EXPEDIENTE 280-2015

05/05/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, CINCO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivos de Forma, por el procesado JULIO ARNULFO LOPEZ NAVAS, con el auxilio de sus Abogados Defensores Eddy Edelman Pacheco Pivaral y Gustavo Adolfo Martínez García, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado Héctor David Santos Márquez, dentro del proceso que por el delito de AGRESION SEXUAL CON AGRAVACIÓN DE LA PENA se instruyó en contra de dicho procesado.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado JULIO ARNULFO LOPEZ NAVAS, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Dora Elizabeth Monzón Rivera. La defensa del acusado corrió a cargo de los Abogados Eddy Edelman Pacheco Pivaral y Gustavo Adolfo Martínez García. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Porque usted, JULIO ARNULFO LOPEZ NAVAS, en el mes de enero de dos mil trece, aproximadamente en horas de la tarde (se desconoce hora y fecha exacta), en la residencia ubicada en Cantón Calvario del municipio de Mataquescuintla, departamento de Jalapa, lugar en donde se encontraba usted y su menor hija (…), usted aprovechándose que su menor hija se encontraba viendo televisión acostada sobre la cama en el interior del cuarto donde dormía y le comienza a acariciar el cuerpo; cuando la menor víctima le pide que no lo haga y se levanta con la intención de irse al cuarto de su hermana, usted la hala, la tira encima de la cama mientras ella se cubre con las manos el botón del pantalón que vestía, pero usted con fuerza le quita las manos del botón del pantalón, se lo desabotona le baja el pantalón y el calzón que la menor vestía y comienza a tocarle la vagina con los dedos frotándolos en la misma, pidiéndole ella que la dejara pero usted se bajó el pantalón y su calzoncillo y comenzó a ponerle y frotarle su pene entre sus piernas sin penetrarla, eyaculando sobre las piernas de su menor hija, después usted le dijo que se fuera a limpiar al baño, dándole usted tres quetzales y diciéndole que no fuera a decir nada; usted se retira de la casa y se dirige a la Municipalidad de Mataquescuintla, lugar en donde labora, acción que siguió realizando en varias ocasiones más, eyaculando sobre las piernas de la menor y dándole tres quetzales, diciéndole que no dijera nada de lo que pasaba porque si no le iba a ir peor; acción que estuvo ejecutando por vario tiempo, hasta el día ocho de junio del año dos mil trece, cuando en la residencia ubicada en Cantón Calvario, del municipio de Mataquescuintla, del departamento de Jalapa, siendo aproximadamente las doce treinta horas, usted llega hasta el cuarto en donde su mejor hija dormía, le quita la sábana que la cubría, le baja el calzón y le dice “dejate”; la menor le decía que no, pero usted le decía que se dejara y cuando la menor le dijo que le iba a decir a la señora (…), quien es su mamá usted le dice “ojalá le digas, así te va peor”, Usted se desabrocha el pantalón, se sube encima del cuerpo de la menor, por lo que la menor comienza a forcejear con usted, quitándoselo de encima, pero usted con fuerza se vuelve a subir encima del cuerpo de la menor y con sus dedos toca y frota los labios de la vagina de la menor, se baja el pantalón que vestía, se saca el pene y comienza a frotarlo en medio de las piernas de su menor hija eyaculando sobre las piernas de la víctima, momentos después usted se levanta, se viste y se sienta en la orilla de la cama en donde se encontraba la menor, momento en el que entra su conviviente (…), y al ver a su menor hija con el pantalón y el calzón abajo le pregunta qué está pasando, usted le dice que su hija se está echando crema porque está escaldada, que no sea mal pensada y se sale del cuarto, mientras su menor hija se viste y usted le dice a su conviviente que no estaba haciendo nada malo y se va. La acción ejercida por el acusado permite establecer que es autor del delito de Agresión Sexual con Agravación de la Pena en Forma Continuada, contemplado en los artículos 173 Bis., y 174 numeral 5 del Código Penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declara: “I). JULIO ARNULFO LOPEZ NAVAS, es autor penalmente responsable del delito consumado de AGRESION SEXUAL CON AGRAVACION DE LA PENA, cometido en contra del bien jurídico tutelado de la indemnidad sexual, y en agravio específico de la menor de edad (…) II). Que por el delito cometido se le impone a JULIO ARNULFO LOPEZ NAVAS, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, como pena regular dentro del mínimo y máximo asignada por la ley para dicho delito, la cual se aumenta en dos terceras partes por tratarse de un delito agravado de conformidad con establecido en el artículo 174, numeral 5º. del Código Penal, reformado por el artículo 30 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República, Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, por lo que la pena en conjunto es de DIEZ AÑOS de prisión de carácter inconmutable, que deberá cumplir el acusado en el centro de cumplimiento de condena que fije el juez de ejecución, con abono del tiempo de prisión efectivamente padecida. III) Al advertir, que el acusado goza de libertad por aplicación de medidas sustitutivas otorgadas por el Juez Contralor, atendiendo a la pena impuesta, se revocan dichas medidas sustitutivas y se ordena su inmediato ingreso al centro de detención carcelaria para hombres de ésta ciudad de Jalapa, debiéndose librar el oficio por el cual se haga efectiva dicho ingreso, lugar en cual deberá permanecer hasta, hasta que la presente sentencia esté firme, y el Juez de Ejecución disponga el centro de cumplimiento de condena; IV). Como pena accesoria, se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. V). Se impone al acusado JULIO ARNULFO LOPEZ NAVAS, la obligación de pagar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS QUETZALES, en concepto de resarcimiento como derecho a la Reparación Digna a la Victima, en favor de la menor (…), por medio de la persona que tenga a su cargo la representación legal de dicha menor; que dicha cantidad, el acusado la deberá hacer efectiva al tercer día de que esté firme la presente sentencia; para el caso de incumplimiento de lo resuelto, la parte a quien le asiste tal derecho o quien tenga la representación, deberá acudir a la vía civil para la ejecución de la presente sentencia en lo relativo al derecho de reparación digna a la víctima; VI). Se condena al acusado del pago de las costas procesales, al advertir que fue defendido por un abogado en ejercicio particular de la profesión, VII). Oportunamente deberá remitirse el expediente original al Juzgado de Ejecución respectivo. VIII). Léase la presente sentencia en la Sala de Debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes, y entregándose copia a la parte que lo solicite.-“

