de proyectil de arma de fuego. El hecho que se le atribuye encuadra en el tipo penal de Asesinato regulado en el Artículo 132 del Código Penal.”
SEGUNDO HECHO EN AGRAVIO DEL SEÑOR EDGAR ANIBAL MARTIR NICOLAS: “Porque usted RAFAÉL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, el día diez de marzo del año dos mil seis, aproximadamente a las quince horas con quince minutos, en la aldea El Durazno, Cantón Valencia, Jutiapa, usted, en compañía y con la participación de JUAN MENDEZ GARCIA y de ISRAEL, MANOLO, SAÚL y HECTOR de apellidos MENDEZ HERNÁNDEZ; todos portando armas de fuego de diferentes calibres; en el momento que los señores EDGAR ANIBAL MARTIR NICOLAS y JACOBO DIAZ ARIZA transitaban en la calle de terracería de la aldea El Durazno, Cantón Valencia, Jutiapa, la cual conduce a la aldea Matochal Muralla, Cantón Valencia, Jutiapa, ambos montados en una yegua, usted y sus coparticipes aprovechando que se encontraban escondidos para evitar que sus víctimas pudiesen observarlos y lograr así actuar con ventaja sobre ellos; por lo que aprovechando esta circunstancia y con el ánimo de causarles la muerte por problemas con el uso del pasto y el agua de una propiedad de la familia de sus víctimas, dispararon en varias ocasiones las armas de fuego que portaban en contra de los señores EDGAR ANIBAL MARTIR NICOLAS y JACOBO DIAZ ARIZA, hiriendo a ambas personas, hecho que provocó que el señor Edgar Aníbal Mártir Nicolás, al percatarse que estaba herido y con el ánimo de salvar su vida, ingresó a un terreno que se encuentra cercano a la calle donde inició el ataque armado; lugar donde se encontraban trabajando los jóvenes Henry Danilo Díaz Nicolás, Luis Eduardo Martir Nicolás y la señora Adilia Nicolás, quienes presenciaron el Hecho, lo cual motivó que la señora Adilia Nicolás inicialmente le brindara auxilio a su conviviente Jacobo Díaz Ariza a quien ayudó a pasar el cerco de alambre del terreno donde se encontraba trabajando, recibiendo ayuda del señor Rudy Waldemar Martir Nicolás quien también se encontraba en el lugar y se acercó a auxiliar a Jacobo Dïaz Ariza, momento en el cual usted Rafael Méndez Hernández y sus copartícipes dispararon en contra de ellos, hiriendo a Rudy Waldemar Martir Nicolás a quien le provocaron una herida por proyectil de arma de fuego, quedando herido en el lugar y falleciendo con posterioridad junto con el señor Jacobo Díaz Ariza; la señora Adilia Nicolás con el ánimo de proteger su vida escapó encontrando en el trayecto a Edgar Aníbal Martir Nicolás a quien momentos antes usted también la había disparado y a quien le brindó auxilio pero por la gravedad de las heridas él mismo le pidió que lo dejara y la señora Adilia Nicolás al notar que usted y sus co-participes se aproximaban, dejó solo al señor Edgar Aníbal Martir Nicolás quien falleció en el lugar como consecuencia de las heridas provocadas por usted y sus copartícipes, las cuales según informe médico forense contenido en oficio 183-2006-jahj, de fecha trece de marzo de dos mil seis, realizado por el Doctor Juan Alberto Herrera Jacobo son las siguientes: Herida de orificio de entrada por proyectil de arma de fuego, contusión y enjugamiento en décimo espacio intercostal izquierdo línea media clavicular con salida en región lumbar izquierda en donde se localiza ojiva, herida de orificio de entrada por proyectil de arma de fuego, contusión y enjugamiento en doce espacio intercostal derecha línea axilar posterior con salida en quinto espacio intercostal derecho línea axilar anterior; herida de orificio de entrada por proyectil de arma de fuego oval, contusión y enjugamiento en cresta ilíaca izquierda, trayecto hacia octavo espacio intercostal derecho línea axilar anterior en donde se localiza ojiva, herida de orificio de entrada por proyectil de arma de fuego, contusión y enjugamiento en esternón derecho en sedal a tres centímetros la salida; herida de orificio de entrada por proyectil de arma de fuego, contusión y enjugamiento en muslo izquierdo anterior, salida en muslo cara interna tercio distal; herida de orificio de entrada por proyectil de arma de fuego, contusión y enjugamiento en tercio distal de muslo izquierdo con salida en cara interna; herida de orificio de entrada por proyectil de arma de fuego, contusión y enjugamiento en lumbar derecha, trayecto en cuarto espacio intercostal derecho en donde se localiza ojiva, siendo la causa de la muerte shock hipovolemico por perforaciones pulmonares por proyectiles de arma de fuego. E hecho que se le atribuye encuadra en el tipo penal de Asesinato regulado en el Artículo 132 del Código Penal.
