En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado MILTON TERESO GARCIA SECAYDA, en contra de la sentencia ABSOLUTORIA de fecha siete de agosto de dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Abogada Irma Leticia Valenzuela Dávila dentro del proceso que se instruyó en contra de BRAULIO SANCHEZ GONZALEZ, por el delito de VIOLACIÓN, apareciendo como agraviada la menor (…).
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado BRAULIO SANCHEZ GONZALEZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Licenciado Félix Audel Gómez Carias, de la Fiscalía Distrital de Jalapa. La defensa del acusado estuvo a cargo de los Abogados Josué Lemus Navas y Noe Cardona Arbizú. Se constituyó Querellante Adhesivo Procuraduría General de la Nación a través del Abogada Luis Eduardo Méndez Aguilar. No hay Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “A usted, BRAULIO SANCHEZ GONZALEZ, en el mes de marzo del año dos mil trece, (la menor víctima no recuerda día, ni hora exacta, toda vez que presenta un retaso mental leve), aprovechó que la menor de edad (…), de quince años de edad (la fecha del hecho), se encontraba sola en su residencia, ubicada en la Aldea El Paraíso. Municipio y departamento de Jalapa, Usted llegó ante ella y le indicó que Usted se dirigía a bañarse a un chorro que esta a poca distancia de la casa de la víctima, e invitó a la menor de edad que lo acompañara, ella se negó, por lo que Usted BRAULIO SANCHEZ GONZALEZ la tomó de las manos, y por fuerza, la condujo hacia un cafetal cercano a la residencia; ya en el interior del cafetal, Usted BRAULIO SANCHEZ GONZALEZ le quitó el pantalón y calzón a la victima, le dijo “hagámoslo” la victima respondió “que su mamá la regañaba” por lo que Usted, le puso una toalla en la boca, y posteriormente acceso carnalmente vía vaginal a (…) en contra de su voluntad; luego del abuso sexual obligó a su víctima a bañarse, y, le dijo “sí decís algo, yo le voy a decir a tu mamá que son mentiras, La conducta anteriormente descrita tiene una calificación jurídica de VIOLACIÓN preceptuado en el artículo 28 del decreto 9-2009, que reformó el artículo 173, del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver DECLARA: “I) CON LUGAR EL INCIDENTE denominado EXCLUSIÓN DE PRUEBA ESENCIAL QUE NO PERMITE IMPUTABILIDAD OBJETIVA, por los motivos CONSIDERADOS. II) ABSUELVE al acusado BRAULIO SANCHEZ GONZALEZ procesado por el delito de VIOLACION cometido en contra de la integridad física de la menor agraviada (…) por duda razonable, quedando libre de todo cargo por este delito por los motivos considerados; y en consecuencia se ordena hacer cesar toda medida de coerción que existiere en su contra, girándose los oficios correspondientes al encontrarse firme la presente sentencia. III) No se hace pronunciamiento de pago de Costar Procesales y Reparación digna de la victima por la Naturaleza de la sentencia. IV) Encontrándose el hoy procesado con el beneficio de medidas sustitutivas, se ordena continúe en la misma situación en tanto cause firmeza la presente sentencia. V) Que de inmediato, la Procuraduría General de la Nación, Delegación de esta ciudad de Jalapa, le brinde asistencia a la menor (…) para que reciba el tratamiento Psicoterapéutico recomendado por el Médico Psiquiatra OSCAR RAUL ALVAREZ MORALES, del Licenciado en Psicología RAMON EDUARDO CATALAN ORTIZ de la Oficina de Atención a la víctima del Ministerio Público y de la Psicóloga CLAUDIA MICHEL VILLATORIO HIDALGO DE ORELLANA de la procuraduría General de la Nación con sede en esta ciudad de Jalapa, girándose el oficio correspondiente. VI) Al estar firme la presente sentencia, en el momento procesal oportuno archívese el expediente. VI) Léase la presente sentencia en la sala de debates del tribunal quedando así notificadas las partes y entréguense copia a quien la requiera.