En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial interpuestos: a) Por Motivos de Forma, por el procesado Carlos Humberto Méndez García, con el auxilio del Defensor Público Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre y b) Por Motivos de Fondo por el Defensor Público Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, ambos recursos en contra de la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Abogado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj, dentro del proceso que se instruye en contra del procesado CARLOS HUMBERTO MÉNDEZ GARCÍA por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado CARLOS HUMBERTO MÉNDEZ GARCÍA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público, Físcalía Distrital de Jutiapa a través del Agente Fiscal Abogado Carlos Arnoldo Narrajo Ruano. La defensa del acusado corrió a cargo de los Abogados Pedro Pablo García y Vidaurre y Mynor Eliseo Elías Ogáldez del Instituto de la Defensa Pública Penal del Departamento de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demando.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Y DE LA AMPLIACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Porque usted CARLOS HUMBERTO MENDEZ GARCIA, fue aprehendido el día catorce de enero de dos mil doce, a las diecinueve horas con veinte minutos sobre la calle la Ronda, a un costado del Parque Central Rosendo Santa Cruz, del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, por elementos de Policía Nacional Civil Sub Inspector Walter Fernando Archila Portillo y los agentes de Policía Nacional Civil Abel Rigoberto Ortiz Amperez, Juan José Magadiel Méndez Situn, tripulantes de la Unidad DIFEP 032, de servicio en la división de fuerzas Especiales de la Policía Nacional Civil de la Ciudad de Guatemala, mismos que se encuentran apoyando a la comisaría 21 del municipio de Jutiapa, del departamento de Jutiapa, momentos cuando estos elementos conducía en dicha unidad, se abocó ante ellos el señor Ottoniel Mateo Méndez, indicándole a dichos elementos que Usted, momentos antes lo amenazaba con una arma de fuego, por lo que procedieron a su identificación, siendo que al momento de efectuar el registro superficial respectivo el Agente de Policía Nacional Civil Abel Rigoberto Ortiz Amperez, le incauto a la altura del cinto el arma de fuego tipo Revolver, marca Amadeo Rossi SA., Modelo 711 calibre 357 Magnum, número de registro o serie F151037, conteniendo en el interior del tambor, cuatro (4) cartuchos útiles, pavón cromado con cachas de madera color café, sin la autorización de la Dirección General de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional. Asimismo usted también portaba una mochila color negro y azul, conteniendo en su interior: 1.- Un arma de fuego tipo pistola, marca Norinco, modelo 1911ª1C, calibre 45 ACP, registro o serie número 400107, cachas de hule color negro conteniendo en su interior un cargador con ocho cartuchos útiles, del mismo calibre, así mismo también se le encontró dentro de la misma mochila otra arma de fuego tipo pistola, marca DAEWOO, modelo DP51, calibre 9mm, registro o serie número BA501107, pavón color negro, cachas de plástico color negro, con su respectivo cargador, conteniendo en su interior trece cartuchos útiles del mismo calibre y al momento de solicitarle los Agentes aprehensores las respectivas licencias de portación de dichas armas, usted indico carecer de las misma por lo tanto Usted también sin la autorización de la Dirección General de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional portaba las dos armas relacionadas sin la debida autorización.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, resolvió: “I) Sin lugar el Incidente de Falta de Tipicidad, interpuesto por el Abogado defensor del acusado CARLOS HUMBERTO MENDEZ GARCIA; II) Que el acusado CARLOS HUMBERTO MENDEZ GARCIA, es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, delito cometido en contra de la sociedad; II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus Derechos Políticos, durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, se exime al sentenciado referido del pago total de las costas procesales; V) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Encontrándose el condenado mencionado bajo medidas sustitutivas, se le deja