En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivos de Forma y de Fondo, por el procesado FREDDY HUMBERTO GÁLVEZ SALAZAR, con el auxilio del Abogado Defensor Jaime Leonel Guerra Aguilar, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil trece, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogada Amelia María Oliva Guillén, dentro del proceso que se instruye en contra de FREDDY HUMBERTO GÁLVEZ SALAZAR por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado FREDDY HUMBERTO GÁLVEZ SALAZAR, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público, Fiscalía Municipal de Agua Blanca, departamento de Jutiapa a través de la Agente Fiscal Licenciada María Adamaris Gómez Méndez de Campollo. La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Jaime Leonel Guerra Aguilar. No se constituyo Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demando.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Que usted, FREDDY HUMBERTO GALVEZ SALAZAR, el día diecinueve de febrero de dos mil diez, siendo aproximadamente las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, en las riberas del Rio Ostua, específicamente al final de la primera avenida de la zona dos, frente a la casa del señor Julio Alberto Cardona, en la Colonia Nueva del municipio de Santa Catarina Mita, departamento de Jutiapa, fue detenido por los Agentes de la Policia Nacional Civil, inspector Miguel Arcangel Giron Lopez; Raul Anibal Valenzuela, Alberto Zuñiga Navas y Mario Everto Hernandez Ramirez, todos en servicio en la Sub estación de la Policia Nacional Civil del Municipio de Santa Catarina Mita, departamento de Jutiapa. En virtud que cuando se encontraba en dicho lugar, en compañía del señor CARLOS FRANCISCO FOLGAR, escondido detrás de un Arbol denominado SAUCE, fue sorprendido flagrantemente por dichos agentes quienes al efectuarle un registro superficial en sus prendas de vestir, le incautaron un arma de fuego, tipo revolver, calibre veintidos milímetros, marca GECADO, con numero de registro veinte mil quinientos sesenta y cinco (20565), Made in Germany, pavon negro deteriorado, cachas de caucho de color negro, conteniendo seis cartuchos utiles del mismo calibre, por lo que al solicitarle la autoridad policial antes nombrada la Licencia de Portación de dicha arma Usted manifestó que carecia de la misma por lo que procedieron a su aprehensión al encuadrar su conducta en el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, de conformidad con el Artículo 123 del decreto 15-2009, Ley de Armas y Municiones”.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resolvió: “I) Que el acusado FREDDY HUMBERTO GALVEZ SALAZAR, es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, tipificado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de la sociedad; II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se condena al acusado al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso, por lo ya considerado; V) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Se ordena al estar firme el presente fallo el comiso de la siguiente evidencia material; Un arma de fuego tipo revolver, pavón negro deteriorado, cacha de plástico de color negro, en la cacha de ambos lados de lee GECADO, en el cañón al lado izquierdo se lee: Cal. Veintidós Lr. (Cal. 22Lr), registro veinte mil quinientos sesenta y cinco (20565), en el cañon lado derecho se lee: MADE IN GERMANY; y, también se ordena el comiso de seis (6) proyectiles o cartuchos útiles, identificados de la siguiente forma: Dos con la leyenda SUPER, en el culote, Uno con la letra C, en el culote, y Tres con la letra A, en el culote; ello en virtud de lo antes considerado. VII) Encontrándose el sentenciado mencionado gozando de Medidas Sustitutivas, se le deja en la misma situación, jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a efecto de interponer en contra del presente fallo el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman necesario; IX) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; X) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día martes uno de julio de dos mil catorce, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que todas las partes reemplazaron su participación a través de los memoriales respectivos los cuales fue recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron en relación al recurso de apelación especial planteado y los mismos se encuentran agregados a los autos.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado Freddy Humberto Gálvez Salazar interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo indicando:
MOTIVO DE FORMA:
Inobservancia de la ley, específicamente al artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación al principio de razón suficiente, relacionado con el artículo 14 y 182 del Código Procesal Penal. El agravio consiste en que el tribunal de primer grado incurrió en violación al procedimiento, pues sus razonamientos evidencian que se dejó de aplicar la sana crítica razonada, la lógica en su principio lógico de razón suficiente, pues sus razonamientos están totalmente alejados de la prueba que se produjo en el debate oral y público en donde no quedó plenamente establecido que el objeto que supuestamente le incautaron, fuera un arma de fuego, puesto que ello es imposible de demostrar con documentos o declaraciones testimoniales, con esa violación a ese principio se le condena y esa condena por ese vicio del procedimiento, le causa agravio al acusado, pues se le condena a prisión, se le restringe la libertad, cuando debió absolvérsele.