DE LA RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA:

Con fecha diecisiete de julio de dos mil catorce, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día lunes veinte de abril de dos mil quince a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado JULIO ARNULFO LOPEZ NAVAS, con el auxilio de sus Abogados Defensores Eddy Edelman Pacheco Pivaral y Gustavo Adolfo Martínez García, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma indicando:

PRIMER SUB MOTIVO:

La inobservancia del segundo párrafo del artículo 186 del Código Procesal que impone como método de valoración de prueba para el proceso penal guatemalteco, la sana critica razonada, la cual fue omitida en la sentencia que se impugna, de manera particular la ley de la derivación y consecuentemente el principio de razón suficiente. Agravio: “La sentencia que impugno, me genera un agravio personal y directo, al haberme condenado a una pena de diez años de prisión, por el delito de agresión sexual con agravación de la pena, sin haberse advertido en la misma para la valoración de las pruebas de valoración decisivo, las reglas de la sana crítica razonada. Se inobservaron las leyes de la derivación, en particular el principio de razón suficiente, al haberle obtenido conclusiones de los testimonios y los informes rendidos en juicio por los peritos MANSI RENATA FLORES CHAPETON DE CAMEROS, Médico Forense del –INACIF-; y, PSICOLOGÍA RAMÓN EDUARDO CATALÁN ORTIZ que no son lógicos, coherentes y derivados de lo que en la sentencia se dejaron plasmadas en sus aseveraciones prestadas en juicio. Me ocasiona agravio, el hecho que la valoración arbitraria e ilegal de los medios de prueba a los que he hecho referencia, fueron de valor decisivo para determinar que existía prueba científica que determinada mi participación en los hechos acusados por el Ministerio Público.”

SEGUNDO SUB MOTIVO:

La inobservancia del segundo párrafo del artículo 186 del Código Procesal Penal que impone como método de valoración de prueba para el proceso penal guatemalteco, la sana crítica razonada, la cual fue omitida en la sentencia que se impugna al contravenir la ley de la coherencia. AGRAVIO: “La sentencia que impugno, me genera un agravio personal y directo, al haberme condenado a una pena de diez años de prisión, por el delito de agresión sexual con agravación de la penal, sin haberse advertido en la misma para la valoración de las pruebas de valoración decisivo, las reglas de la sana crítica razonada. Me ocasiona agravio, el hecho que la valoración arbitraria e ilegal de los medios de prueba a los que he hecho referencia, fueron de valor decisivo para determinar que existía prueba científica que determinaba mi participación en los hechos acusados por el Ministerio Público.”

