En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FORMA, por el procesado CESAR AUGUSTO MALDONADO CAMPOS Y/O CESAR AUGUSTO MALDONADO GUDIEL, con el auxilio del Abogado Defensor Público Mynor Eliseo Elías Ogáldez, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso que por el delito de ASESINATO se instruyó en contra de dicho procesado.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado CESAR AUGUSTO MALDONADO CAMPOS Y/O CESAR AUGUSTO MALDONADO GUDIEL, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jutiapa, a través de la Agente Fiscal Abogada Carmen Leonor Maldonado Cámbara de Vásquez. La defensa del acusado corrió a cargo de los Abogados Mynor Eliseo Elías Ogáldez, Dunia Maribel Castro Aguilar, Jorge Mario Godoy Montoya, Pedro Pablo García y Vidaurre y Carlos Alberto Cámbara Santos, todos del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Y DE LA AMPLIACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Usted CESAR AUGUSTO MALDONADO GUDIEL, el día dieciocho de marzo del año dos mil dos, a las quince horas con cincuenta y cinco minutos, aproximadamente, cuando el señor Álvaro Cermeño Campos, caminaba en el lugar conocido como el Chagüiton de la Laguna, situado en aldea La Laguna, del municipio de Atescatempa, del departamento de Jutiapa, en un camino que se encuentra paralelo a un río que hay en el lugar; usted con el ánimo de quitarle la vida a la referida persona, le dio alcance portando en la mano un machete corvo y le dijo que lo iba a matar porque anteriormente le había ocasionado heridas con arma blanca a su papá y sin darle la oportunidad a su víctima de poder defenderse, usted le pego un primer machetazo en el cuello, acción que continuo realizando en repetidas ocasiones con la referida arma blanca, provocándole heridas en diferentes partes del cuerpo, cayendo su víctima dentro del agua, falleciendo en el lugar como consecuencia de las heridas causadas por usted con el arma blanca tipo machete las que según informe contenido en oficio número doscientos noventa y siete – dos mil dos (297-2002) de fecha diecinueve de marzo de dos mil dos, suscrito por Doctor Julio Cesar Maldonado González, Médico Forense Departamental, son las siguientes: a) Herida corto contundente en occipital con fractura expuesta, b) herida cortocontundente que va de temporal izquierdo a lateral izquierdo de nariz, fractura expuesta de temporal izquierdo; c) herida corto contundente que va de maxilar inferior a derecho de mentón, fractura de maxilar y de piezas dentales inferiores izquierdas; d) herida cortocontundente que va de mentón a anterior de cuello, e) herida cortocontundente en anterior de cuello, semidecapitación; d) herida cortocontudente en hombro izquierdo, fractura de cabeza de humero izquierdo, e) herida cortocontundente en anterior de tórax a nivel de tetillas, f) herida cortocontundente que va de codo izquierdo a tercio medio de antebrazo izquierdo, g) herida cortocuntundente cara externa de mano izquierda, fractura expuesta de artejos, amputación de segundo a quinto dedo mano derecha; luego de realizar esta acción usted escapo del lugar, llevando en la mano el machete corvo con el cual le quito la vida a su víctima. La acción que se le atribuye a usted encuadra en el delito de ASESINATO regulado en Artículo 132 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver por unanimidad declara: I) Que el acusado CÉSAR AUGUSTO MALDONADO GUDIEL, es autor responsable del delito de ASESINATO, tipificado en el artículo 132 numerales 1, 4 y 5 del Código Penal, en agravio de la vida de ALVARO CERMEÑO CAMPOS, por la comisión de tal ilícito penal se impone al acusado referido, la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN INCOMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; II) Se suspende al condenado, del goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; III) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado las mismas sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quienes resulten legitimado para ello; IV) Se exime al sentenciado referido del pago de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal, por lo ya considerado; V) Encontrándose el procesado sujeto a prisión preventiva, en la Cárcel Pública Para Hombres de esta ciudad, se ordena que continúe en la misma situación jurídica, hasta que el presente fallo cause ejecutoria, ordenándose su traslado por razón del hacinamiento en la Cárcel Local, al Centro de Reinstauración Constitucional Pavoncito, ubicado en el Municipio de Fraijanes, departamento de Guatemala, en donde permanecerá recluido , quedando oportunamente a disposición del Juez Primero Pluripersonal de Ejecución competente; VI) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo, si lo estiman conveniente; VII) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; VIII) Notifíquese.”
RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:
Con fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial debidamente descrito al principio. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate oral y público para el día ocho de junio de dos mil quince, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes que intervienen en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en el cual se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado César Augusto Maldonado Gudiel y/o César Augusto Maldonado Campos con el auxilio de su Abogado Defensor Público, Licenciado Mynor Eliseo Elías Ogáldez, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma por errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal, en lo que respecta a las reglas de la lógica en relación al principio de razón suficiente indicando que el Tribunal en la sentencia de mérito otorga valor probatorio a las declaraciones de los testigos Oscar Antonio Marroquín Rodríguez, Gustavo Jiménez Morales y Samuel Cermeño Campos, aduciendo “…que los hechos declarados por los testigos en mención les constan personalmente y es relevante para el proceso anotar que en utilización del método de la observación, parte de la psicología, el tribunal pudo determinar que los testigos de análisis al declarar tales hechos lo hicieron en forma clara, precisa y contundente y espontánea, lo que tuvo como resultado que tras ser sometidas al contradictorio sus declaraciones no fue posible desacreditar su credibilidad ni deponer su firmeza, además es evidente que los testigos de análisis no tiene ningún interés dentro del presente caso porque no se acreditó que ellos tengan algún tipo de enemistad con el hoy acusado, simplemente vienen a narrar lo que ellos vivieron en su momento oportuno. Lo cual no es cierto. El testigo Samuel Cermeño Campos es hermano de la persona fallecida y por consiguiente tiene especial interés en el resultado del asunto, luego los testigos Oscar Antonio Marroquín Rodríguez y Gustavo Jiménez Morales no declararon en forma clara, precisa y contundente, pues al relatar los hechos se refieren a acontecimientos ocurridos en fechas totalmente alejadas de los hechos que se le atribuyen. Que el tribunal pretende acreditar tales falencias y contradicciones indicando en el caso del testigo Oscar Antonio Marroquín Rodríguez, mediante la propia relación de los hechos narrados por el testigo y que él pudo ver las malas ideas que el acusado llevaba porque vio que el acusado iba furioso, iba a la carrera detrás de la víctima, lo que constituye una evidente falta de fundamentación. Lo propio ocurre con el testigo Gustavo Jiménez Morales. Afirman que dicho testigo dijo que los hechos sucedieron hace como dos años e indica que se que acordaba de la fecha exacta de los hechos, pero de tantas amenazas que le han hecho que todo se le está olvidando, sin embargo, no presentó denuncia de amenazas ni de la forma en que estaba siendo amenazado y que persona o personas le hacía la comunicación, por consiguiente lo afirmado por el Tribunal no tiene consistencia. Sin embargo, consignan que en caso del “testigo SAMUEL CERMEÑO CAMPOS acredita: que es hermano del hoy fallecido, él viene a narrar que el hecho fue el día lunes dieciocho de marzo del año dos mil doce…” (página 27, líneas: 4, 5 y 6). De manera que ni el Tribunal establece en su sentencia la fecha exacta de cuando sucedió el hecho que se me atribuye. Luego emiten una serie de razonamientos en el sentido que los testigos estaban nerviosos y que por ello es atendible que declararan en la forma que lo hicieron y porque no tienen una instrucción básica que les permita entender las fechas. Sin embargo, en el caso del testigo supuestamente presencial Gustavo Jiménez Morales, proporcionó las edades que tenían cada uno de sus hijos cuando sucedió el fallecimiento del señor Alvaro Cermeño Campos y cuantos tienen en la fecha en que se le hace el interrogatorio y no se confundió en ningún momento en proporcionar esos datos, que son coincidentes en que para el nombrado testigo la muerte del occiso sucedió hace aproximadamente dos años, con lo cual fue claro y preciso. La fecha que proporcionan los testigos Oscar Antonio Marroquín Rodríguez y Gustavo Jiménez Morales, en cuanto a suministrar la información del hecho ilícito en la forma como lo hicieron, en cuanto a la fecha es razón suficiente para demeritar su dicho. Pues la fecha y hora en que ocurrió un hecho ilícito atribuido a una persona, es requisito indispensable para