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha nueve de septiembre de dos mil catorce, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fue debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día veinticinco de mayo de dos mil quince, a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, Abogado Milton Tereso García Secayda, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma indicando como UNICO SUBMOTIVO DE FORMA: INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 385 DEL CODIGO PROCESAL PENAL RELACIONADO CON LOS ARTÍCULOS 420 NUMERAL 5) y 394 numeral 3) DEL CODIGO PROCESAL PENAL, REFERIDO A LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA RESPECTO A MEDIOS ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO, POR NO HABER APLICADO EL TRIBUNAL SENTENCIADOR, LA LÓGICA JURÍDICA, EN SUS PRINCIPIOS DE RAZÓN SUFICIENTE. ASÍ COMO LA SANA CRÍTICA RAZONADA, EN SU ELEMENTO DE EXPERIENCIA COMÚN. Manifestando en su argumentación concretamente lo siguiente: “El Tribunal sentenciador, violenta la Sana Crítica Razonada, en su principio de razón suficiente, al realizar las operaciones intelectivas en la valoración de medios de prueba de valor decisivo, al relacionar en forma incompleta, el contenido factico del relato prestado por la agraviada (…), la cual en forma clara y concisa, relata la forma y ocasiones en que el incoado, la penetró oral y analmente, en contra de su voluntad, cometiendo el desatino de interpretar la ayuda de su señora madre le prestaba en la narración, como si se tratara de una forma de manipulación, no obstante que de acuerdo al peritaje rendido por el psiquiatra Forense OSCAR RAUL ALVAREZ MORALES, la víctima (…), presenta un retraso mental leve, lo que acompañado de su minoría de edad, hace necesario y comprensible de acuerdo a la experiencia común, representada en el sentido común, el hecho de que su señora madre la auxiliara. El relato de la víctima se ve forzado también, con el dictamen pericial rendido por la Doctora Ingrid Violeta Arrillaga Moncrief, quien efectivamente indica que la menor (…), presenta desfloración antigua, sin presentar lesión paragenital ni extragenital, lo que es comprensible, debido a que por el leve retraso mental que presenta la víctima, tardó en contarle los hechos a su mamá… En el caso objeto de debate, el Tribunal A Quo inobservó el principio de razón suficiente, toda vez que se parte de la premisa establecida científicamente de que la menor (…), presenta desfloración antigua, es decir que fue penetrada, lo que debió llevar a considerar que la misma padece de un retraso menta leve, es decir que no se encuentra en capacidad de discernir u oponer resistencia ante avances sexuales, lo que indefectiblemente lleva a la conclusión de que al momento de ser violada, la menor era incapaz de brindar consentimiento a las relaciones sexuales. Establecido lo anterior, el Tribunal A Quo tiene como referencia, el señalamiento directo que hace la víctima, respecto de que el responsable de haberle violado, es el señor BRAULIO SANCHEZ GONZALEZ, sin embargo lo desestima sobre la base de suposiciones, que no tornan en consideración la circunstancia del retraso mental leve que presenta la victima, y el examen médico que le fue practicado al agresor BRAULIO SANCHEZ GONZALEZ por parte de la Doctora INGRID ROSINA CAMPOS RIVERA DE GUTIERREZ, al que se le da valor probatorio positivo, le fue practicado mucho tiempo después de ocurrida la violación. Con la inobservancia denunciada, el Tribunal Sentenciador violenta la Sana Crítica Razonada, en su elemento lógico de razón suficiente y la experiencia común.
