EXPEDIENTE 263-2014

01/06/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, UNO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial interpuestos de la siguiente manera: a) Por Motivos de Forma, por el procesado SANTOS LUCIANO RAMIREZ Y RAMIREZ con el auxilio del Abogado Defensor Público Pedro Pablo García y Vidaurre, y b) Por Motivos de Fondo por el Abogado Defensor Público PEDRO PABLO GARCIA Y VIDAURRE, ambos recursos en contra de la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil catorce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso que por los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y MALTRATO CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD se instruyó en contra de dicho procesado.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado SANTOS LUCIANO RAMIREZ Y RAMIREZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Fiscalía Distrital de Jutiapa Abogado Gerson Fabrizio Melgar Ajiatas. La defensa del acusado corrió a cargo de los Abogados Carlos Alberto Cámbara Santos, Mynor Eliseo Elías Ogáldez, Rosa María Taracena Pimentel, Pedro Pablo García y Vidaurre y Seydy Johanna Recinos Florián todos del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“El Ministerio Público con fundamento en la investigación realizada le atribuye al acusado SANTOS LUCIANO RAMIREZ Y RAMIREZ los siguientes hechos punibles: PRIMER HECHO: Porque usted señor SANTOS LUCIANO RAMIREZ Y RAMIREZ, el día catorce de mayo del año dos mil doce, siendo aproximadamente las veinte horas con treinta minutos, llegó a su residencia ubicada en Aldea La Cuesta, Cantón Tunas, del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, lugar donde se encontraba su conviviente la señora ANA LUCIA LOPEZ, adormeciendo a sus tres hijos y usted al momento de llegar a su residencia comenzó a amenazar a la señora ANA LUCIA LOPEZ, indicándole que la iba a matar, momento que aprovecho la señora ANA LUCIA LOPEZ, para tomar en brazos a su menor hijo de tres meses de edad, (…), y usted señor SANTOS LUCIANO RAMIREZ Y RAMIREZ, tomo en sus manos un aparato de labranza denominado Piocha y se acercó intempestivamente a la señora ANA LUCIA LOPEZ golpeándola con la Piocha en la cara en dos ocasiones, provocandole una herida en región frontal lado izquierdo de tres centímetros de longitud en sentido oblicuo, y herida en región arco zigomático lado izquierdo hasta oreja lado izquierdo de siete centímetros de longitud en sentido oblicuo, con la intención de quitarle la vida, propósito que no logró derivado de que la señora ANA LUCIA LOPEZ, perdió el conocimiento a consecuencia de las lesiones que usted le provocara, y dejando a la agraviada inconsciente en el suelo usted procedió a retirarse del lugar pensando que la agraviada había fallecido, misma que fue trasladada a la emergencia del Hospital Nacional de la ciudad de Jutiapa, lugar donde le brindaron los auxilios respectivos permaneciendo internada por cuatro días, y todo esto es el resultado de la violencia continua que usted señor SANTOS LUCIANO RAMIREZ Y RAMIREZ a ejercido sobre la agraviada señora ANA LUCIA LOPEZ, durante cuatro años de relación en la cual existieron maltratos físicos, y psicológicos, y por ende el ciclo de la violencia, encuadrando su conducta en el tipo penal vigente al momento de la comisión del delito. FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA contenido en los artículos, 06 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y 14 del Código Penal. SEGUNDO HECHO: Porque usted señor SANTOS LUCIANO RAMIREZ Y RAMIREZ, el día catorce de mayo del año dos mil doce, siendo aproximadamente las veinte horas con treinta minutos, llegó a su residencia ubicada en Aldea La Cuesta, Cantón Tunas, del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, lugar donde se encontraba su conviviente la señora ANA LUCIA LOPEZ, adormeciendo a sus tres hijos y usted al momento de llegar a su residencia comenzó a amenazar a la señora ANA LUCIA LOPEZ, indicándole que la iba a matar, y en ese momento la señora ANA LUCIA LOPEZ, tomó en brazos a su menor hijo de tres meses de edad, (…), y usted señor SANTOS LUCIANO RAMIREZ Y RAMIREZ, tomo en sus manos un aparato de labranza denominado Piocha y se acercó intempestivamente a la señora ANA LUCIA LOPEZ golpeándola con la Piocha en la cara en dos ocasiones, y usted al momento de lesionar a la señora ANA LUCIA LOPEZ, tambien golpeó a su hijo (…) provocandole una lesión en el dedo anular izquierdo, la cual requirió que se le colocará un inmovilizador. El hecho que se le atribuye encuadra en el tipo penal vigente al momento de la comisión del delito de MALTRATO CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD regulado en el artículo 150 Bis. del Código Penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver por unanimidad declara: “I) SE ABSUELVE al ACUSADO: SANTOS LUCIANO RAMIREZ Y RAMIREZ, del delito de MALTRATO CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD, por el cual se inició proceso penal en su contra, dejándolo libre de todo cargo con relación a dicho delito, por falta de prueba; II) Que el acusado SANTOS LUCIANO RAMIREZ Y RAMIREZ, es autor responsable del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 6 literales b, c g y h de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra La Mujer y 14 del código penal, en agravio de la integridad física de ANA LUCIA LÓPEZ, por la comisión de tal ilícito penal se impone al acusado referido, la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLE, que rebajada en una tercera parte al tenor del artículo 63 del Código Penal queda en DIECISEIS AÑOS CON SEIS MESES de prisión que se impone con abono de la prisión ya sufrida desde el momento de su detención. III) Se suspende al condenado, del goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) En relación a las responsabilidades civiles derivadas del delito de MALTRATO CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD, no se hace pronunciamiento alguno por la naturaleza del fallo. V) Se exime al sentenciado del pago total de las costas procesales, causadas en la tramitación de la presente causa penal, por lo ya considerado; VI) Encontrándose el procesado sujeto a prisión preventiva en el Centro de Reinstauración Constitucional, Pavoncito, del municipio de Fraijanes, departamento de Guatemala, se ordena que continúe en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo, cause ejecutoria, por lo ya considerado; VII) Al estar firme el presente fallo, se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial, de una piocha de metal con cabo de madera, que esta acuñada con unos pedazos de varillas de metal debiéndose remitir las otras dos piochas de metal sin cabo al almacén de evidencias del Ministerio Público quedando a disposición del Ministerio Público por no haber sido ofrecidas como prueba material; VIII) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto. IX) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo, si lo ameritan conveniente. X) Notifíquese.”

