En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivo de Fondo por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Milton Tereso García Secayda, en contra de la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa, Abogado Noé Rivas Chamo, dentro del proceso que por el delito de EXTORSIÓN se instruye en contra de MARITZA ELIZABETH YUMAN OSORIO.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene la procesada MARITZA ELIZABETH YUMAN OSORIO, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Fiscalía de Sección Contra el Crimen Organizado Abogado Daniel Ivan Hernández Son. La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Juan Diego González Padilla. Actúa como querellante adhesiva y actora civil la señora Cecilia Isabel Solares Santos.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
De las investigaciones practicadas por el Ministerio Público a usted MARITZA ELIZABETH YUMAN OSORIO, se le atribuye el siguiente hecho punible: “CECILIA ISABEL SOLARES SANTOS, denuncio ante la Policia Nacional Civil, que estaba siendo victima del delito de extorsion via telefónica por medio de llamadas y mensajes de texto que recibio a su telefono con el numero 59046681, de los números 34276752 y del 30856435, el día trece de marzo del año dos mil trece, donde una voz de sexo masculino le requirió la cantidad de veinte mil quetzales a cambio de no eliminarla físicamente o algún miembro de su familia y en especial a su hijo de siete años de edad LUIS YOVANY SOLARES SANTOS, dicha denuncia se le asigno al investigador EDGAR DANILO PINEDA CANO, quien la asesoro, para negociar con su coautor extorsionista y de dicha negociación el quince de marzo del año dos mil trece, se realizo un deposito de cien quetzales, a la cuenta del señor JOSE CANDELARIO RAMOS GARCIA, en Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima, -BANRURAL- a la cuenta numero 3-340-01792-4 ya que se habia pactado entregar la cantidad de trece mil quetzales. No conforme su coautor con dicho deposito enviaron a la victima un manuscrito que ella encontro en la puerta de su domicilio que literalmente dice: “Vos pendeja pensas que por que cambiastes de numeros de telefono a nosotros ya se nos olvido pendeja Pero para que te des cuenta que con nosotros no se juega para mañana a las 5 de la tarde quiero 35 mil baras por la jugada que nos isiste, lo quiero abajo del turicentro y no quiero que vallas a poner mierda por que si no vamos a ser un cagadal con vos y tu familia, alli lo va a llegar a recoger una chava con camisa amarilla y pantalón verde Att. Pantera” Por lo que se coordino con la Policía Nacional Civil, del grupo denominado Panda de la ciudad de Jalapa y se preparó los dos billetes de cinco quetzales cada uno, un fajo de recortes de papel periodico de tamaño de billetes de moneda nacional, e introducidos una bolsa de nylon color negra, como se dijo simulando la cantidad de treinta y cinco mil quetzales, por lo que se monto el operativo correspondiente el dia veintisiete de marzo de dos mil trece desde eso de las catorce horas en lugares extrategicos en donde habia indicado su co autor extorsionador y siendo aproximadamente las diecisiete horas con quince minutos, en el lugar indicado, usted MARITZA ELIZABETH YUMAN OSORIO para procurar un lucro injusto, llego a Calle las Victorias, Aldea Amberes del municipio de Santa Rosa de Lima departamento de Santa Rosa, a recibir una bolsa de nylon color negra conteniendo en su interior, dos billetes de cinco quetzales cada uno, con números de serie C52683017D y C74811136D cada uno colocado en ambos extremos de un fajo de recortes de papel periodico de tamaño de billetes de moneda nacional, que simulaba la cantidad de treinta y cinco mil quetzales que recibio de manos del Agente de Policia Nacional Civil, EDGAR DANILO PINEDA CANO, por lo que fue aprehendida flagrantemente, ademas le fue incautado un telefono celular marca huawei”. Dicho hecho tipifica el delito de EXTORSION, según lo regula el articulo 261 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, al resolver declara: “I) Absuelve a MARITZA ELIZABETH YUMÁN OSORIO, del delito de Extorsión, por cual se le abrió a juicio penal; II) Que MARITZA ELIZABETH YUMÁN OSORIO, es responsable como autora de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO. III) Que por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de CINCO QUETZALES DIARIOS, pena que con abono de la ya padecida desde la fecha de su detención deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que el Juez de Ejecución correspondiente designe; IV) Se suspende a la procesada en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la pena impuesta; V) Se otorga a la procesada MARITZA ELIZABETH YUMÁN OSORIO, el beneficio del SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, aplicable a la pena impuesta y penas accesorias, beneficio que se otorga por el plazo de tres años y bajo las condiciones siguientes: a) Si durante el periodo de suspensión de la ejecución de la pena, cometiera un nuevo delito, se revocará el beneficio otorgado y se ejecutará la pena suspendida más la que le correspondiere por el nuevo delito cometido, b) Si durante la suspensión de la condena descubriese que tiene antecedentes por haber cometido un delito doloso, sufrirá la pena que le hubiera sido impuesta. c) Si transcurrido el plazo fijado, sin que haya dado motivo para revocar la suspensión, se tendrá por extinguida la pena. VI) Encontrándose la procesada actualmente recluida en la Cárcel Pública de la Ciudad de Jalapa, se ordena su inmediata libertad; VII) Se exonera a la enjuiciada del pago de costas procesales por su evidente estado de pobreza; VIII) Por las razones consideradas se absuelve a la condenada del pago de Responsabilidades Civiles. NOTIFIQUESE.