En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo y Forma interpuesto por el procesado ABEL ANTONIO BARILLAS LOPEZ en contra de la sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa, dentro del proceso que se instruyó en contra de ABEL ANTONIO BARILLAS LOPEZ, por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado ABEL ANTONIO BARILLAS LOPEZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. La Acusación estuvo a cargo del Abogado CESAR AUGUSTO POLANCO ARANA, de la Fiscalía Distrital de la Ministerio Público del Departamento de Santa Rosa. La defensa del acusado estuvo a cargo de los Abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal JORGE ANTONIO SALGUERO y JUAN DIEGO GONZÁLEZ PADILLA. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Porque usted ABEL ANTONIO BARILLAS LÓPEZ, el día uno de julio del año dos mil trece aproximadamente a las trece horas, en la residencia ubicada en el Sector El Cementerio, Aldea El Cerinal, municipio de Barberena, Santa Rosa, en donde se encontraba su progenitora la señora Morena Ester López Rivera quien se encontraba con su conviviente el señor Eleuterio Carillo Méndez en donde usted llegó exigiéndole comita y sin razón alguna empezó a tirar varios objetos y trató de golpear a la señora Morena Ester López Rivera y con maltratos verbales le decía que la iba a matar y que iba a abusar sexualmente de ella, comportamiento que ha menoscabado psicológicamente a su progenitora, razón por la que los agentes de la policía nacional civil lo aprehendieron en dicho lugar flagrantemente y bajo efectos de alguna droga. La calificación jurídica de los hechos ilícitos cometidos por el sindicado ABEL ANTONIO BARILLAS LOPEZ encuadra dentro de la figura delictiva de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en su modalidad psicológica, tipificada en el artículo 7 del decreto numero 22-2008 del Congreso de la República.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa, al resolver DECLARA: “I) Que ABEL ANTONIO BARILLAS LOPEZ, es responsable como autor de la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, cometido en contra la señora Morena Ester López Rivera; II) Que por la comisión del ilícito penal indicado, se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, INCONMUTABLES. III) Se suspenden al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la pena impuesta. IV) No se emite pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles, en virtud de no haberse ejercitado las mismas; V) Se exonera al condenado al pago de costas procesales por no haberse establecido su solvencia económica. VI) Encontrándose el acusado privado de libertad en el Centro de Máxima Seguridad El Boquerón Cuilapa, Santa Rosa, se le deja en la misma situación jurídica; VII) NOTIFIQUESE y en su oportunidad remítase el proceso al Juzgado de Ejecución respectivo.
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obran los recursos de apelación especial planteados y que fueran debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día ocho de junio de dos mil quince, a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado Abel Antonio Barillas Lopez, interpuso recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo y Forma de la siguiente manera:
1) PRIMER SUBMOTIVO DE FONDO: A) INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 215 DEL CÓDIGO PENAL “Quien amenazare a otro con causar al mismo o a sus parientes dentro de los grados de ley, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya o no delito, será sancionado con prisión de seis meses a tres años” manifestando como agravio lo siguiente: En primer término, la juzgadora en sus argumentos se contradice, ya que en el numeral romano dos, explica que la víctima Morena Ester López Rivera, se siente amenazada y luego al momento de al calificar el delito razona que el hecho es violencia contra la mujer, tales circunstancias resultan confusas, encontradas. En segundo termino por la penalización que tiene regulado el delito de amenazas, es susceptible de obtener el beneficio de suspensión condicional de la pena de conformidad con el artículo 72 del código penal, en tanto que por el delito que fue sentencia no puedo obtener éste beneficio.
2) SEGUNDO SUBMOTIVO DE FONDO: ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 7 DE LA LLEY CONTRA EL FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, indicando que el agravio es la pena de prisión que se le impuso, no sólo supera el mínimo que regula el artículo 7 del Decreto 22-2008, sino que también le bloque a la posibilidad de conmutar la sanción conforme lo estipulado en el artículo 50 numeral 1º., del Código Penal, ya que el mismo juzgado ha emitido otros veredictos en los cuales impone cinco años de prisión conmutables.
PRIMER SUBMOTIVO DE FORMA: A) POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 328, RELACIONADO CON EL NUMERAL 420 NUMERAL 5, DEL CODIGO PROCESAL PENAL. Indicado como agravios causados: a) No se confirmó la fecha, hora ni lugar donde lo detuvo la policía nacional civil, b) No se le permitió hacerle preguntas a la psicóloga que entrevisto a su progenitora, por no haberse presentado a debate, c) Se impuso sentencia condenatoria en su contra, examinado únicamente el dicho de su progenitora.