DE LA RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA:

Con fecha nueve de julio de dos mil catorce, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día lunes dieciocho de mayo de dos mil quince a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado SANTOS LUCIANO RAMIREZ Y RAMIREZ con el auxilio del Abogado Defensor Público Pedro Pablo García y Vidaurre interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma indicando:

PRIMER MOTIVO DE FORMA:

MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL:

El tribunal de sentencia inobservó el artículo 3, relacionado con los artículos 360 y 382 del Código Procesal Penal y artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula el debido proceso y derecho de Defensa. Indica que el tribunal sentenciador dio inicio al debate el día veintiséis de marzo de dos mil catorce y realizó varias audiencias de debate, pero el día veintitrés de abril del año dos mil catorce, fecha en la cual las partes emitieron sus conclusiones, se suspendió la audiencia argumentando como fundamento el artículo 360 último párrafo del Código Procesal Penal, y se señaló audiencia de continuación de debate para el día treinta de abril de dos mil catorce, es decir siete días después que las partes emitieran sus conclusiones con lo cual el debate pierde todo su sentido, pues que objeto tenía que las partes emitieran sus conclusiones si el tribunal no iba a pasar a deliberar conforme lo indica el Código Procesal Penal, pues si no había tiempo para deliberar, debió de aplazarse y señalarse para la reanudación del debate el siguiente día, pero no siete días después, pues se rompe la continuidad, confundiendo la institución de la suspensión del debate con el aplazamiento que es diario y por ser violación a la garantía constitucional un defecto absoluto de forma, conforme lo establece el artículo 282 del Código Procesal Penal, no necesita de protesta previa, y en el presente caso no se protesta pues se espera un resultado que incide en el ánimo de los juzgadores, al momento de protestar y pedir que cumplan con el debido proceso, pues tal y como lo establece el artículo 382 del Código Procesal Penal y el artículo 383 del mismo cuerpo legal, luego de que las partes hubieran emitido sus conclusiones y el Ministerio Público no hiciera uso del derecho de réplica, correspondía otorgar la palabra a la agraviada y luego al procesado, pero no suspender el debate, pues ya no había causal de las contenidas en el artículo 360 del Código Procesal Penal, pues toda la prueba se había diligenciado, sino que lo que correspondía era señalar los aplazamientos diarios, pero no suspender el debate, al no hacerlo vulnera nuevamente el debido proceso, al variar las formas del proceso, pues no tiene sentido que los sujetos procesales emitan sus conclusiones si el tribunal no va a pasar a deliberar, se pierde la concentración, la continuidad, la celeridad, la inmediación y principalmente el debido proceso, pues en caso de que se acercaba el final de la jornada de trabajo, el artículo 360 del Código Procesal Penal, en su último párrafo, lo que regula es el aplazamiento diario y no la suspensión del debate como erróneamente lo hizo el tribunal a quo, pues no se puede confundir la suspensión del debate, que establece claramente los supuestos en los cuales procede, el artículo 360 del cuerpo legal citado, con el aplazamiento por haber finalizado la jornada de trabajo, aplazamiento que es diario como claramente lo establece la norma citada, y no suspender el debate por varios días, esto para mantener la continuidad del debate y cumplir con los principios que inspiran el proceso penal ya indicado y no vulnerar el debido proceso.