AGRAVIO QUE SE HA CAUSADO:
El Tribunal A Quo al no aplicar la Sana Crítica Razonada en la valoración de las pruebas de valor decisivo que se desarrollaron en el debate, y no observar el principio lógico de razón suficiente y la experiencia común en la sentencia recurrida, dictó una sentencia absolutoria en desmedro del Estado de Derecho, afectando al Ministerio Público en el ejercicio de la Acción penal que por la Constitución Política de Guatemala le corresponde ejercer, y a la víctima, en su derecho a la justicia, las cuales dicho sea de paso, queda expuesta a peligro porque no obstante haber señalado directamente a su agresor, éste fue absuelto.”
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala. Al haberse planteado recurso de apelación especial por único motivo de forma, estableciéndose que se reclama como inobservado el artículo 385 en relación con el artículo 420 numeral 5) y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, por considerar el recurrente que no fueron aplicadas las reglas de la Sana Critica Razonada, de la lógica jurídica en su principio de razón suficiente y en su elemento de experiencia común. De las argumentaciones expuestas, ésta Sala considera que al recurrente le asiste la razón al indicar que las resoluciones judiciales son actos de inteligencia y voluntad que deben manifestarse con claridad para su comprensión y control, de esa cuenta esta instancia considera que el juez de la causa está obligado a someter el análisis de la valoración de los medios probatorios al sistema de la Sana Critica Razonada, debiendo expresar las razones jurídicas, lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las que desestime, es decir que el juez apreciará la prueba de acuerdo a las reglas y principios de la sana crítica, entre las reglas de la lógica y de la coherencia por lo que, no podrá contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia, en caso de que no se hubiera observado todo lo anterior, la parte que se sienta perjudicada tiene el derecho de recurrir ante el órgano jurisdiccional superior con la finalidad de que la sentencia sea sometida a revisión, cumpliéndose con los formalismos propios del recurso, teniendo presente las limitaciones que la ley le impone al tribunal de apelación especial. De allí cuando se denuncia la vulneración a la exigencia contenida en los artículos denunciados como infringidos la tarea fundamental del tribunal de apelación especial es verificar el iter lógico seguido por el juez sentenciador en los razonamientos que lo indujeron a emitir el fallo objeto del recurso, y si en el mismo se aplicó cada uno de los principios que conforman las reglas y principios reclamados como inobservados. En el caso bajo examen se establece, que efectivamente la juez sentenciadora fue escueta en sus argumentos del razonamiento y que no aplicó las reglas lógicas de razón suficiente “(…) que el profesional de la Oficina de Atención a la victima del Ministerio Público estableció que la menor mencionó con su nombre completo al agresor; el hecho está narrado de una forma que no hay alteración, no hay vacíos, entonces si es creíble la historia contada por la evaluada; por otra parte el razonamiento de la juez a quo respecto al informe de la psicóloga de la Procuraduría General de la Nación a la agraviada se contradice en virtud que la psicóloga indica que una menor con retraso mental no puede inventar o decir ciertas cosas al momento de la evaluación y que al momento de evaluar a la menor agraviada no fue manipulada o influenciada por su progenitora; además indica que la adolescente narró el relato y dice que la mama le pegó porque ella se dejó, pero ella dice que no se dejó que él la agarró a la fuerza, eso significa que hubo una actividad sexual no consentida y la doctora del INACIF indicó que el acusado se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, y que el desarrollo músculo esquelético, desarrollo genital es adecuado y debe ser evaluado por un urólogo. (…)”, el doctor José Amilcar Martínez Villanueva no es un especialista en urología como lo solicitado por la doctora Anabella Brooks Hernández de Arévalo, para lograr la razón suficiente de los pensamientos en las formas y contenidos en la apelación interpuesta, es necesario realizar el análisis intelectivo efectuado por el juzgador en el razonamiento de la sentencia, de lo argumentado en el recurso de apelación especial que se resuelve, éste tribunal establece que la razón suficiente fue desatendida por parte de la juzgadora al emitir un fallo de absolución, porque de acuerdo con los razonamientos de quien juzgó en primera