EXPEDIENTE 271-2014

04/06/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA, JALAPA: CUATRO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial por motivos de FORMA interpuesto por el procesado OSCAR EVILIO SANTOS MENDEZ, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogada AMELIA MARIA OLIVA GUILLEN dentro del proceso que por el delito de VIOLACION se instruyó en contra de dicho procesado.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

El procesado OSCAR EVILIO SANTOS MENDEZ quien es de los datos de identificación personal que constan en autos. ACUSÓ: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado HENRY MANOLO LOPEZ BARRIOS. Defensores: Abogados ROSA MARIA TARECENA PIMENTEL, CARLOS ALBERTO CÁMBARA SANTOS y PEDRO PABLO GARCÍA Y VIDAURRE, del Instituto de la Defensa Pública Penal de Jutiapa. No se constituyó Querellante adhesivo, tampoco aparece Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Porque usted OSCAR EVILIO SANTOS MENDEZ el tres de julio de dos mil doce aproximadamente a las quince horas con cero minutos, cuando la señora (...) se encontraban, en compañía de su menor hija (…) de ocho años de edad, recolectando leña en un terreno ubicado en la Aldea La Flor, Cantón Amayito, municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, usted aprovechó que la menor (…), se alejó de su mamá la señora (...), a cortar frutas denominadas cambray dentro del mismo terreno, y fue allí cuando la menor agraviada observó que usted iba agachado entre el monte hasta llegar a ella, Usted se sentó frente a ella y luego la empujó cayendo al suelo boca arriba, en ese momento usted le tocó su parte genital (vagina) con una mano sobre el calzón, en ese instante la menor (…) empezó a gritar, momento en que usted le tapó la boca y la nariz con la otra mano, para impedir que la menor gritara, y la amenazó indicándole que si gritaba la iba a matar a ella y a su mamá, despues le quitó la mano de la boca y nariz y procedió a bajarle el calzón dejándoselo hasta las rodillas y nuevamente usted con su mano volvió a tocarle a la menor en su parte genital (vagina) introduciéndole uno de sus dedos en la vagina, momento en que la menor, al sentir dolor gritó y en ese instante usted eyaculó sobre el blumer de la menor, como consecuencia de ello usted provocó en la menor según informe médico forense signos clínicos de defloración reciente, así mismo consta también según informe psicológico que la menor presenta un cuadro clínico de de sexualización traumática , seguidamente usted procedió a salir corriendo del lugar.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa resolvió: “I) Que el acusado OSCAR EVILIO SANTOS MENDEZ, es autor responsable del delito de VIOLACION, regulado en el artículo 173 del Código Penal; delito cometido en agravio de la libertad e indemnidad sexual de (…); II) En consecuencia se impone al acusado referido por tal hecho antijurídico la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN que aumentada al doble al tenor del artículo 195 quinquies del Código Penal, da un total de DIECISÉIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, que se imponen con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en mención del goce de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; IV) Se exime al sentenciado referido del pago total de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal; V) Como lo solicita la señora (...), en representación de la niña (…), se condena al acusado OSCAR EVILIO SANTOS MENDEZ, al pago de la cantidad de QUINCE MIL QUETZALES en concepto de responsabilidades civiles, provenientes del delito de VIOLACIÓN, la declaración de Responsabilidad Civil, emitida será ejecutable cuando la sentencia condenatoria quede firme, será ejecutable al tercer día de estar firme la presente sentencia; VI) Se ordena la destrucción de la siguiente prueba material: Un calzón color melón, marca Andrea, por lo ya considerado; VII) Encontrándose el sentenciado mencionado bajo prisión preventiva en el Centro de Reinstauración Constitucional Pavoncito, ubicado en Fraijanes, departamento de Guatemala, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que el presente fallo cause ejecutoria; VIII) Certifíquese lo conducente al Ministerio Público para que inicie persecución penal en contra del testigo RODEMIRO MEDRANO BARRERA, por su participación en el delito de FALSO TESTIMONIO, por lo ya considerado; IX) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto. X) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo, si lo estiman conveniente. XI) Notifíquese.”