SEGUNDO MOTIVO DE FORMA:

El Tribunal sentenciador, por unanimidad aplicó erróneamente al dictar sentencia el artículo 394 numeral 3º. del Código Procesal Penal, al no aplicar correctamente las reglas de la sana crítica razonada. En virtud de que en la sentencia el tribunal relacionado, por unanimidad, no aplicó correctamente las Reglas de la Sana Crítica Razonada, en la sentencia impugnada. Argumenta que el Tribunal por unanimidad no aplicó correctamente las reglas de la Sana Crítica Razonada, la lógica, la razón suficiente, pues el tribunal no actúa como un tribunal de derecho sino como un tribunal lego, y asume funciones de perito sin tener tal calidad y aun en contra de la prueba pericial, cayendo en apreciaciones muy subjetivas y especulaciones, pues es muy notorio al analizar el dictamen pericial y pericia rendida por el Perito Carlos Anibal Rosal Barrios, Médico Forense del INACIF, Dictamen C-JUT-2012-000530, INACIF 2012-024810, de fecha Jutiapa, treinta y uno de mayo del dos mil doce, en donde arribó a sus conclusiones, así mismo en el debate declaró que científicamente las heridas por si solas no podían causar la muerte a la víctima, como consta en el disco compacto que contiene el audio de la declaración de dicho perito y consta en la sentencia impugnada en la página catorce, quince y dieciséis de la sentencia impugnada. Indicó que las dos heridas que presentaba la víctima fueron producidas por un solo golpe, no por dos golpes que dice la acusación, si pudo haber provocado la perdida de la conciencia de una forma pasajera, no como lo afirma el tribunal en forma subjetiva y alejado de lo informado por el perito omitiendo la probabilidad y la frase en forma pasajera, como se indica en forma tergiversada y falaz en la página treinta y cuatro de la referida sentencia. De lo anterior es evidente que se incurre en la infracción a las reglas de la sana crítica razonada, el principio de razón suficiente, pues había razón suficiente para establecer que objetivamente la vida de la víctima no estuvo en riesgo, y que en ningún momento el acusado tubo la intención de quitarle la vida, pues tal y como lo indicó el médico forense mencionado y la propia víctima Ana Lucia López, fue un solo golpe; si supuestamente la víctima cayó desmayado, extremo que en debate la propia víctima negó, y el médico forense indicó PUDO, es decir probabilidad; si supuestamente quedó desmayada que fue lo que objetivamente si el acusado tenía la intensión de causar la muerte a la víctima de privarla de su vida si ella estaba tirada; la respuesta es nada, de lo que se desprende el error en el uso de la Sana Crítica Razonada en la sentencia; máximo cuando el propio tribunal quiere descartar lo que objetivamente indicó el perito que la vida de la víctima no estuvo en riesgo, las heridas fueron superficiales, con tiempo de tratamiento médico de quince días, y de incapacidad para sus labores de diez días, no hay impedimento alguno; omitiendo el tribunal de una forma pasajera y momentáneamente, como el médico forense indicó en su pericia y consta en el audio del debate y en la página quince y dieciséis de la sentencia impugnada; habiendo notoriamente un error en este razonamiento, pues en primer lugar el tribunal hace apreciaciones subjetivas y especulaciones y aplica erróneamente las reglas de la sana crítica razonada, al tratar de excluir un dictamen pericial al cual le dio valor probatorio, con un supuesto dicho popular, y que no se adecua al caso concreto y a las heridas observadas por el perito. Con lo cual se inobserva la regla de la lógica, la regla de coherencia, el principio de identidad, pues no puede darle valor probatorio al informe médico forense y después en base a subjetivismo del propio tribunal restarle valor e indicar que el tribunal si estuvo en peligro la vida de la víctima. Así mismo inobservó la regla de la lógica, de derivación, el principio de razón suficiente, pues al indicar en forma categórica el médico forense aludido que las heridas causadas a la victima por si solas no le podían causar la muerte, y que se trató de dos heridas producidas por un solo golpe, y que las heridas son superficiales, leves, por lo que había una razón suficiente para establecer la falta de presupuestos para la concurrencia del delito de femicidio en grado de tentativa, todo lo cual incidió en la parte resolutiva del fallo, por lo que la sentencia posee vicios y debe anularse.