TERCER HECHO EN AGRAVIO DEL SEÑOR RUDY WALDEMAR MARTIR NICOLAS: “Porque usted RAFAÉL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, el día diez de marzo del año dos mil seis, aproximadamente a las quince horas con veinte minutos, en compañía y con la participación de JUAN MENDEZ GARCIA y de ISRAEL, MANOLO, SAÚL Y HECTOR, de apellidos MENDEZ HERNÁNDEZ; todos portando armas de fuego de diferentes calibres; en el momento que el señor RUDY WALDEMAR MARTIR NICOLAS, se encontraba en un terreno ubicado en aldea El Durazno, Cantón Valencia, Jutiapa; ubicado a un costado de la calle de terracería que de la referida aldea conduce a la aldea Matochal Muralla, Cantón Valencia, Jutiapa lugar desde el cual presenció que el señor JACOBO DIAZ ARIZA momentos antes había sido víctima de un ataque armado realizado por usted RAFAÉL MÉNDEZ HERNÁNDEZ y sus copartícipes, cuando transitaba a bordo de una yegua acompañado del señor Edgar Aníbal Martir Nicolás, personas a quienes provocaron heridas en diferentes partes del cuerpo y quienes, con el ánimo de proteger sus vidas ingresaron al terreno donde se encontraba Rudy Waldemar Martir Nicolás y la señora Adilia Nicolás, siendo auxiliado el señor Jacobo Díaz Ariza por su conviviente señora Adilia Nicolás, lugar al cual Rudy Waldemar Martir Nicolás también se acercó con el ánimo de ayudar, momento en el que usted RAFAÉL MÉNDEZ HERNÁNDEZ y sus copartícipes se aproximaron y dispararon a las tres personas relacionadas, recibiendo el señor Rudy Waldemar Martir Nicolás un disparo el cual le provocó según informe médico forense contenido en oficio número 180-2006-jahj, de fecha trece de marzo de dos mil seis, realizado por el Doctor Juan Alberto Herrera Jacobo una herida de orificio de entrada de proyectil de arma de fuego circular, con contusión y enjugamiento en hombro izquierdo exterior trayecto hacia hilio pulmonar, la cual le provocó la muerte en el referido lugar, siendo la causa shock hipovolemico secundario a perforación de hilio pulmonar. El hecho que se le atribuye encuadra en el tipo penal de Asesinato regulado en el Artículo 132 del Código Penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, al resolver por unanimidad DECLARA: “I) Que el acusado RAFAEL MÉNDEZ HERNANDEZ, es autor responsable del delito de ASESINATO, tipificado en el artículo 132 numerales 1, 4 y 5 del Código Penal, en agravio de la vida JACOBO DÍAZ ARIZA; por la comisión de tal ilícito penal se impone al acusado referido, la pena de TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; II) Que el acusado RAFAEL MÉNDEZ HERNANDEZ, es autor responsable del delito de ASESINATO, tipificado en el artículo 132 numerales 1,4 y5 del Código Penal, en agravio de la vida de EDGAR ANÍBAL MÁRTIR NICOLÁS; por la comisión de tal ilícito penal se impone al acusado referido, la pena de TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; III) Que el acusado RAFAEL MÉNDEZ HERNANDEZ, es autor responsable del delito de ASESINATO, tipificado en el artículo 132 numerales 1,4 y 5 del Código Penal, en agravio de la vida RUDY WALDEMAR MÁRTIR NICOLAS; por la comisión de tal ilícito penal se impone al acusado referido, la pena de TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; IV) Las penas de prisión impuestas al acusado RAFAEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, se determinan en CONCURSO REAL, y hacen un total de CIENTO CINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; V) Se suspende al condenado, del goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; VI) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado las mismas sin prejuicios del ejercicio de tal derecho a quienes resulten legitimados para ello; VII) Se condena al acusado RAFAEL MENDEZ HERNANDEZ, al pago de las costas procesales, por lo ya considerado; VIII) Encontrándose el procesado sujeto a prisión preventiva, se ordena que continúe en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo, cause ejecutoría, ordenándose su traslado de la Cárcel pública Para Hombres de este municipio, al Centro de Reinstauración Constitucional, Pavoncito, del municipio de Fraijanes, departamento de Guatemala, debido al hacinamiento de reos así como con el objeto de velar por su salud e integridad física; IX) Al estar firme el presente fallo, se ordena devolver la siguiente prueba material a la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de este departamento; en virtud de estimarse necesario por la ya considerado, a) Indicios identificados como: A1; A2; A3, A4, A5, A6, A7, y 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 en el Dictamen BAL – 06-0808 RCD -06-7663 de fecha catorce de junio de 2006, firmado por Hengelber Yojane Palencia Agustín; y b) Indicios identificados como: 1.1., 1.2, 2, 3.1, 3.2, 3.3 en el Dictamen BAL -06-1104 Bal-06-10455 de fecha 28 de junio de 2006, firmado por Carlos Adalberto Arévalo Gudiel; los cuales describen: a) Dos casquillos calibre doce para escopeta; b) Cinco casquillos calibre punto veintidós pulgadas LR, c) Cuatro cartuchos para arma de fuego sin utilizar calibre doce para escopeta; d) Un cartucho para arma de fuego sin utilizar calibre dieciséis para escopeta; e) Dos cartuchos calibre punto treinta y ocho pulgadas Especial, sin utilizar; f) Un proyectil de arma de fuego, identificado indicio uno punto uno, tipo sin encamisado, color gris y dorado, estriado y rotación convencional y derecha con masa de dos punto veintiocho gramos, diámetro aproximado de cero punto veintidós pulgadas; g) Un proyectil de arma de fuego, identificado inicio uno punto uno, tipo sin encamisado, color gris y dorado, estriado y rotación convencional y deformada, con masa de cero punto noventa y dos gramos, diámetro aproximadamente no medible; h) Un proyectil de arma de fuego, identificado inicio dos, tipo sin encamisado, color gris y dorado, estriado y rotación convencional derecha, masa de dos punto cincuenta y un gramos, con diámetro aproximado de cero punto veintidós pulgadas; i) Un proyectil de arma de fuego, identificado indicio tres punto uno, tipo sin encamisado, color gris y dorado estriado y rotación convencional y derecha, masa de dos punto cincuenta y cuatro gramos, con diámetro aproximado de cero punto veintidós pulgadas; j) Un proyectil de arma de fuego, identificado indicio tres punto dos, tipo sin encamisado color gris y dorado, estriado y rotación convencional y derecha, masa de dos punto cincuenta y cinco gramos con diámetro aproximado de cero punto veintidós pulgadas; y k) Un proyectil de arma de fuego, identificado indicio tres puntos tres, tipo sin encamisado, color gris y dorado, estriado y rotación convencional y derecha, masa de dos punto cincuenta y siete gramos, con diámetro aproximado de cero punto veintidós pulgadas; X) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondiente y remítase al expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto. XI) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo, si lo estiman conveniente. XII) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha catorce de octubre de dos mil trece, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma, interpuesto por el procesado RAFAEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se condenó al procesado RAFAEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, por tres delitos de ASESINATO, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día ocho de septiembre de dos mil catorce, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado RAFAEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación especial por MOTIVO DE FORMA, indicando:

PRIMER SUB MOTIVO DE FORMA:

Este motivo se basa en lo regulado en el precepto legal contenido en el artículo cuatrocientos veinte numeral dos del Código Procesal Penal, el cual regula: “No será necesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes A..2) AUSENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL DEBATE. En la audiencia del veinticuatro de junio de este año señalada dentro de este proceso penal para la continuación del debate, la AGENTE FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CARMEN LEONOR MALDONADO CAMBARA DE VASQUEZ, quien fungía como representante del Ministerio Público no compareció a dicha audiencia, únicamente compareció EL AUXILIAR FISCAL DE NOMBRE BRENAN ALEXANDER POLANCO ESCOBAR, a quien no se le requirió por parte del tribunal acreditación como representante del Ministerio Público y quien no reúne la calidad conforme a la ley para ACUDIR A UN DEBATE ORAL Y PUBLICO, en virtud de que NO tiene la categoría de AGENTE FISCAL sino únicamente la Juez presidente dijo que era AUXILIAR FISCAL, calidad que insisto no fue acreditada en la audiencia en donde estuvo presente pues en el debate ACTUABA COMO AGENTE FISCAL LA ABOGADA CARMEN LEONOR MALDONADO CAMBARA DE VÁSQUEZ, como se indica en el encabezado de la sentencia que hoy impugno y por lo tanto este recurso por motivo de forma, es PROCEDENTE, debiendo ese tribunal acoger este recurso y ordenar el reenvío a otro tribunal de sentencia para que cumpla con el debido proceso dictar una sentencia observando y aplicando correctamente el artículo cuatrocientos veinte numeral dos, del código procesal penal.”