CONSIDERANDO:

RAZONAMIENTO DE LA SALA: Al entrar a resolver el recurso de apelación especial por motivos de forma, presentados por el sindicado JULIO ARNULFO LOPEZ NAVAS, referidos a violación de los principios de derivación y razón suficiente y violación a la sana critica razonada, al entrar a resolver el primer sub motivo, referido al principio de derivación y razón suficiente, establecemos que el principio de derivación, y la razón suficiente, instituye que nada es posible sin una razón que lo sustente, o sea que de un juicio verdadero o que justifique se derivará una conclusión en un caso concreto, recurriendo al filósofo Alemán Leibniz quien al respecto indica: “Nuestros razonamientos están fundados sobre dos grandes principios: el de contradicción, en virtud del cual juzgamos falso lo que implica contradicción, y verdadero lo que es opuesto o contradictorio a lo falso, [...] y el de razón suficiente, en virtud del cual consideramos que no podría hallarse ningún hecho verdadero o existente, ni ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo. Aunque estas razones en la mayor parte de las cosas no pueden ser conocidas por nosotros.” Desde esta perspectiva, entramos a revisar la sentencia venida en grado para determinar si en realidad esa razón suficiente no logra sustento al derivarse de un hecho suscitado en el debate, encontrando que contrario a lo manifestado por el apelante, la perito que realiza el examen médico, establece que la no existencia de marcas o laceraciones se debe a que no hubo penetración, y la no existencia de fluidos, deriva de que posiblemente la víctima se bañó, lo cual a decir del juez a quo, se concatena y al analizar la Sala esta situación nos encontramos con que el sindicado, según relata la víctima luego de acariciarla y eyacular encima de la víctima la mandaba a limpiarse, o sea se borró cualquier rastro en la víctima, y al revisar el testimonio del perito en psicología encontramos que en efecto el trauma existente puede ser producto de muchas causas, pero que en la historia relatada por la víctima, se encuentra la razón suficiente para que en aplicación del principio de derivación, lleve al juez a quo a determinar que si existió el hecho denunciado, dándole valor probatorio a esa prueba y en correcta aplicación del principio de derivación y razón suficiente llegar tal como lo explica, a determinar la existencia del hecho ilícito y la participación del sindicado en el mismo en su calidad de autor, por lo que el agravio señalado no encuentra asidero legal en la sentencia, debiendo declararse sin lugar el sub motivo invocado; en cuanto al segundo sub motivo, en el cual se establece la falta de aplicación o inobservancia de la sana crítica razonada en su principio de coherencia, como elemento fundamental que hace un vicio de la sentencia, al respecto Couture las define como “las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia” y específicamente al referirse a la coherencia, el principio haya su explicación en la teoría de la verdad que sostiene que la verdad sólo es la coherencia con un conjunto determinado de proposiciones o creencias, en otras palabras y aplicándola al derecho y propiamente a la sentencia venida en grado, determinamos que la sentencia debe basarse en un conjunto de juicios o relatos validos, ante lo cual el apelante establece “que el delito de agresión sexual así como los delitos contra la indemnidad son delitos de soledad, y que en el presente caso se señala, se cometió el hecho cuando estaban casi solos, pues había más gente en la casa y por lo tanto si partimos de la premisa que el delito juzgado es delito de soledad, y el hecho se dio con presencia de personas, no es coherente el condenar”, (parafraseo lo planteado por el apelante) al revisar la sentencia desde este punto de vista, denotamos que el relato de la víctima establece que siempre que sucedieron los hechos, en el espacio físico donde sucedieron la víctima y el victimario se encontraban solos, y que si bien en uno de los casos, había más gente en la casa, en la habitación donde sucedió todo, estaban solos, el mismo apelante indica fue cuando estábamos casi solo, en un intento de relativizar esa soledad de la cual se habla en este tipo de delitos, se alega que no hubo forcejeo, pero si vemos el relato completo, los forcejeos se dieron cuando estaban solos y principalmente en las primeras ocasiones, resaltando la víctima en su relato que había amenaza de que le iba ir peor, estos aspectos tomados por el juzgador, para fundar su resolución, y la concatenación que realiza de ellos, nos lleva a establecer que si se aplicó la sana critica razonada y que si existe coherencia en la misma, por lo que el sub motivo invocado no puede ser acogido.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma, interpuesto por el procesado Julio Arnulfo López Navas con el auxilio de sus Abogados Defensores Eddy Edelman Pacheco Pivaral y Gustavo Adolfo Martínez García, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por no adolecer la sentencia de los vicios de forma denunciados. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentre privado de su libertad. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.