TERCER MOTIVO DE FORMA: MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL.

El tribunal sentenciador aplicó erróneamente el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al no hacer una clara y precisa fundamentación en su sentencia. Manifiesta que de la simple lectura de la sentencia, se establece que carece de fundamentación clara, precisa y circunstanciada, pues el tribunal en la sentencia cae en apreciaciones subjetivas y especulaciones, inclusive da por afirmado que el acusado tuvo la intención de causar la muerte a la víctima, cuando de acuerdo a lo que el procesado declaró fue un accidente, en ningún momento surgió en su mente de querer causar la muerte a la víctima, y el resultado fueron lesiones leves; de ahí de acuerdo al informe médico forense emitido por el doctor… las heridas son leves, e inclusive como indicó el médico forense, por si solas no le pudieron causar la muerte, en contraposición a las heridas que objetivamente encontró el médico forense en la víctima pericia rendida por el Perito Carlos Anibal Rosal Barrios, Médico Forense del INACIF. Asimismo en el debate declaró que científicamente las heridas por si solas no podían causar la muerte a la víctima, como consta en el disco compacto que contiene el audio de la declaración de dicho perito y consta en la sentencia impugnada en las páginas catorce, quince y dieciséis de la sentencia impugnada. Así mismo indicó que las dos heridas que presentaba la víctima fueron producidas por un solo golpe, no por dos golpes que dice la acusación; si pudo (probabilidad, no certeza) haber provocado perdida de la conciencia de una forma pasajera, no como lo afirma el tribunal en forma subjetiva y alejado de lo informado por el perito omitiendo la probabilidad y la frase en forma pasajera, como se indica en forma tergiversada y falaz en la página treinta y cuatro de sentencia cae en apreciaciones muy subjetivas y especulaciones, lo cual se desprende de la simple lectura de la sentencia al indicar: “… Tal como lo narra el médico forense, en la región que comúnmente las personas conocen como “el sentido” sabiendo popularmente que un golpe en esa región de la cabeza es grave y puede provocar la muerte, aunque en este caso el perito haya manifestado que por la profundidad de la herida él no observe que haya habido peligro de muerte, pero si acepta que el golpe pudo haber provocado la pérdida de conciencia de la víctima (omitiendo el tribunal en forma momentánea o pasajera). El tribunal comprende la postura del médico puesto que él no conoce las interioridades del caso ni todas las circunstancias, pero el Tribunal puede asegurar que existió por parte del acusado toda la intención de matar a la víctima…” Por lo que el tribunal además de especular y subjetivizar, se va en contra de lo dictaminado por el perito, sin ser ellos peritos ni tener los conocimientos médicos necesarios para emitir un dictamen, siendo incoherente dicho razonamiento, careciendo de fundamentación. Y en la parte resolutiva del fallo en su parte conducente resolvió que: “…II) Que el acusado SANTOS LUCIANO RAMIREZ Y RAMIREZ, es autor responsable del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 6 literales b, c, g y h de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer y 14 del Código Penal, en agravio de la integridad física de ANA LUCIA LÓPEZ, por la comisión de tal ilícito penal se impone al acusado referido, la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, que rebajada en una tercera parte al tenor del artículo 63 del Código Penal queda en DIECISÉIS AÑOS CON SEIS MESES de prisión….”, por lo que la sentencia posee vicios y debe anularse.
El Abogado Defensor Público Pedro Pablo García y Vidaurre interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo indicando:

PRIMER MOTIVO DE FONDO:

Los preceptos que se considerar erróneamente aplicados, el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer, relacionado con el artículo 14 del Código Penal que se refiere al delito de Femicidio en Grado de Tentativa. Indica que el tribunal desestima la declaración de la única testigo y agraviada, porque narra los hechos que descalifican el ilícito, al declarar que fue un accidente, que ella no quedó desmayada, que su esposo no huyo del lugar, el tribunal indica que hubo que girar una orden de captura, pero omite indicar que el procesado fue detenido en su propia residencia, por todo ello el tribunal desestima la único testigo y tomó lo supuestamente narrado a la psicóloga, lo cual no constituye una declaración testimonial, de lo cual el tribunal es conocedor, pero deliberadamente utiliza eso en contra del procesado y realiza especulaciones y subjetivismos; pues para saber como sucedieron los hechos es precisamente la realización del debate en donde se aporta la prueba para aclarar como fue el suceso, y , si la señora no está inculpando a su esposo es, porque esa es la verdad y no puede tener más relevancia a lo que le pueda decir a otra persona que lo expuesto ante el tribunal, porque ante los peritos no se está declarando con solemnidad ni con formalismos legales, querer sustituir lo que se diga ante el juez y tener mas valor a lo que se pueda decir ante peritos y no ante el juzgador, es invertir el carácter judicial de la ley y darle facultades juzgadoras a los peritos, lo que es violatorio constitucionalmente porque, no se puede delegar funciones judiciales a quienes no tienen jurisdicción. Por otra parte la versión de la agraviada, no solo se desprende la acusación, los hechos acreditados, el valor de prueba, la calificación del delito, la participación del sindicado, la pena a imponer y demás apartados de la sentencia, pero cuando esa información no es producida ante el tribunal por la presunta ofendida, es porque no existe esa relación de causalidad, toda vez que debe haber correlación entre ambos protagonistas, pero si falta una de las partes que, en el presente caso es la posible ofendida y si no es así, es porque el hecho no fue cometido por el acusado. Así como corroborar si los peritos o testigos coinciden que lo expuesto por la perjudicada, de esa forma, y querer basarse sólo en lo dicho por los peritos, es faltar a cumplir con el sistema que regulan las normativas que permiten obtener declaraciones en esa forma, al no hacerlo es porque no le sucedió nada a la señora porque si así hubiera sido, agotan los medios necesarios para obtener su declaración y así cumplir con el procedimiento, pero querer complementar el hecho por medio de presunciones e inventivas, es violatorio a la ley que dice que no se puede interpretar extensivamente la ley sino es en beneficio del procesado. Por otra parte no se puede condenar con simples teorías de género, porque esas teorías no profundizan las consecuencias esencialmente para los hijos. Lo fundamental que se apela es que, no existe el señalamiento de la mujer que presuntamente recibió el delito de Femicidio en Grado de Tentativa, al contrario ella desmiente todos los hechos, porque declaró en el debate que fue un accidente, que no se desmayó, el tribunal desestima la declaración, argumentando que se encuentra la señora en la tercera fase del ciclo de la violencia, lo cual es inaudito, y califica el hecho como Femicidio en Grado de Tentativa, en base a lo “supuestamente narrado por la agraviada a la psicóloga”, sin presencia del juez, defensor, y sin ser anticipo de prueba, informe que únicamente sirve para establecer si hay un daño psicológico, y no para suplir la declaración, infringiendo así el principio de contradicción, derecho de poder repreguntar por parte del sindicado a la posible ofendida, más la garantía de previa información de saber como se realizó el asunto; en consecuencia, no habiendo mujer que haya sido objeto de alguna acción que se pudiera calificar como de femicidio en grado de tentativo, por parte de su defendido, no se configura dicho delito porque faltó el elemento principal de la persona en quien recayó el perjuicio y por lo tanto, no encuadra en el relacionado ilícito penal, porque querer sustituir la declaración de la presunta ofendida, sospechar el tribunal que sí se produjo la figura delictiva, es extralimitarse puesto que no se puede condenar por medio de inventivas sino que esas son las funciones del debate para que la prueba se produzca en el mismo, y al declarar la posible ofendida que fue un accidente, se da la ausencia de dolo, elemento esencial del tipo penal acusado. Interpretar dicho artículo en una forma extensiva en contra del procesado, es porque esa ofensa es presumida y no verdadera, toda vez que la señora era la única persona que podía indicar que día, que hora, que mes, que año, donde y como fue el ilícito imputado o acusado a su defendido, calificado como femicidio en grado de tentativa, si fue ofensa para ella o no, si se le causó ese daño o no; era la sujeta pasiva ideal que podía aclarar la realidad porque por invención hacer la comparación con la contraparte por el juzgador, es quebrantar la norma legal que regula el caso, y es por tales razones que no se configuró el delito por el cual fue condenado su patrocinado y es por eso que debe ser absuelto.

