En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO interpuesto por el procesado OSCAR DANIEL AGUILAR AREVALO, en contra de la sentencia de fecha diez de julio de dos mil catorce dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado HUGO OSWALDO COGUOX NIMATUJ dentro del proceso que por el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO se instruyó en contra de dicho procesado.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
La procesada OSCAR DANIEL AGUILAR AREVALO quien es de los datos de identificación personal que constan en autos. ACUSÓ: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado HENRY MANOLO LOPEZ BARRIOS. Defensor: Abogados LUCIO VALDEZ RODRIGUEZ y FRANKLIN MAURICIO RODRIGUEZ MARTINEZ. No se constituyó querellante Adhesivo, ni Actor Civil, tampoco aparece Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Porque usted; OSCAR DANIEL AGUILAR AREVALO, el día cuatro de septiembre del dos mil doce, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, cuando usted se encontraba dentro del vehículo en el asiento del piloto fue aprehendido flagrantemente por el sub inspector de policía Nacional Civil; JOSE ALFARO MEDINA y los agentes policiales, HENPHIL ESAU SALGUERO SEN y FREDY AMILCAR MUÑOZ, en la segunda calle y quinta avenida, zona uno del Municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, a un Costado del Parque Central, en ese momento cuando usted, se encontraba estacionado en la dirección antes indicada, el agente policial HENPHIL ESAU SALGUERO SEN procedió a solicitarle los documentos que acrediten la propiedad del vehículo en el cual se encontraba, presentando usted, en ese momento, una copia autenticada de la tarjeta de circulación número 064857, autenticada por el Abogado y Notario Cesar Augusto Alvarado Herrera, la cual ampara el vehículo placas de circulación P-536DBF, en el cual usted se conducía, en ese momento se procedió a verificar la solvencia de la referida placa estableciéndose que la placa que portaba el vehículo en el cual usted se conducía se encuentra solvente, sin embargo al solicitar solvencia por medio del chassis CS6A3U006358, del vehículo en cuestión, que se tenia a la vista, se estableció que este le corresponde al vehículo identificado con la placa de circulación número P-792DYT, mismo según los registros de la Superintendencia de Administración Tributaria, identifica al vehículo tipo; automóvil marca; MITSUBISHI, linea. Lancer ES, modelo 2003, color, Azul Policromado, motor 4G94 NT 8846 del cual le aparece reporte de haber sido robado con fecha veintiocho de enero del dos mil doce, en el Municipio de Antigua Guatemala, departamento de Guatemala. En ese sentido al conducir un vehículo que había sido robado en la fecha ya indicada y ocultar el mismo colocándole para el efecto una placa que no le corresponde, su conducta encuadra en el delito de Encubrimiento Propio, de conformidad con el Artículo 474 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa al resolver declaró: “I) Que el acusado OSCAR DANIEL AGUILAR AREVALO, es autor responsable del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, regulado en el artículo 474 numeral 4 del Código Penal, en agravio de la Administración de Justicia; II) Que por el ilícito penal cometido, se impone al acusado relacionado, la pena de TRES AÑOS de prisión conmutable a razón de VEINTE QUETZALES DIARIOS, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; conmuta que pasa a los fondos del Organismo Judicial III) Se suspende al condenado en el goce de sus Derechos Políticos, durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por Abogados particulares, se condena al sentenciado referido al pago total de las costas procesales, causadas en la tramitación del presente proceso penal; V) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Encontrándose el condenado libre bajo la aplicación de medidas sustitutivas; se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause firmeza; VII) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial, para su destrucción, de la evidencia material consistente en a) Dos placas para vehiculo en las que se lee: GUATEMALA dos mil cuatro P quinientos treinta y seis DBF CENTROAMERICA, mismas que portaba el vehículo que conducía el acusado en el momento de su aprehensión. VII) Se ordena la devolución a quien acredite la propiedad, de la evidencia material consistente en: a) Vehículo tipo Automóvil, Marca Mitsubishi, Motor Número cuatro G noventa y cuatro NT ocho mil ochocientos cuarenta y seis, Chasis Número CS seis A tres U cero cero seis mil trescientos cincuenta y ocho, que conducía el acusado con placas que no le corresponden. VIII) Al estar firme la sentencia háganse las comunicaciones que procedan y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución competente para el debido cumplimiento de los resuelto; IX) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez día para interponer el recurso apelación especial en contra de este fallo, si lo ameritan necesario, a partir de la notificación integra del presente fallo; X) Notifíquese.”
RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:
Con fecha dieciocho de agosto del año dos mil catorce fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado en virtud de recurso de apelación especial planteado, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal por el plazo establecido en la ley, para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACION DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate para el veintiocho de mayo del año dos mil quince, a las catorce horas, a la cual no asistieron las partes, pero se establece que reemplazaron su participación por medio de los memoriales respectivos presentados dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado OSCAR DANIEL AGUILAR AREVALO, interpuso recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO, señalando que el Juez Unipersonal Sentenciador inobservó el artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 274 del Código Penal, indicando que el agravio que causa la sentencia impugnada es que, se le impone una pena excesiva de prisión, por el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO TRES AÑOS INCONMUTABLES A RAZON DE VEINTE QUETZALES DIARIOS, PENA MAXIMA en el presente caso, sin tomar en cuenta que es un delincuente primario por el cual si el juez unipersonal encontró elementos de prueba debió condenarle a la pena mínima de dos meses de prisión otorgándole el beneficio de Suspensión condicional de la Pena, o en su defecto derivado de lo ya argumentado debió dictar sentencia absolutoria.
CONSIDERACIÓN DE LA SALA:
Al entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el sindicado, aduciendo errónea aplicación del articulo 65 del código penal, esta Sala estima que la errónea aplicación es dar un sentido distinto a la norma adjudicada, establecemos en este caso que el artículo señalado como erróneamente aplicado, establece la gradación de la pena y el mecanismo de cómo realizar dicha gradación, al respecto en el expediente 251-2011 sentencia de casación del 19/01/2012 se indica “…Cámara Penal reitera que la determinación de la pena, es un facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero debe graduarla considerando los parámetros que establece el articulo 65 del Código Penal, con base en los hechos acreditados en el juicio, respetando el rango establecido en el tipo correspondiente. Cuando se resuelve un recurso por motivo de fondo en que se denuncia la determinación de la pena, por vulneración del artículo 65 del Código Penal, la Sala o Tribunal de casación tiene la facultad para determina cuáles parámetros o circunstancias agravantes justifican la elevación del rango mínimo, partiendo de las acreditaciones realizadas por el tribunal de sentencia…” al revisar el presente caso, establecemos que el juzgador en el apartado de PENA A IMPONER, indica “…no se dan los presupuestos del artículo 87 del código penal; B) antecedentes penales del procesado, en este caso se ignora si el mismo carece de antecedentes penales […] por que se aprovecha un vehículo robado para cometer delitos […] la circunstancia agravante de premeditación…” esta Sala estima que el análisis del juzgador, no logra fundar la pena impuesta, pues en el daño causado, habla de otros ilícitos, pero al revisar la sentencia no se tuvo por acreditado ningún otro delito y la existencia de un solo agravante, el cual nunca fue acreditado en la misma sentencia, más que en la pena a imponer, esta Sala estima que al recurrente le asiste la razón en parte, porque no se podía haber impuesto la pena máxima, ya que con el análisis del sentenciador, no se justifica la misma, debiendo rebajarla a una pena de un año de prisión misma que por la fecha en que se cometió el ilícito, todavía era de carácter conmutable dejando la conmuta en diez quetzales diarios, esto último por que esta siendo auxiliado por abogado particular, lo que presume el contar con fondos para cubrir ese gasto.
LEYES APLICABLES:
Artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 392, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) ACOGE el recurso de Apelación Especial por el único motivo de FONDO, interpuesto por el procesado OSCAR DANIEL AGUILAR AREVALO, en contra de la sentencia de fecha diez de julio del año dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por adolecer del único vicio de fondo denunciado. II) Como consecuencia, SE MODIFICA parcialmente la sentencia apelada únicamente en cuanto al numeral romano segundo de la parte resolutiva, y resolviendo conforme a derecho y en atención a lo antes expuesto, declara; “Que por el ilícito penal cometido, se impone al acusado OSCAR DANIEL AGUILAR AREVALO, la pena de UN AÑO DE PRISION conmutable, a razón de DIEZ QUETZALES DIARIOS, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; conmuta que pasa a los fondos del Organismo Judicial.” III) Las demás partes de la sentencia penal de primer grado quedan invariables en su íntegro contenido. IV) Con la lectura del presente fallo, en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el acusado, estuviese libre y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el lugar señalado para el efecto. V). NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Baustista, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.