acreditar la hipótesis acusatoria formulada por el Ministerio Público, es un elemento esencial de la misma que no puede pasar desapercibido por el Tribunal, menos aún tratar de subsanar tal falencia, pues de hacerlo se convertirían en juez y parte, lo cual les está prohibido por el ordenamiento jurídico vigente, dado que la imparcialidad es un requisito “sine qua non” de su investidura. Por consiguiente la sentencia no es consistente y no contiene deducciones lógicas y razonables a partir de la prueba analizada. Puede suceder que un testigo no recuerde con exactitud la fecha en que presenció un hecho ilícito como el que narra el testigo Gustavo Jiménez Morales, que no coincida en unos días o quizá meses, es razonable, que no coincida en más de una década es totalmente increíble y carente de toda lógica y sentido común, de esa cuenta se estima que el tribunal no respeta el principio de razón suficiente. En ese orden de ideas al valorarse las declaraciones de los testigos de mérito, se aplicó erróneamente las reglas de la sana crítica razonada, en el principio lógico de razón suficiente, que nos indica que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o se niegue con la pretensión de que sea verdad. Derivado de todo lo anterior se considera que no existió razón suficiente para proferir el fallo de condena en mi contra, tomando en cuenta, que no se estableció la relación de causalidad, la autoría y mi participación en el delito de asesinato, violentado con ello el principio jurídico del debido proceso y derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Al entrar a resolver el recurso de apelación especial presentado por el sindicado, referido a violación a la sana crítica razonada, y a las reglas de la lógica, la psicología, la experiencia, señalando todas en general, por lo que esta Sala entra a conocer del mismo señalando que la sana crítica razonada según Couture las define como “las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia” estas reglas se deben ver reflejadas en el contenido de la sentencia, estableciendo sobre todo esa coherencia y lógica, última ésta que nos marca lo que son sus principios y sobre esta base establecer los agravios y la fundamentación de hecho y derecho que plantea el recurrente, estableciendo desde ahí si le asiste la razón o no. En el sentido anterior, el apelante señala como violadas las reglas de la sana crítica razonada, entre las cuales encontramos el principio de no contradicción, que establece que dos juicios distintos no pueden ser a la vez verdaderos, en ese sentido denotamos que en el análisis que hace el a quo, se tiene por acreditado que “CESAR AUGUSTO MALDONADO GUDIEL, el día dieciocho de marzo de dos mil dos,…”, determinando un tiempo en que sucedió el hecho, tal como manda la ley, pero en ese proceso de razonamiento que lleva al a quo a determinar dicha fecha, en la página 25 de la sentencia, el a quo establece “…acreditándose: con la declaración del testigo OSCAR ANTONIO MARROQUIN RODRIGUEZ: que el hecho sucedió el dieciocho de marzo, era un día lunes del año dos mil, …” como se observa en el extracto copiado de la sentencia, el tribunal a quo tiene como hecho acreditado, que la fecha de la acción ilícita fue cometida en el año dos mil dos, pero en el razonamiento que lo lleva a esa fecha, basa dicha certeza de la fecha en un testigo con el que prueba que el hecho fue dos años antes, estableciéndose por esta Sala el error procedimental argumentado por el apelante y por ende la necesidad de acoger el recurso planteado, por violación a los principios de la lógica, propiamente el de no contradicción, debiéndose resolver acogiendo el recurso y ordenando el reenvió.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) ACOGE el recurso de apelación Especial por motivo de Forma presentado por el procesado señor Cesar Augusto Maldonado Campos y/o Cesar Augusto Maldonado Gudiel, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por adolecer la sentencia del vicio denunciado; II) Como consecuencia se anula la sentencia venida en grado y se ordena el reenvío del expediente al Tribunal de Origen para que conforme al calendario de las audiencias programadas se realice nuevo debate oral y público y se dicte nueva sentencia con el Tribunal integrado conforme a derecho; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere detenido y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en el cual se encuentre recluido. IV) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.