SEGUNDO MOTIVO DE FONDO:

El tribunal sentenciador aplicó erróneamente el artículo 6 literal b) de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, relacionado con el artículo 14 y 63 del Código Penal e inobservó el artículo 7 literal b) Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, que regula el delito de violencia contra la mujer en su forma psicológica. Indica como agravio que se hace una mala tipificación del hecho al caer en apreciaciones subjetivas y especulaciones, no calificando el hecho por el resultado, que fue leve en donde la vida de la víctima no estuvo en riesgo, agravando los hechos por pura especulación e imponiendo una pena excesiva para el hecho cometido.

CONSIDERACIÓN DE LA SALA:

Al entrar a resolver el recurso de apelación especial presentado por el sindicado, argumentando motivos de forma, esta Sala se pronuncia sobre el primero de esos motivos, estableciendo que se reclama como vicio la violación a la continuidad del proceso, y por ende la imperatividad procesal, al respecto debemos indicar que norma imperativa es aquella norma jurídica que posee un contenido del que los sujetos jurídicos no pueden prescindir, de manera que la regulación normativa que se haga de la materia tendrá completa validez independientemente de la voluntad del individuo, en otras palabras y aplicado al proceso penal, la imperatividad es la observancia obligatoria de la norma que regula dicho proceso, su violación conlleva la vulneración del debido proceso y por ende la anulación del acto realizado sin observancia de la ley, en el presente caso, se alega por parte del sindicado que en el proceso se vulneró la continuidad, el principio pretende que el proceso sea llevado en forma constante, continua y en forma consecutiva. Pero existen las excepciones. Por ejemplo en el artículo 285 del Código Procesal Penal, desarrollar la persecución penal en los actos preparatorios de la acción pública, manifestando que el ejercicio de la misma no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la ley. Y vemos que en la misma línea lo afirma el 360 del Código Procesal Penal, ya para la audiencia del juicio oral. Es decir, el proceso no puede suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, sino en los casos que la ley expresamente lo determina. En caso contrario, si la ley no lo determina y se suspende el proceso, se incurre en una irregularidad en la tramitación del mismo, lo que ocasiona como sanción legal la anulación de éste, pues existe una variación a las formas de llevar acabo el proceso penal y conlleva el agravio de afección a la normativa constitucional del proceso legal preestablecido. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8. 1 indica que toda persona tiene derecho, entre otras cosas, a ser oída con las debidas garantías dentro de un proceso en un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, por lo que esta variación violenta no solo la norma nacional sino el tratado internacional. Al revisar el primer agravio señalado por el apelante, referido a que hubo pronunciamiento de la sentencia el día treinta de abril y se dio lectura o notificó la sentencia integra hasta el día veintiséis de mayo, o sea diecisiete días después, cuando la ley establece que la lectura integra según el artículo 390 del Código Procesal Penal “se deberá llevar a cabo, a mas tardar, dentro de los cinco días posteriores …” y la misma ley establece que cuando se suspende una audiencia de debate, esta debe ser de forma razonada, y el simple señalamiento de una imposibilidad material, no es una justificación valedera para suspender lo que es una comunicación que en ley se estipula como plazo máximo y fatal los cinco días, aspectos que en el presente caso no se observaron y llevan a esta Sala a establecer que el agravio existe y el apelante esta asistido de la razón, por lo que se hace necesario acoger el primer motivo de forma planteado por el procesado y anular el acto, ordenando el reenvío correspondiente. Por lo efectos de este agravio resuelto, no es necesario entrar a conocer y resolver los demás agravios señalados y motivos presentado de Apelación Especial.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, 432 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) ACOGE el recurso de Apelación Especial interpuesto por el procesado SANTOS LUCIANO RAMIREZ Y RAMIREZ con el auxilio del Abogado Defensor Público Pedro Pablo García y Vidaurre, por el primer motivo de forma invocado por las razones consideradas, no así por los demás motivos de forma y fondo invocados. II) ANULA la sentencia penal impugnada. III) Como consecuencia se ordena el reenvío de la sentencia impugnada al tribunal de origen para la renovación del trámite a partir del debate oral y público, quedando anulada la sentencia de mérito. IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere detenido y no fuere posible su concurrencia a la audiencia de lectura respectiva se le debe notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentre recluido. V) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guilsela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.