SEGUNDO SUB MOTIVO DE FORMA:

“Este motivo se basa en lo regulado en el precepto legal contenido en el artículo cuatrocientos veinte numeral cinco del CÓDIGO PROCESAL PENAL, el cual regula….., concatenado con lo preceptuado en la norma legal contenida en los preceptos legales contenidos en los artículos trescientos ochenta y ocho del CODIGO PROCESAL PENAL que dicen…El tribunal de sentencia al describir en la sentencia LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO dice….Considero que el tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente INOBSERVO Y APLICO ERRÓNEAMENTE lo regulado en el artículo trescientos ochenta y ocho del CODIGO PROCESAL PENAL, QUE LO LLEVO A DICTAR UN FALLO QUE CONTIENE INJUSTICIA NOTORIA HACIA MI PERSONA, puesto que dio por acreditados circunstancias distintas a las contenidas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, TODA VEZ que dio por acreditado CON EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO DE ACUSACIÓN ADILIA NICOLÁS, que el hecho ocurrió a las SEIS DE LA TARDE ES DECIR LAS DIECIOCHO HORAS, y digo que dio por acreditada esa hora porque le dio pleno valor probatorio a dicha declaración testimonial con lo que considero se ha cometido INJUSTICIA NOTORIA en mi contra al valorar de la manera que lo hizo la declaración de la referida testigo, pues el dar por acreditada una hora distinta a los hechos acusatorios me perjudica, y siendo que el tribunal da por acreditados hechos y circunstancias distintas a las descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, sin que favorezcan al reo, inobserva y aplica erróneamente el contenido del artículo trescientos ochenta y ocho del código procesal penal, lo cual hace procedente este recurso de apelación especial por motivo de forma, debiendo ese tribunal acoger este recurso y ordena el reenvío al tribunal de sentencia para que cumpla correctamente el artículo trescientos ochenta y ocho del código procesal penal.”

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala. Al respecto del primer submotivo de forma, en primer término, en la argumentación no se hace mención puntual sobre una norma procedimental penal que se hubiere inobservado o erróneamente aplicado, es decir, carece de una norma denunciada e invocada de manera particular y concreta, extremo que no puede ser superado por quienes resuelven en la alzada, ya que es parte intrínseca del orden intelectivo de quien apela; en un segundo punto, se hace alusión a la ausencia del Ministerio Público en el debate oral y público al aducirse que la Fiscal titular del caso no compareció, y en su lugar, intervino el Auxiliar Fiscal, pero cabe señalar al respecto, que no consta protesta o pronunciamiento alguno de quien hoy apela dentro del juicio en razón de lo que aquí se alega, ya que la sentencia penal impugnada no hace referencia a la incomparecencia del Ministerio Público, y por simple apreciación, tal circunstancia hubiera provocado la suspensión de la audiencia, extremo argumentativo que debió haberse demostrado fehacientemente en el submotivo relacionado, sin por ello dejar de anotar, como ya se indicó, no se explica en el submotivo si la norma que se aduce invocada fue erróneamente aplicada o inobservada; y por último, el vicio de la sentencia para su viabilidad -según su contenido- debe de sustanciarse en sí mismo y debe de ser de tal envergadura que incida en la parte resolutiva de la sentencia, pero esa circunstancia no se advierte como tal según el argumento del submotivo, por lo que se infiere que el vicio de la sentencia denunciado no debe de acogerse, por lo antes expuesto.

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala: Al respecto del segundo submotivo de forma, tampoco se indica puntualmente si el numeral 5) del artículo 420 fue inobservado o erróneamente aplicado ya que a su vez una norma, ya sea procedimental o sustantiva, no puede ser inobservada y erróneamente aplicada al mismo tiempo, extremo intelectivo que evidencia una antinomia y que sólo puede ser asumido por quien apela, pero además de lo indicado, no se estima que en la sentencia el tribunal sentenciador haya acreditado un hecho distinto al contenido en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio. El alegato del apelante se sustenta en afirmar que la versión de una testigo difiere en el tiempo, ya que la hora que indicó ésta es distinta de la consignada en el escrito de acusación, y al respecto cabe estimar, primero, que no se hace un argumento apelativo que indique si este testimonio se contradice o se excluye frente a otros medios de prueba testimoniales como para advertir que se desatendieron las reglas de la Sana Crítica Razonada, en particular, las relativas a la Lógica, tomando en cuenta que la valoración de todos esos medios de prueba fueron en forma concatenada junto con las demás de carácter pericial y documental; y segundo, porque en la alzada -tal y como está planteado el submotivo- no se puede hacer mérito de la prueba, es decir, no puede reexaminarla y reevaluarla, al menos no es posible mientras no existe reforma legal sobre ese tema de acuerdo con el Principio de la Intangibilidad de la Prueba y de los Hechos. Siendo así lo anterior, al examinar los hechos por los cuales fue acusado el apelante, no difieren en el modo, tiempo y lugar de los hechos que dio por acreditados el Tribunal de Sentencia al dictar un fallo de condena, siendo entonces que no se materializa una injusticia notoria tal y como lo expone el recurrente. De lo anterior, se hará el pronunciamiento que corresponde al no acoger el vicio de la sentencia tal y como fue denunciado.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma interpuesto por RAFAEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, en contra de la sentencia penal de fecha veinticuatro de junio del año dos mil trece, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoatividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido; III) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, así lo soliciten; IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.