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FONDO por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Milton Tereso García Secayda, en contra de la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa , mediante la cual se absolvió a la procesada por el delito de EXTORSIÓN y se le condenó por el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día lunes veinticinco de mayo de dos mil quince a las quince horas a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a los autos.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Ministerio Público a través del Agentes Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Milton Tereso García Secayda interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo por errónea aplicación del artículo 474 del Código Penal e inobservancia del artículo 261 del Código Penal. AGRAVIO CAUSADO: “La sentencia emitida por el JUEZ UNIPERSONAL DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA, de fecha siete de mayo del año dos mil catorce, causa agravio a la sociedad y al Ministerio Público, por que estando probado y acreditado que la procesada participo a título de autor de las acciones EN GRADO DE CONSUMACIÓN del delito de extorsión, cuando su participación es directa a titulo de autor, es parte de la estructura criminal, como se señalo anteriormente es un delito que no se puede cometer por un solo criminal, necesita la participación de varios y cada uno divide el rol que debe desempeñar, teniendo como consecuencia que la pena es menor a la que le corresponde por el delito consumado, en ese sentido existe errónea aplicación del artículo 474 del Código Penal.”
CONSIDERANDO:
MOTIVO DE FONDO:
Por errónea aplicación del artículos 474 del Código Penal e inobservancia del articulo 261 del Código Penal, planteado por el Ministerio Público por medio del abogado Milton Tereso García Secayda, en contra de la sentencia de fecha siete de mayo del dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, Abogado Noe Rivas Chamo.
Argumenta el apelante que el juez unipersonal de sentencia penal acredito que la procesada participo a título de autor de las acciones en grado de consumación del delito de extorsión, delito que necesita la participación de varias personas y cada uno divide el rol que debe desempeñar, existiendo errónea aplicación del artículo 474 del Código Penal, considerando que la conducta de la procesada encuadra en la figura delictiva contenida en el artículo 261 del Código Penal porque era parte de la agrupación criminal dedicada a la extorsión.
El recurso de apelación, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en primer grado.
Esta Sala de apelaciones luego del análisis de la sentencia venida en grado, lo argumentado por el recurrente y lo trascrito anteriormente considera que la labor del tribunal consiste en realizar el análisis de los hechos en su relación con las normas sustantivas aplicadas, para determinar si han sido adecuadas con rigor jurídico al caso, por tal razón, Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sentado la siguiente doctrina: “Cuando se resuelve un motivo de fondo, el referente básico del tribunal de apelación, y en su caso el de casación, es la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia. La labor del tribunal consiste en realizar el análisis de los hechos en su relación con las normas sustantivas aplicadas, para determinar si han sido adecuadas con rigor jurídico al caso…” (Sentencia de fecha seis de octubre de dos mil once en casación número 877-2011).
Se considera pertinente transcribir el apartado de la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL JUEZ UNIPERSONAL ESTIMA ACREDITADO de la sentencia impugnada de la siguiente manera: “ a) Que la señora MARITZA ELIZABETH YUMAN OSORIO, el día veintisiete de marzo de dos mil trece, a las diecisiete horas con quince minutos aproximadamente, en Calle Victorias, Aldea Amberes, Santa Rosa de Lima departamento de Santa Rosa, recibió de manos del Agente de Policía Nacional Civil, EDGAR DANILO PINEDA CANO, una bolsa de Nylon color negra, conteniendo en su interior dos billetes de la denominación de cinco quetzales cada uno …colocado en ambos extremos de un fajo de recortes de papel periódico de tamaño de billetes de moneda nacional, que simulaba la cantidad de treinta y cinco mil quetzales, producto de la extorsión realizada vía telefónica a la señora Cecilia Isabel Solares Santos, por parte de una persona de sexo masculino identificado como “PANTERA”. En cuando a la posible participación de la señora MARITZA ELIZABETH YUMAN OSORIO, en el hecho que se juzga, la misma será analizada en el apartado siguiente.”
