EXPEDIENTE 300-2014

30/04/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, TREINTA DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVO DE FONDO interpuso el procesado FRANCISCO WALDEMAR NAJARRO GALICIA con el auxilio de su abogado defensor JOSÉ ADOLFO CÁMBARA OLIVEROS, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de abril del año dos mil catorce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso penal que por los delitos de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS y DISPAROS SIN CAUSA JUSTIFICADA se instruyó en su contra.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

El procesado FRANCISCO WALDEMAR NAJARRO GALICIA quien es de datos de identificación personal que constan en autos. El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Maritza Isabel Juárez Calderón. El defensor Abogado José Adolfo Cámbara Oliveros. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS:
“Porque Usted FRANCISCO WALDEMAR NAJARRO GALICIA, el veintiséis de febrero del dos mil doce, aproximadamente a las veintiuna horas en el kilómetro ciento trece punto cinco de la ruta principal que del municipio de Moyuta conduce a la ciudad de Jutiapa, departamento de Jutiapa, fue sorprendido flagrantemente por los Agentes de la Policía Nacional Civil Ever Barillas Arana, Ever Armando García Ramos y Rony Isabel Pérez Chinchilla, tripulantes de la unidad policial JUT – cero treinta y dos cuando disparaba con el arma de fuego tipo pistola que portaba, marca Daewoo, modelo DP cincuenta y uno, calibre nueve milímetros Parabellum con número de registro BA cuatrocientos dos mil noventa y tres, la cual se encuentra registrada en la dirección General de Control de Armas y Municiones a nombre de PROTECT, según Tarjeta de Tenencia de Armas de Fuego número cero seiscientos cuarenta y cinco mil doscientos cuatro; la cual fue reportada robada el nueve de octubre del dos mil once, según denuncia verbal MP cero cero uno – dos mil once – ciento siete mil ochocientos cuarenta y siete presentada en el Municipio de Guatemala, departamento de Guatemala. El arma de fuego contenía en su interior un cargador con cinco cartuchos útiles del mismo calibre, y en el lugar de la aprehensión sobre la cinta asfáltica se encontraron seis casquillos del mismo calibre y al solicitarle la respectiva licencia para portación de arma de fuego, extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones manifestó carecer de la misma, y según oficio número veinte/EFMP/mfalc–2985-2012 de la referida dirección al procesado no se le ha extendido licencia de portación de armas de fuego y no le aparecen armas de fuego registradas”.
Por el delito de DISPAROS SIN CAUSA JUSTIFICADA:
“Porque Usted FRANCISCO WALDEMAR NAJARRO GALICIA, el veintiséis de febrero del dos mil doce, aproximadamente a las veintiuna horas en el kilómetro ciento trece punto cinco de la ruta principal que del municipio de Moyuta conduce a la ciudad de Jutiapa, departamento de Jutiapa, fue sorprendido flagrantemente por los Agentes de la Policía Nacional Civil Ever Barillas Arana, Ever Armando García Ramos y Rony Isabel Pérez Chinchilla, tripulantes de la unidad policial JUT – cero treinta y dos cuando efectuaba disparos al aire con el arma de fuego tipo pistola que portaba, marca Daewoo, modelo DP cincuenta y uno, calibre nueve milímetros Parabellum con número de registro BA cuatrocientos dos mil noventa y tres, la cual se encuentra registrada en la dirección General de Control de Armas y Municiones a nombre de PROTECT, según Tarjeta de Tenencia de Armas de Fuego número cero seiscientos cuarenta y cinco mil doscientos cuatro; la cual fue reportada robada el nueve de octubre del dos mil once, según denuncia verbal MP cero cero uno – dos mil once – ciento siete mil ochocientos cuarenta y siete presentada en el Municipio de Guatemala, departamento de Guatemala. El arma de fuego contenía en su interior un cargador con cinco cartuchos útiles del mismo calibre, y en el lugar de la aprehensión sobre la cinta asfáltica se encontraron seis casquillos del mismo calibre, los cuales fueron detonados y percutidos con el arma de fuego que le fue incautada, según peritaje balístico BAL –doce- ocho mil ochocientos setenta y cinco, INACIF –doce- veintidós mil ochocientos cincuenta y seis realizado por el Ingeniero Jorge Fernando Fernández Pérez”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa declaró: “I) Que el acusado FRANCISCO WALDEMAR NAJARRO GALICIA, es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, tipificado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de la sociedad, por tal hecho antijurídico le impone al acusado referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN; II) Que el acusado FRANCISCO WALDEMAR NAJARRO GALICIA, es autor responsable del delito de DISPAROS SIN CAUSA JUSTIFICADA, tipificado en el artículo 127 de la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de la sociedad, por tal hecho antijurídico le impone al acusado referido la pena de UN AÑO DE PRISIÓN; III) Las penas de prisión impuestas al acusado se determinan en CONCURSO REAL, y hacen un total de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que se imponen con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; IV) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; V) Se condena al acusado FRANCISCO WALDEMAR NAJARRO GALICIA, al pago de las costas procesales derivadas de la tramitación de la presente causa penal, por lo ya considerado; VI) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VII) Al encontrarse firme el presente fallo, se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de la siguiente prueba material: a) Cero seis casquillos de arma de fuego calibre nueve por diecinueve milímetros; y b) Cinco cartuchos de arma de fuego calibre nueve por diecinueve milímetros; ello en virtud de lo antes considerado; VIII) Al estar firme el presente fallo se ordena la remisión a la Dirección General de Armas y Municiones del arma de fuego tipo pistola , marca Daewoo, modelo DP cincuenta y uno, calibre nueve milímetros Parabellum (nueve por diecinueve milímetros) número de serie BA cuatrocientos dos mil noventa y tres; misma que quedará a disposición del Ministerio Público, en virtud de lo antes considerado; IX) Certifíquese con conducente al Ministerio Público, para que inicie persecución penal en contra de FRANCISCO WALDEMAR NAJARRO GALICIA, por su posible participación, en la comisión del delito de Encubrimiento Propio, tipo penal regulado en el artículo 474 numeral 4º del Código Penal, por lo ya considerado; X) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a efecto de interponer en contra del presente fallo el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman necesario; XI) Encontrándose el procesado gozando de medida sustitutiva se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; XII) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XIV) Notifíquese”.