en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VII) Se ordena la devolución, a quien acredite la propiedad, de la evidencia material siguiente: a) Arma de Fuego tipo revolver. Marca Rossi, cobre trescientos cincuenta y siete mágnum, registro o serie F ciento cincuenta y un mil tienta y siete, conteniendo en su interior cuatro cartuchos útiles calibre trescientos cincuenta y siete magnum: b) Arma de Fuego tipo pistola, marca Norinco, calibre cuarenta y cinco ACP, modelo mil novecientos once A uno C, registro o serie cuatrocientos mil ciento siete, con un cargador con ocho cartuchos útiles calibre cuarenta y cinco ACP; c) Arma de fuego tipo pistola, marca Daewwo, calibre nueve milímetros parabellum, modelo DP cincuenta y uno, registro o serie BA quinientos un mil ciento siete, conteniendo en su interior un cargador con trece cartuchos nueve milímetros; VIII); Al estar firme la sentencia háganse las comunicaciones que procedan y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; IX) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer el recurso apelación especial en contra de este fallo, si lo ameritan necesario; X) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha veintitrés de enero de dos mil catorce, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día jueves seis de noviembre de dos mil catorce, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que únicamente aparece el memorial de reemplazo de todas las partes los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a los autos.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado Carlos Humberto Méndez García interpuso Recurso de Apelación Especial por motivos de forma indicando:
PRIMER MOTIVO DE FORMA: MOTIVOS ABSOLUTO DE ANULACIÓN FORMAL.
Conforme el caso de procedencia contenido en el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 394 del mismo cuerpo legal y el artículo 385 del Código Procesal Penal. Artículos que se considera erróneamente aplicados: El artículo 385 del Código Procesal Penal, en virtud de no haberse aplicado correctamente las Reglas de la Sana Crítica Razonada. Argumentando que en el presente caso al valorarse la prueba testimonial de cargo aportada en el debate, no se valoró conforme a las reglas de la Sana Crítica Razonada en las reglas de la lógica, en el principio de razón suficiente. Que consta que se le dio valor probatorio a los testigos Walter Fernando Archila Portillo, Juan José Magadiel Méndez Situn, Abel Rigoberto Ortiz Amperez y Otoniel Mateo Mendez a pesar de ser contradictorios entre sí, ya que en efecto los testigos Walter Fernando Archila Portillo, Juan José Magadiel Méndez Situn; Abel Rigoberto Ortiz Amperez todos agentes de la Policía Nacional Civil, declararon que procedieron a la aprehensión y registro del sindicado en virtud de que el señor Otoniel Mateo Méndez, les manifestó que el sindicado lo había manifestado, versión que al momento de declarar el testigo Otoniel Mateo Méndez, desmintió, pues él fue claro al declarar que el sindicado en ningún momento lo amenazó y por lo tanto se vulneran las reglas de la Sana Crítica Razonada, el principio de la lógica de no contradicción, pues dos preceptos que se contradicen entre sí, no pueden ser verdaderos a la vez; y en el presente caso al no corroborar lo declarado por los agentes, el testigo Otoniel Mateo Méndez, al no existir inclusive una causa justificada para proceder al Registro del sindicado, pues dicho testigo declaró que no fue amenazado, no se podía proceder al registro del imputado, vulnerándose la garantía constitucional del Registro de Personas contenido en el artículo 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala, vicio que puede ser advertido aun de oficio, por ser violación a garantía constitucional, por lo que las pruebas obtenidas por ese registro son ilícitas, y no podían servir para fundar una decisión como lo establece el artículo 186 del Código Procesal Penal. Así mismo en lo que se refiere a la declaración de los agentes de la Policía Nacional Civil, Walter Fernando Archila Portillo, Juan José Magadiel Méndez Situn, Abel Rigoberto Ortiz Amperez se les dio valor probatorio a pesar de ser contradictorias entre si, pues los testigos Abel Rigoberto Ortiz Amperez y Walter Fernando Archila Portillo declararon que ellos andaban en una patrulla