Esta Sala al analizar los argumentos del recurrente, sentencia venida en grado y lo trascrito anteriormente, considera que el juez sentenciador con los diferentes medios de prueba desarrollados en el debate como declaración de los agentes de Policía Nacional Civil EDGAR DANILO PINEDA CANO, MARIANA RAMIREZ MENDEZ y DAVID ESTUARDO CUSTODIO BOTEO, da sus razonamientos, explicando de manera clara, precisa y congruente porque considera que la procesada realizó actos tendientes a participar en la comisión del delito de extorsión en el lugar, día y hora señalado en los hechos, participando en calidad de autora, ya que dio por acreditado que la procesada fue la persona que en dicha ocasión fue quien recibió por parte del agente EDGAR DANILO PINEDA CANO, el paquete que contenía la supuesta cantidad de dinero exigida. Advirtiendo esta Sala que, no obstante el a quo da por acreditado que la procesada en el lugar, día y hora señalado en los hechos cometió el delito de extorsión, en el apartado de la existencia del delito, su calificación jurídica y de la pena a imponer, razona porque considera que los hechos realizados por la procesada encuadran en el tipo penal descrito en el artículo 474 numeral 4to. del Código Penal, y no en el delito de extorsión, considerando este Tribunal de Alzada que, en el ultimo apartado de la sentencia antes mencionada el juez sentenciador en su razonamiento no utiliza las reglas ni principios de la sana crítica razonada, ya que según las declaraciones de los agentes EDGAR DANILO PINEDA CANO, MARIANA RAMIREZ MENDEZ y DAVID ESTUARDO CUSTODIO BOTEO desarrolladas durante el debate y a las cuales el a quo les otorgó valor positivo, el juez sentenciador dio por acreditado que la procesada cometió el delito de extorsión y no el delito de encubrimiento propio, por lo que esta Sala considera como ya se indicó anteriormente el a-quo de conformidad con la prueba testimonial antes referida y hecho acreditado debió dictar sentencia condenatoria en contra de la procesada por el delito de Extorsión por lo que inobservo la sana crítica razonada.-.
Por lo antes analizado el recurso de apelación por motivo de fondo deberá ser acogido.-
NORMAS APLICABLES:
Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 261 del Código Penal; 1, 4, 141, 142, 142 Bis., 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial. -
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicables, al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) ACOGE el RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO: Por errónea aplicación del artículo 474 numeral 4º. del Código Penal e inobservancia del articulo 261 del Código Penal, planteado por el Ministerio Público por medio del abogado Milton Tereso García Secayda, en contra de la sentencia de fecha siete de mayo del dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, Abogado Noe Rivas Chamo; II) ANULA la sentencia venida en grado por adolecer del vicio denunciado; III) Como consecuencia, y al resolver conforme a derecho, se hace el siguiente pronunciamiento: 1.) Que MARITZA ELIZABETH YUMAN OSORIO es autora penalmente responsable del delito de EXTORSION regulado en el artículo 261 del Código Penal; delito cometido en contra del patrimonio de la agraviada CECILIA ISABEL SOLARES SANTOS; 2) por el ilícito penal cometido se impone a la acusada referida, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; 3) Encontrándose la sentenciada mencionada, libre por la naturaleza del fallo anterior, se revoca la misma, ordenándose ingresar a la sentenciada relacionada a las cárceles publicas respectivas de su sexo, hasta que la sentencia cause ejecutoria; 4) Se suspende a la condenada en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; 5) Se exime a la sentenciada referida del pago total de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal, por lo ya considerado; 6) En cuanto a las Responsabilidades derivadas del ilícito penal cometido, no se hace pronunciamiento alguno por lo considerado, dejando abierto el derecho de ejercitarlas a quien resulte legitimado para ello; IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si la sentenciada estuviere presa y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar el mismo en el centro carcelario en donde se encuentre privada de su libertad. V) NOTIFIQUESE, y Con la certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.-
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.