En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivo de Fondo, por el procesado Benigno Belloso Mendoza con el auxilio de su Abogado Defensor Marvin Estuardo Zepeda Salazar, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj, dentro del proceso que se instruye en contra de BENIGNO BELLOSO MENDOZA por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado BENIGNO BELLOSO MENDOZA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Fiscalía Municipal de Agua Blanca, departamento de Jutiapa, Abogada Maria Adamaris Gómez Méndez de Campollo. La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Marvin Estuardo Zepeda Salazar. No se constituyo Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demando.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Que usted BENIGNO BELLOSO MENDOZA, el día veintisiete de agosto del año dos mil once, siendo aproximadamente las catorce horas con treinta minutos, en la calle de terraceria que de la Aldea Escarbaderos, conduce al caserio el resgate de la misma Aldea, municipio de Jerez del departamento de Jutiapa, fué sorprendido flagrantemente por los agentes de Policía Nacional Civil SAUL SAMAYOA MORAN Y SAUL IDAN FAJARDO SALAZAR, cuando portaba en la mano derecha, un arma de fuego, tipo rifle, calibre veintidos, con numero de registro veintiseis mil ochocientos cinco, marca MOSSBERG, con un cargador incorporado conteniendo en su interior seis cartuchos con la leyenda super y un porta rifle, al ser requerida la licencia de portación de dicha arma, por el Agente Saul Idan Fajardo Salazar, usted manifestó carecer de la misma, encuadrando así su conducta en el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resolvió: “I) Que el acusado BENIGNO BELLOSO MENDOZA es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, delito cometido en contra de la sociedad; II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus Derechos Políticos, durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido el acusado referido por abogado defensor particular, se condena al mismo al pago total de las costas procesales causadas durante la tramitación del presente proceso; V) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Encontrándose el acusado BENIGNO BELLOSO MENDOZA gozando de medidas sustitutivas, se revocan las mismas y se ordena su ingreso a la Cárcel Para Hombres de esta ciudad, debiendo oficiarse para el efecto a donde corresponde, haciéndose constar que al momento de dar a conocer las resultas de merito el acusado relacionado ya no se presento, por lo que su ingreso a las cárceles públicas esta ciudad esta pendiente de ejecutarse; VII) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial del evidencia material consistente en: a) Un arma de fuego tipo rifle, calibre veintidós, con número de registro veintiséis mil ochocientos cinco marca MOSSBERG; b) Un cargador con seis cartuchos útiles y c) Un Porta rifle; VIII) Al estar firme la sentencia háganse las comunicaciones que procedan y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; IX) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación especial en contra de este fallo, si lo ameritan necesario; X) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha catorce de octubre de dos mil trece, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día lunes cuatro de agosto de dos mil catorce, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo, recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado Benigno Belloso Mendoza interpuso Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo por interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal con relación al artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones indicando que el agravio que le causa es que el juez unipersonal del tribunal de sentencia al no analizar correctamente todos los elementos del tipo penal y aplicar la ley en éste sentido, le priva del sagrado derecho de libertad, de una manera fría y sin analizar el caso en concreto, toda vez que su persona tal como se comprobó se encontraba trabajando dentro de su terreno deshijando café, juntamente con dos personas más, que de acuerdo a testimonios presenciales de descargo, a su persona no le fue encontrada ninguna arma de fuego, declaraciones con las cuales lógicamente y en forma clara demuestran la falsedad de los hechos declarados por los agentes de policía nacional civil captores, por lo que ante la actitud del Juez Unipersonal Sentenciador, es mejor no presentar medios de prueba para defenderse pues es conocido ya el criterio de los juzgadores en el sentido que únicamente se dedican a pronunciar la sentencia de carácter condenatorio por razones de estadísticas y aparentar la represión de la criminalidad, aunado a la aplicación injusta de una ley que pretende detener los índices de criminalidad sancionando en forma severa éste tipo penal dada la impotencia del Estado.
CONSIDERANDO:
Esta Sala al examinar el recurso de apelación especial por Motivo de Fondo invocado por el procesado BENIGNO BELLOSO MENDOZA en su respectivo memorial de apelación, así como al examinar la sentencia recurrida determina lo siguiente:
Como motivo de fondo el impugnante señala interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal con relación al artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, argumentando que el Ministerio Público presentó en su plataforma fáctica una relación histórica que para él constituía el tipo penal de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, y el Juez Unipersonal del Tribunal Sentenciador dio por acreditados esos hechos los cuales plasma en su sentencia, manifestando que el agravio que le causa por interpretación indebida de la ley específicamente en el artículo 10 del Código Penal, es que el juez unipersonal del Tribunal de Sentencia al no analizar correctamente todos los elementos del tipo penal y aplicar la ley en éste sentido, le priva de su sagrado derecho de libertad, de una manera fría y sin analizar el caso en concreto, toda vez que su persona tal como se comprobó se encontraba trabajando dentro de su terreno deshijando café, juntamente con dos personas más, que de acuerdo a testimonios presenciales de descargo, a su persona no le fue encontrada ninguna arma de fuego. Al respecto esta Sala advierte que el presente motivo de fondo invocado no tiene sustentación legal, en virtud que el testimonio de los agentes de la Policía Nacional Civil es que aprehendieron al acusado cuando lo sorprendieron flagrantemente en una calle de terracería cuando se conducía a pie quienes observaron que en la mano derecha portaba un arma de fuego, a quien le solicitaron la licencia de portación de arma de fuego y manifestó carecer de la misma así también no puso ninguna objeción al momento de su detención. Por todo lo anterior en el presente caso encuadra la aplicación del artículo ciento veintitrés de la Ley de Armas y Municiones. En cuanto al artículo diez del Código Penal se refiere a la Relación de Causalidad que establece: “Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta.” Doctrinariamente se dice que la relación de causalidad se da cuando los delitos de mera actividad se consumen con la simple ejecución de todos los actos contenidos en el tipo por parte del autor. Sin embargo, en los delitos de resultado es necesario determinar si el resultado producido ha sido consecuencia de la acción realizada y el juzgador tomó en cuenta el verbo rector del delito como lo es la portación del arma de fuego, así como también el hecho de no contar con la licencia de DIGECAM para portar el arma, por lo que al momento de dictar la sentencia aplicó dicho artículo, toda vez que quedó probado con la prueba testimonial, material, pericial y documental que el hoy acusado portaba un arma de fuego que no le pertenece y además no cuenta con la licencia de portación de arma de fuego extendida por la DIGECAM, por lo que se dio el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas que establece el artículo ciento veintitrés de la Ley de Armas y Municiones ya citado, por lo que debe resolverse conforme a derecho.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO interpuesto por el procesado BENIGNO BELLOSO MENDOZA en contra de la sentencia condenatoria de fecha veintitrés de agosto de dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por no adolecer la sentencia del vicio de fondo denunciado. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentre recluido. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.