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala. Al respecto al Primer Submotivo de de Fondo por la inobservancia del artículo 215 del Código Penal, cabe indicar que dicha norma penal procedimental relacionada no se evidencia que haya sido inobservada pues el caso que no ocupa el ilícito penal cometido por el procesado es de Violencia Contra la Mujer cometido en agravio de la señora Morena Ester López Rivera. Los hechos que fueron acreditados en la sentencia penal, provienen de los escritos de acusación fiscal que fueron presentados con ese objetivo y que en su momento procedimental oportuno fue presentada. En segundo lugar, porque los hechos acreditados en la sentencia penal devienen de los razonamientos que le indujeron a proferir al juzgador un fallo de condena, y los mismos fueron sustentados en la valoración de los medios de prueba y en ningún momento puede tratarse de la comisión del delito de Amenazas, puesto que no se dan los presupuestos legales. Por el contrario se acreditó y comprobó que el acusado el día uno de julio del dos mil trece a las trece horas en su residencia agredió y amenazó a su progenitora lo cual lo ha realizado en reiteradas oportunidades lo que provoca que dicha señora se sienta amenazada por el comportamiento violento por el consumo de drogas del sindicado. Por lo que al aplicarle menos pena, no es aceptable porque la progenitora correría con gran riesgo por convivir con una persona adicta a la droga. Por lo que el submotivo denunciado no debe de acogerse pues el delito realizado claramente se encuentra evidenciado como Violencia Contra la Mujer.
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala. En cuanto al segundo submotivo de fondo invocado por Errónea Aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, se aprecia que éste procede sí la resolución viola un precepto legal por indebida aplicación; entendiéndose que la procedencia del mismo se da en aquellos casos en el que el a quo no aplica una norma legal que no correspondía a los hechos objetos de la acusación, lo que trae consigo implícito la inobservancia de un precepto legal que supuestamente a criterio del recurrente debió aplicar el juez a quo al momento de emitir sentencia. Este Tribunal de Alzada concluye que en el presente caso, el Juez a quo al encuadrar la conducta del procesado en el tipo penal de Violencia Contra la Mujer no incurrió en la errónea aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, y en ningún momento se podría encuadrar en el delito de Amenazas tipificado en el artículo 215 del Código Penal. De los hechos que el Juez a quo acreditó como probados se desprende claramente que, la acción realizada por el sindicado es normalmente idónea para producir el resultado conforme a la naturaleza del delito de Violencia Contra la Mujer, ya que se determina que no existe la errónea aplicación de la norma denunciada por el apelante puesto que en el delito cometido se dio la Relación de Causalidad en donde la conducta del procesado fue idónea para cometer el ilícito penal según su naturaleza y circunstancia concretas del mismo el ilícito penal cometido por el procesado se hizo en el ámbito privado por ser hijo de la ofendida por las relaciones familiares. Por consiguiente, el submotivo de fondo invocado resulta improcedente.
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala. El submotivo invocado por motivo de forma por Errónea Aplicación del artículo 385, relacionado con el 420 numeral 5, del Código Procesal Penal, procediendo hacer el análisis respectivo del caso, se advierte que el agravio denunciado por el apelante, consiste en que no se confirmó la fecha, hora ni lugar donde lo detuvo la policía nacional civil, no se le permitió hacerle preguntas a la psicóloga que entrevisto a la progenitora, por no haberse presentado a debate y que se le impuso sentencia condenatoria en su contra, examinando el dicho de su progenitora. Este Tribunal de Alzada al proceder a analizar el presente submotivo determina que en el presente caso no existe vicio alguno, porque la motivación es clara, concisa y coherente así mismo los argumentos son congruentes en cuanto a las afirmaciones, deducciones y conclusiones guardando correlación y concordancia entre ellas. Además los razonamientos no son contradictorios por lo que no violan el Derecho al Debido Proceso y Derecho de Defensa. El fallo por otra parte no carece de razonamientos lógicos ya que sustenta y funda la decisión en motivaciones de derecho que provienen de la coherencia y la deliberación, siendo que de manera paralela, se efectúa un argumento del recurso cuestionando la valoración de la prueba, y en atención a ello, no se avizora en el alegato recursivo si los medios probatorios producidos en el debate oral y público desatienden las reglas de la valoración de la prueba en su conjunto, como para considerar que el vicio de la sentencia se sustenta en si mismo, pero sobre ello es por demás notorio, que los hechos acreditados en la acusación no se apartaron de lo que fue imputado al procesado en el escrito de acusación fiscal. Sobre lo anterior, tampoco cabe reexaminar la prueba en esta instancia bajo la premisa de valorarla y darle un sentido distinto, aunado a que ni siquiera se indica cuales fueron las desatenciones a las reglas de la Sana Crítica Razonada, y a qué pruebas en concreto se circunscribió el vicio de la sentencia denunciado, extremos que no pueden ser superados por quienes resuelven en la alzada y que son una responsabilidad intelectiva intrínseca de quien apela, por lo que se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo y forma interpuesto por ABEL ANTONIO BARILLAS LOPEZ, en contra de la sentencia penal de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa; II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido; III) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, así lo soliciten; IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.