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha dieciséis de julio del año dos mil catorce fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por recurso de apelación especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate oral y público para el veintiuno de mayo del año dos mil quince a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se establece que cada una reemplazó su participación por medio del memorial respectivo presentado dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado OSCAR EVILIO SANTOS MENDEZ con el auxilio de la Abogada Defensora Pública ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL, interpuso Recurso de Apelación Especial por motivos de forma, indicando en el PRIMER MOTIVO DE FORMA que, el Tribunal sentenciador inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al no hacer una clara y precisa fundamentación de su sentencia, argumentando concretamente que, en el presente caso la sentencia carece de una debida fundamentación ya que con respecto a la responsabilidad penal del acusado la cual debe ser producto de la acreditación de su participación en el hecho que se le imputa, la honorable juzgadora no da razones de hecho ni de derecho que explique y convenzan que fue el acusados el que efectivamente cometió los hechos contenidos en la acusación. La juzgadora indica en su sentencia que el hecho de que después de ocurridos los hechos, la madre de la víctima junto a esta acudieron inmediatamente a la casa del acusado a reclamarle lo que había hecho con la niña víctima, no deja lugar a dudas de que era él el que los había cometido y que no obstante mediante la declaración de la madre de la víctima Milagro Ramos, se estableció que existía otra persona en la comunidad donde sucedieron los hechos con el nombre de Oscar Evilio Santos Cruz (el segundo apellido es el distinto del acusado, porque el acusado, su segundo apellido es Méndez), no hay duda de que no fue este último el que los cometió, sino el acusado porque fueron directamente a reclamarle a él y porque este tiene su conviviente que se llama claudia y que la niña víctima dijo el esposo de doña Claudia; sin embargo respecto de lo declarado por la niña (…), la honorable juzgadora no se pronuncia. Lo que es cierto es que se estableció la existencia en la comunidad de otra persona con el nombre casi igual al del acusado, que también vive cerca de la casa de la agraviada y debe tomarse en cuenta que el acusado no presenta características físicas sobresalientes que lo distingan inequívocamente de cualquier otro agricultor del área rural, ya que es de baja estatura, moreno y delgado; asimismo fue por parte del acusado que se solicitó que se hiciera la comparación de su perfil Genético con el de las muestras de fluidos de la ropa interior de la menor, para establecer su inocencia, pero lamentablemente la perito indico que no puedo establecerse, todo ello genera la duda razonable que debe favorecer al acusado, en cuanto a la declaración de el testigo de la defensa Rodimiro Medrano barrera, la honorable juzgadora dice que no es creíble su dicho porque no es posible que al estar trabajando acusado y testigo, este último no perdiera de vista ni un momento al primero y que no hubo nada que corroborara su dicho; así mismo certifica lo conducente en contra del referido testigo sin ningún fundamento porque no se ha dicho por parte de la juzgadora que algún medio de prueba refiera que esa declaración sea falsa, sino solo se dijo que no es creíble lo cual es muy distinto, por lo que la decisión de certificar lo conducente por el delito de Falso Testimonio, en contra del referido testigo, carece de todo fundamento lo que también configura el vicio de fondo alegado. Del SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Por inobservancia del artículo 374 también del código procesal penal, relacionado con el artículo 283 del código procesal penal y artículo 12 de la Constitución Política de la República, el apelante expresa que la sentencia que impugna le causa agravio y consiste en la vulneración de diversas garantías que la Constitución Política de la República y otras leyes le garantizan, como el derecho a recibir un fallo fundamentado, el derecho de ser advertido de la posibilidad de cambios en la calificación jurídica y de la aplicación de circunstancia y sanciones distintas de las que originalmente se le habían hecho saber, con lo cual se violenta el derecho de defensa y debido proceso. Todo ello repercutió en que se dictara una sentencia condenatoria viciada y excesiva en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Al entrar a resolver el recurso de Apelación Especial presentado, por el sindicado por dos motivos de forma, señalando como vicios en el primero la falta de fundamentación y por ende inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y en el segundo motivo inobservancia del artículo 374 del Código Procesal Penal, con relación al artículo 12 Constitucional, esta Sala entra a analizar cada uno de los motivos y los agravios señalados, en el primero motivo de forma, relacionado esto con la inobservancia del articulo 11 bis, estableciendo una supuesta falta de fundamentación, establecemos que “…la obligación del juez de fundar sus sentencias en derecho consiste en mostrar que la solución que da para el caso individual “deriva” de las normas generales del sistema, “de acuerdo con las reglas de inferencia del sistema”. Explican que el juez tiene que dar una solución, i.e. formular un enunciado deóntico (Op, Pp, etc.), “pero, como lo que tiene que solucionar es un caso individual, la solución que figura en la conclusión (parte dispositiva) de una sentencia normativa tiene que ser una solución individual (...) La justificación de una solución individual consiste en mostrar que ella deriva de una solución genérica. Por lo tanto, la fundamentación de una sentencia normativa es su derivación del sistema normativo (sistema que correlaciona casos genéricos con soluciones genéricas)” en el presente caso, la juez hace una aplicación del sistema legal de valoración de la prueba, concatenando cada elemento probatorio para llegar a concluir en un hecho atribuible y la responsabilidad del sindicado en ese hecho, de la lectura de la sentencia, se establece que la juez a quo aplica la normativa en el caso concreto, dándole una solución al litigio planteado, cumpliendo con la obligación de fundar dicha resolución, esa lectura de la sentencia realizada por esta Sala nos lleva a tener una certeza jurídica sobre la existencia de una fundamentación en la sentencia impugnada y por tal no se puede tener por válido el agravio y la inobservancia planteada, debiendo resolver de esa forma el recurso planteado.
Del Segundo Motivo: esta Sala al revisar el argumento referido a que la juez a quo modifico la calificación jurídica del hecho atribuido sin observar el artículo 374 del Código Procesal Penal y por ende violentando el derecho de defensa contenido en el artículo 12 constitucional, esta Sala es del criterio que, el artículo 374 del Código Procesal Penal, lo que establece es una limitante en cuanto al hecho por el que se juzga, no así a la calificación jurídica del mismo, pues este artículo, esta concatenado con el artículo 373 que establece la ampliación de la acusación y ese enunciado de advertir sobre la modificación, se produce posterior al hecho de ampliar la acusación, por lo que no se puede tomar como un artículo aislado, amen que el sindicado fue juzgado por violación y condenado por violación, y lo que se hizo fue aplicar el artículo 195 quinquies del código penal, Argumenta la apelante que el Tribunal de Sentencia al dictar su fallo debió observar el contenido de los artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 12 de la Constitución política de la República de Guatemala, y en consecuencia no debió agravar la pena, imponiendo ocho años, en lugar dieciséis años de prisión inconmutable, sin embargo el apelante obvia que el juez esta obligado a imponer la pena que señala la ley entre el máximo y el mínimo y en el presente caso se trata de un delito de violación plenamente acreditado y el cual al ser la víctima de OCHO AÑOS DE EDAD, obliga a imponer una pena doble tal como lo indica el artículo precitado “Las penas para los delitos contemplados en los artículos 173, 188, 189, 193, 194, 195, 195 Bis, 195 Ter, se aumentarán dos terceras partes si la víctima fuera menor de dieciocho y mayor de catorce años de edad; en tres cuartas partes si la víctima fuera persona menor de catorce años, y con el doble de la pena si la víctima fuera persona menor de diez años.” Por lo que no existe dicha modificación y la pena impuesta y la aplicación del artículo señalado esta apegado a derecho, por lo que el presente motivo tampoco se puede acoger, debiendo resolver de esa forma.

LEYES APLICABLES:

artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 391, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 13, 88, 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial, por motivos de FORMA planteado por el procesado OSCAR EVILIO SANTOS MENDEZ, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por no adolecer la sentencia de dichos vicios. II) Como consecuencia, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido. III) Con la lectura del presente fallo, en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado, estuviese preso y no le fuere posible concurrir a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma, en el lugar donde se encuentre privado de libertad. IV). NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.