instancia que le indujeron a proferir un fallo de absolución, de conformidad con la experiencia y las reglas del correcto entendimiento humano y el sentido común, lo que insidió en absolver al acusado aduciendo que la historia del hecho la refirió la madre de la menor, que tuvieron problemas serios interpersonales en familia, se percibe el animo de perjudicar a los padres de su pareja sentimental, puesto que el hoy acusado por su edad los peritos explican que no está en capacidad de realizar una erección normal. Tal y como se ha puntualizado cuando se reclama la inobservancia de las reglas de la Sana Critica razonada, el tribunal de apelación especial analizará los razonamientos expuestos por el juzgador en la sentencia, de conformidad con las argumentaciones y agravios expuestos en el recurso. De las argumentaciones encontradas en el recurso de apelación especial por único motivo de forma que se resuelve se evidencia que los razonamientos de la juez a quo carece de la regla de la lógica y el principio de la razón suficiente que consiste en que la motivación o fundamentación que todo lo que existe tiene su razón de ser, nada hay sin razón de ser, científicamente se comprobó que la menor agraviada presenta desfloración antigua. Que la evaluación al acusado debe ser por un especialista en urología, en el presente proceso no sucedió como lo indicara la profesional del Inacif.
Esta sala considera que el órgano jurisdiccional revisor no ha presenciado el debate, está imposibilitado de poder valorar los medios de prueba. Pero esta limitación no significa restringir el derecho al recurso a la mera revisión de la interpretación o aplicación de la ley, excluyendo la revisión fáctica de la sentencia, haciendo una revisión de la motivación probatoria de la sentencia. Bacigalupo dice “si bien el tribunal no puede efectuar un control directo de los hechos probados, si puede hacer un control sobre los razonamientos que el tribunal expone en la sentencia para arribar a su conclusión”.
En ese sentido la Juez a quo se circunscribe a exponer comentarios personales y escuetos, con el fin de llevar su conclusión a la sentencia que desea, en tal virtud de lo ya referido que esta clase de delitos se les llama delitos de soledad cuando el sujeto activo tiene cuidado de cometerlos precisamente sin que nadie más que su propia victima se dé cuenta y además existe desfloración antigua establecida por experto; y que la menor agraviada narro los hechos. Esta Sala considera que toda sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo; y en cumplimiento a las Convenciones relacionadas se creó la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer con el objeto de garantizar la vida, la libertad, la integridad, la dignidad, la protección y la igualdad de todas las mujeres ante la ley, particularmente cuando por condición de género, en las relaciones de poder o confianza, en el ámbito público o privado…. El fin de dicha ley especial es promover e implementar disposiciones orientadas a la erradicación de la violencia física, psicológica, sexual, económica o cualquier tipo de coacción en contra de las mujeres, garantizándoles una vida libre de violencia.
Por lo antes indicado la juez a quo inobservó el artículo 385 relacionado con el artículo 420 numeral 5) y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, sobre la sana critica razonada, al no haber aplicado el tribunal a quo la lógica jurídica en sus principios de razón suficiente y su elemento de experiencia común, concluyendo que el único submotivo de forma debe acogerse.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) ACOGE el recurso de apelación especial por el MOTIVO DE FORMA, planteado por MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado MILTON TERESO GARCIA SECAYDA, en contra de la sentencia penal de fecha siete de agosto del año dos mil catorce, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa por adolecer la sentencia del vicio denunciado; II) Como consecuencia se anula la sentencia venida en grado, y ordena el REENVIO de la presente causa para la realización de un nuevo debate Oral y Público y se dicte nueva sentencia con un juez distinto de conformidad con el Acuerdo 18-2012 de la Corte Suprema de Justicia artículo 1 literal c.1). El expediente se remitirá para su diligenciamiento al Juez del mismo Tribunal de Sentencia que siga en el orden de designación interna de casos; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentra privado de su libertad. IV) Con la certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Rometo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.