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha veintiocho de julio del año dos mil catorce fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado por recurso de apelación especial debidamente descrito al principio. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate oral y público para el dieciséis de abril del año en curso a las doce horas.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.

CONSIDERANDO:

El procesado FRANCISCO WALDEMAR NAJARRO GALICIA planteó recurso de apelación especial por motivos de fondo consistente en ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY, específicamente la errónea aplicación de los artículos 182 y 186 del Código Procesal Penal, referentes a la libertad y valoración de la prueba en el proceso penal. Después de indicar lo que declararon los agentes de la policía nacional civil aprehensores, manifiesta que está totalmente apartada de la realidad las citadas declaraciones e incongruentes con la acusación del Ministerio Público según se demuestra en la página tres de la sentencia impugnada en el numeral romanos II. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA ACUSACIÓN Y DEL AUTO DE APERTURA DE JUICIO CONCRETAMENTE EN EL INCISO B) y que está más que claro que a los agentes captores no les consta de vista que él haya efectuado los disparos porque no estaban en el lugar de los hechos sino que llegaron después. Que se contradicen totalmente, por esa razón no resuelta creíble su versión dada y por lo tanto en ningún momento tuvo que dárseles valor probatorio a sus declaraciones. Que también debe valorarse que existe contradicción entre el lugar de aprehensión afirmado por el Ministerio Público, quien como ente encargado de la persecución penal e investigación no se constató el lugar exacto mediante una inspección ocular y documentación a través de fotografía y planimetría, basándose únicamente en declaraciones testimoniales de los agentes de la policía nacional civil, mismas que también son contradictorias con respecto al lugar del delito, por lo que la juzgador no debió darles valor probatorio al no ser claras, ser imprecisas e incongruentes con lo afirmado por el Ministerio Público.

CONSIDERANDO:

Esta Sala al analizar el recurso de apelación especial planteado por el procesado FRANCISCO WALDEMAR NAJARRO GALICIA por MOTIVOS DE FONDO en contra de la sentencia de fecha veinticinco de abril del dos mil catorce dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, mediante el cual señala ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY específicamente la errónea aplicación de los artículos 182 y 186 del Código Procesal Penal, establece que el vicio que señala dicho impugnante no se sustenta ni se basta a si mismo, por cuanto plantea su recurso por motivos de fondo pero configura el vicio con normas de carácter procesal, desarrollando su argumentación también sobre aspectos procedimentales contenidos en el Código Procesal Penal, concernientes a la libertad de la prueba y la valoración de la misma, cuyo contenido indica respectivamente que: “Se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba permitido…” y “Todo elemento de prueba, para ser valorado, debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este código, Los elementos de prueba así incorporados se valorarán, conforme el sistema de la sana crítica razonada, no pudiendo someterse a otras limitaciones legales que no sean las expresamente previstas en este código”. Como puede observarse tanto las normas denunciadas como la fundamentación realizada por el impugnante en su recurso versan sobre aspectos de la actividad probatoria realizada por el juzgador, mismas que como se indicó son propias de ser atacadas por motivos de forma por constituir vicios in procedendo, y no de fondo como equivocadamente lo hace el apelante. Ante tales circunstancias esta Sala considera importante dejar claro al recurrente que el tribunal de alzada no puede resolver cuando se plantea erróneamente el recurso, es decir cuando se confunden los motivos, porque no puede contrariar la ley variando las formas del proceso y específicamente en el caso concreto, vulnerar los efectos que produciría acoger el recurso por cualquiera de los motivos señalados en la ley. Consecuentemente no queda más que hacer el pronunciamiento que legalmente corresponde.

LEYES APLICABLES:

artículos 4, 12, 16, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431,432 del Código Procesal Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 141,142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver por unanimidad declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de fondo planteado por FRANCISCO WALDEMAR NAJARRO GALICIA por las razones consideradas. II) Consecuentemente CONFIRMA la sentencia impugnada de fecha veinticinco de abril del dos mil catorce dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa. III) Con la lectura de la misma en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si no fuese posible su concurrencia a la audiencia de lectura, notifíqueseles en el lugar señalado para el efecto. IV) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al juzgado unipersonal de procedencia para los efectos correspondientes.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.