MOTIVO DE FONDO:
Errónea aplicación de la ley, específicamente al artículo 123 del Decreto 15-2009 Ley de Armas y Municiones. Indica que el juez de primer grado lo condena sin haberse acreditado que el objeto que supuestamente se le incautó fuera un arma de fuego y ahí es donde tiene mucha relación el artículo 182 del Código Procesal Penal, en cuanto a la limitación de la probanza, pero el caso es que de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones en un proceso penal esa situación debe ser demostrada y acreditada ante el juez del caso, de lo contrario se estaría ante una sentencia arbitraria e ilegal y que no entraría entre los estándares legales sobre el tema en cuestión, quedaría no demostrada la relación de causalidad, pues una de las premisas para condenar a una persona individual de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, es que la persona sin estar autorizado o sin licencia de la DIGECAM, porte determinada arma de fuego y eso indudablemente es complementado en el caso concreto que nos ocupa, lo relativo a que para que de el tipo penal contenido en dicho articulo se debe portar un arma de fuego. Al darle lectura a la sentencia de merito no quedó demostrado ni acreditado con la prueba idónea que él haya portado un arma de fuego. Ante tal situación solicita que se emita una sentencia de carácter absolutorio a su favor y en consecuencia se le deje libre de todo cargo. El agravio consiste en que se le condena a prisión, cuando se ha aplicado erróneamente la ley de la materia sin existir la prueba idónea al respecto.
CONSIDERANDO:
Esta Sala al examinar el recurso de apelación especial por un motivo de forma y un motivo de fondo invocado por el procesado FREDDY HUMBERTO GÁLVEZ SALAZAR en su respectivo memorial de apelación, así como al examinar la sentencia recurrida determina lo siguiente:
En el único motivo de forma se refiere a la inobservancia de la ley, específicamente al artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación al principio de razón suficiente, relacionado con los artículos 14 y 182 del Código Procesal Penal, argumentando que los razonamientos emitidos por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, para dictar una sentencia de carácter condenatorio en su contra, no tienen ninguna derivación de lo que en realidad sucedió en el debate, porque durante el mismo quedó demostrada su inocencia. El agravio que le causa es que el tribunal de primer grado incurrió en violación al procedimiento, pues sus razonamientos evidencian que se dejó de aplicar la sana crítica razonada, la lógica en su principio lógico de razón suficiente, pues sus razonamientos están totalmente alejados de la prueba que se produjo en el debate oral y público en donde queda plenamente establecido que el objeto que supuestamente le incautaron, fuera un arma de fuego, puesto que ello es imposible de demostrar con documentos o declaraciones testimoniales, que con esa violación a ese principio se le condena y esa condena por ese vicio del procedimiento, le causa agravio pues se le condena a prisión, se le restringe la libertad, cuando debió absolvérsele. Esta Sala advierte que no existe inobservancia de la ley, pues la juzgadora al momento de dictar la sentencia objeto de impugnación observó el artículo trescientos ochenta y cinco del Código Procesal Penal, pues aplicó la sana crítica razonada, utilizando el principio de razón suficiente y concatenó los hechos con la lógica necesaria, pues a través de los medios de prueba testimoniales, documentales y materiales, arribó a la certeza jurídica que el apelante es parte directa en la ejecución del delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas que establece el artículo ciento veintitrés de la Ley de Armas y Municiones, pues la prueba material como lo es el arma de fuego tipo revolver descrita en la sentencia de mérito, quedó plenamente demostrado que no se encuentra registrada en la Dirección General de Control de Armas y Municiones –DIGECAM-, así también el Director General de dicha Dirección informó que no se ha extendido licencia de portación de armas de fuego a nombre del hoy apelante; en cuanto al artículo catorce del Código Procesal Penal fue aplicado por la juez a quo porque al hoy apelante se le trató como inocente durante el procedimiento y se le declaró culpable al momento de dictar la sentencia de mérito con base a los medios de prueba que tuvo a la vista; el artículo ciento ochenta y dos del Código Procesal Penal se refiere a la libertad de la prueba y la juez unipersonal para dictar la sentencia objeto de impugnación utilizó los medios de prueba permitidos por la ley como lo son la prueba testimonial, documental y material siendo esta última la prueba reina en el caso que nos ocupa, pues quedó demostrado que aunque no exista peritaje, los agentes de la Policía Nacional Civil incautaron el arma objeto de litis al hoy impugnante por lo que se debe resolver conforme a derecho.
En el único motivo de fondo es por errónea aplicación de la ley, específicamente al artículo 123 del Decreto 15-2009, Ley de Armas y Municiones, argumentando que el juez de primer grado le condena sin haberse acreditado que el objeto que supuestamente se le incautó fuera un arma de fuego y ahí es donde tiene muchísima relación el artículo 182 del Código Procesal Penal, en cuanto a la limitación de la probanza; pero el caso aquí es que de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones en un proceso penal esa situación debe ser demostrada y acreditada ante el juez del caso, de lo contrario se estaría ante una sentencia arbitraría e ilegal y que entraría entre los estándares legales sobre el tema en cuestión, quedaría no demostrada la relación de causalidad. El agravio que le causa es que se le condena a prisión, cuando se ha aplicado erróneamente la ley de la materia sin existir la prueba idónea al respecto. Esta Sala advierte que no existe errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, debido a que dicha arma fue incautada por el Agente de la Policía Nacional Civil Miguel Arcángel Girón López, que se puso a la vista de dicho agente el arma de fuego y proyectiles de un arma de fuego que aparece como evidencia material dentro del proceso penal objeto de esta apelación, quien dijo que reconocía esos objetos que si son los incautados al procesado Freddy Humberto Gálvez Salazar, testimonio que fue reforzado por los otros agentes de la Policía Nacional Civil que responden a los nombres de Alberto Zuñiga Navas, Raúl Aníbal Valenzuela y Mario Everto Hernández Ramírez, manifestando que al momento de la detención el hoy apelante les indicó que no tenía licencia para portar el arma de fuego, a dichas declaraciones la juez unipersonal les dio valor probatorio, pues al ser analizada de conformidad con los elementos de la sana crítica razonada atendiendo especialmente a la experiencia, la lógica y la psicología las mismas crean certeza jurídica, pues a criterio de la juzgadora con base a su experiencia los testigos en referencia declararon en forma espontánea, clara y precisa, respecto al lugar, el tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, acreditando el día, lugar, hora y modo como sucedieron los hechos que se juzgan, por lo que impuso la pena correspondiente con fundamento en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, por lo que no existe errónea aplicación de la ley debiendo hacerse el pronunciamiento respectivo en la parte resolutiva correspondiente.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por un motivo de FORMA y un motivo de FONDO interpuesto por el procesado FREDDY HUMBERTO GÁLVEZ SALAZAR, en contra de la sentencia condenatoria de fecha diecinueve de abril de dos mil trece, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por no adolecer la sentencia de los vicios de forma y fondo denunciados. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentre recluido. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.