En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivo de FONDO por el Ministerio público a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, Abogada SILVIA PATRICIA LOPEZ CARCAMO, en contra de la sentencia absolutoria de fecha veintisiete de mayo del año dos mil catorce, proferida por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Abogada AMELIA MARIA OLIVA GUILLEN, dentro del proceso Penal que se le instruye al procesado EDWIN ORLANDO RECINOS AGUILAR por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL y/o DEPORTIVAS. En virtud de la excusa planteada por el Magistrado Vocal Primero Romero Monterrosa Orellana, la cual fue aceptada por los sujetos procesales, esta Sala se integra de la siguiente manera: Abogado Urias Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Abogada Neslie Guisela Cardenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo y el Abogado Rafael Morales Solares, Magistrado Suplente.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado EDWIN ORLANDO RECINOS AGUILAR, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público, del departamento de Jutiapa a través del Agente Fiscal Juan Pablo Búcaro Búcaro. La defensa del acusado corrió a cargo de los Abogados Romeo Monterrosa Orellana, Jaime Leonel Guerra Aguilar y Francisco Lidany Martínez Cuevas. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demando.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Que Usted, Edwin Orlando Recinos Aguilar, el día veintiséis de abril del dos mil doce, aproximadamente a las diez horas con quince minutos, fue sorprendido flagrantemente en el barrio el centro a un costado del mercado municipal del municipio de Santa Catarina Mita del departamento de Jutiapa, por los agentes de Policía Nacional Civil, SELVIN HERLINDO CERMEÑO JIMENEZ, JORGE ALBERTO CARDONA VIRULA, RODRIGO LOPEZ GALICIA y DENNER ORDOÑEZ CORTEZ, quienes realizaban un recorrido de rutina en dicho sector, y al momento de ser registrado por el Agente Rodrigo Lopez Galicia, le incauto a la altura del cinto lado derecho en una funda de cuero color café el arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo 92FS, calibre nueve milímetros parabellum (9x19mm) número de serie BER 185191Z, conteniendo en su interior un cargador con catorce cartuchos útiles, así también otro cargador en un portatolvas, el cual contenía en su interior diez cartuchos útiles y al solicitarle dicho Agente captor la licencia que amparara la portación de dicha arma, usted presentó la licencia de portación de la misma la cual está vencida desde el dos de mayo del 2008, encuadrando su conducta en el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, de conformidad con lo regulado en el Artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resolvió: “I) SE ABSUELVE al ACUSADO: EDWIN ORLANDO RECINOS AGUILAR, del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, por el cual se inició proceso penal en su contra, por falta de prueba, dejándolo libre de todo cargo con relación a dicho delito; II) Por la naturaleza del fallo, las costas procesales deben ser soportadas por el Estado; III) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace ningún pronunciamiento por la naturaleza del fallo; IV) En cuando a la evidencia material, consistente en: a) Arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetros Parabellum (9X19 milímetros) marca BERETTA) modelo noventa y dos (92) FS, número de serie BER ciento ochenta y cinco mil ciento noventa y uno (185191) Z; b) Veinticuatro cartuchos útiles; c) Dos cargadores para arma de fuego tipo pistola; y, d) Una funda de cuero color café, devuélvase a quien acredite la propiedad de los mismos, por lo ya considerado; V) En relación a un porta cargador que sea remitido a este Tribunal sin haberse solicitado, devuélvase a su lugar de procedencia por lo ya considerado; VI) Encontrándose el procesado sujeto a medida sustitutiva se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause firmeza; VII) Se hace saber a los sujetos procesales, que por mandato legal disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación íntegra de la presente fallo, para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo, si lo estiman conveniente; VIII) Notifíquese..”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha veintiocho de julio del año dos mil catorce, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día treinta de abril del año dos mil quince, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que las partes reemplazaron su participación por medio de los respectivos memoriales, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en el cual se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a los autos.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Ministerio Público a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones interpuso el Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo por interpretación indebida del artículo 123 de la Ley de Armas y municiones, señalando como agravio: “El Ministerio Público como ente encargado por el Estado de la persecución penal de los delitos, investigó, acusó y demostró con las respectivas etapas procesales la comisión de actos por parte del acusado EDWIN ORLANDO RECINOS AGUILAR en el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas ya que fue aprehendido flagrantemente portando arma sin la licencia vigente, no teniendo en consecuencia autorización para llevarla consigo y en su caso utilizarla. El Tribunal Sentenciador ocasiona un gran agravio al Ministerio Público y a la sociedad que representa al declarar absuelto al acusado ya mencionado, ya que las armas es un flagelo que ha sido difícil controlar y que van en aumento de que guatemaltecos porten las mismas, las utilicen para ocasionar delitos y que al mismo tiempo carezcan de tal licencia o que la misma se encuentre vencida, es decir sin la autorización de portarlas, lo que ocurrió en el caso que nos ocupa y con ello hace que no impere la justicia en la sociedad guatemalteca y se le deje desprotegida sin seguridad viviendo a la vez un clima de violencia.
CONSIDERANDO:
MOTIVO DE FONDO:
Interpretación indebida del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, interpuesto por el Ministerio Público por medio de la agente fiscal abogada Silvia Patricia López Cárcamo en contra de la sentencia de fecha veintisiete de mayo del dos mil catorce dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa.
Argumenta la apelante que no obstante la Juzgadora Unipersonal tuvo por acreditado, que el acusado fue sorprendido flagrantemente con el arma de fuego referida en los hechos y, que al solicitarle licencia que amparara la portación de dicha arma, presentó la licencia de portación de la misma la cual estaba vencida desde el dos de mayo del dos mil ocho, que existiendo declaración e informe del perito en balística Girón Flores que expresó que la misma se encuentra en capacidad de disparar, habiéndose dado la relación de causalidad; la juez sentenciadora dictó sentencia absolutoria.
Esta Sala de apelaciones luego del análisis de la sentencia venida en grado, lo argumentado por el recurrente y lo trascrito anteriormente considera que la labor del tribunal consiste en realizar el análisis de los hechos en su relación con las normas sustantivas aplicadas, para determinar si han sido adecuadas con rigor jurídico al caso, por tal razón, Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sentado la siguiente doctrina: “Cuando se resuelve un motivo de fondo, el referente básico del tribunal de apelación, y en su caso el de casación, es la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia. La labor del tribunal consiste en realizar el análisis de los hechos en su relación con las normas sustantivas aplicadas, para determinar si han sido adecuadas con rigor jurídico al caso…” (Sentencia de fecha seis de octubre de dos mil once en casación número 877-2011).
En el presente caso el Tribunal considera pertinente transcribir la parte conducente del numeral romano III) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE LA JUZGADORA ESTIMA ACREDITADO: “Que EDWIN ORLANDO RECINOS AGUILAR, aproximadamente a las diez horas con quince minutos, fue sorprendido flagrantemente …por los agentes de Policía Nacional Civil, SELVIN HERLINDO CERMEÑO JILMENEZ, JORGE ALBERTO CARDONA VIRULA, RODRIGO LOPEZ GALICIA, quienes realizaban recorrido de rutina….y al momento de ser registrado le incautó el arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo 92FS, calibre nueve milímetros parabellum……y al solicitarle la licencia que amparara la portación de dicha arma, EDWIN ORLANDO RECINOS AGUILAR presentó la licencia de portación de la misma la cual está vencida desde el dos de mayo de dos mil ocho.”
Los que juzgamos en concordancia con lo expresado por Cámara Penal en la doctrina antes citada, teniendo como referente básico la plataforma fáctica acreditada por la A Quo y la parte conducente antes transcrita, advertimos que en el hecho fáctico la juez sentenciadora tubo por acreditado que el acusado en el lugar y hora señalado ya referido fue sorprendido portando un arma de fuego ya mencionada, con una licencia de portación de la misma ya vencida desde el dos de mayo del dos mil ocho, y sin embargo en el numeral romano IV .II) INEXISTENCIA DEL DELITO, la a-quo razona los motivos por los cuales considera que con la prueba desarrollada en el debate no se establece el día y modo de los hechos, existiendo la duda por lo que se atiende a la presunción de inocencia de la cual indica, goza el imputado como garante de los derechos del mismo, no pudiendo determinarse por ende la existencia del delito ni permite un fallo que se le decrete responsable penalmente ni aplicarle pena alguna, dictando sentencia de carácter absolutorio; advirtiendo esta Sala que la a-quo realiza un razonamiento distinto al hecho que tuvo por acreditado lo cual resulta incoherente, pero que en el presente caso este Tribunal de Alzada no puede entrar a conocer de oficio motivos no invocados, ya que el apelante en todo caso, debió haber interpuesto el recurso de apelación por motivo de forma y no por motivo de fondo.
Por lo antes analizado el recurso de apelación por motivo de fondo resulta improcedente, debiendo resolverse lo que en derecho corresponde.-
Normas Aplicables:
Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 51,60, 62,65,66,112, del Código Penal; 123 de la Ley de Armas y Municiones 1, 4, 141, 142, 142 Bis, 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO: Interpretación indebida del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, interpuesto por el Ministerio Público por medio de la Agente Fiscal Abogada Silvia Patricia López Cárcamo en contra de la sentencia de fecha veintisiete de mayo del dos mil catorce dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, II) En consecuencia se CONFIRMA en todos sus puntos la sentencia apelada, III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar el mismo en el centro carcelario en donde se encuentre privado de su libertad, IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.-
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Rafael Morales Solares, Magistrado Suplente. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.