y que el sindicado portaba una arma de fuego en la cintura, mientras que el testigo Juan José Magadiel Mendez Situn, declaró que andaban a pie y que el sindicado cargaba cuatro armas en una mochila; por lo que al darle valor probatorio a dichos testigos siendo contradictorios entre sí se vulneran las reglas de la Sana Crítica Razonada, el Principio de la Lógica de No Contradicción, pues dos preceptos que se contradicen entre sí no pueden ser verdaderos a la vez. El juez unipersonal no aplicó las Reglas de la Sana Crítica Razonada, pues le dio valor probatorio al testigo Robbyn Darwin Solares de León, quién trabajó como jefe de la Comisaría de Jutiapa, y quien reconoció en el debate haber firmado el oficio número doscientos noventa y siete guión dos mil diez, en el cual se autorizaba a la empresa privada de Seguridad Privada Wackenhut, para que pudiera guardar las armas de fuego de dicha empresa, en la Comisaría de Jutiapa, y como se acreditó con la constancia extendida por Rocio Maria Gabriela Méndez, asistente de recursos humanos de la empresa citada, el procesado laboraba para dicha empresa, así como las fotocopias simples del carnet de acreditación del arma de fuego de la empresa de seguridad privada numero setenta y cuatro mil setecientos veintiocho, que acredita la tenencia del arma de fuego tipo pistola marca DAEWO, extendida por la DIGECAM, así como las fotocopias simple de carnet de acreditación del arma de fuego de empresa de seguridad privada numero setenta y ocho mil veintinueve, que acredita la tenencia del arma de fuego tipo pistola marca ROSSI, extendida por la DIGECAM, fotocopia simple de carnet de acreditación de arma de fuego de empresa de seguridad privada número cincuenta y dos mil novecientos cincuenta y seis, que acredita la tenencia del Arma de Fuego tipo pistola marca NORINCO, extendida por la DIGECAM, así como los tres oficios extendidos por el Coronel de Infantería DEM, Director General de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, con las que se establece que las armas referidas se encuentran registradas en la DIGECAM a nombre de la empresa WACKENHUT DE GUATEMALA, por lo que había una razón suficiente para establecer que el procesado el día de los hechos laboraba para la empresa de seguridad privada, citada y que las armas de fuego se encuentran registradas a nombre de dicha empresa, y por lo tanto al momento que fue detenido, el sindicado trasladaba las armas de fuego de la empresa para la cual laboraba, a efecto de resguardarlas, estando legitimado para portar las armas de fuego, por lo que se vulneró el principio de la Sana Crítica Razonada, la lógica el principio de razón suficiente.
SEGUNDO MOTIVO DE FORMA:
Inobservancia del artículo 20 del Código Procesal Penal, que se refiere al derecho de defensa y debido proceso, relacionado con el artículo 150 del Código Procesal Penal que se refiere a la Cadena de Custodia. Indica que en el presente caso el procesado Carlos Humberto Méndez García, fue sindicado por el delito de Portación Ilegal de Arma de Fuego de Uso Civil y/o Deportiva. Sin embargo en el debate, al momento de poner a la vista de los sujetos procesales la evidencia material, se pudo apreciar que las armas de fuego no se encontraban embaladas, lo cual fue protestado por la Defensa, a pesar de no necesitar de protesta previa, por ser violación a garantía constitucional, y por lo tanto las pruebas con esta violación no pueden servir para fundar una decisión, pues de acuerdo al artículo 150 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público debe llevar un registro de las actuaciones, y debe conservar las evidencias materiales que no fueron obtenidas mediante secuestro, es decir que toda evidencia debe de estar debidamente embalada e identificada, tal y como lo indica además el propio instructivo de Fiscal General, sobre manejo de evidencias; para que las partes tengan la certeza de que se trata de la evidencia material incautada en un determinado caso, es decir, que en el presente caso no existió cadena de custodia, al no haberse realizado correctamente el procedimiento que establece la ley para ello, violentándose el debido proceso y por lo tanto el derecho de defensa, al dársele valor probatorio a dicha evidencia material. Que se considera que la cadena de custodia tiene por objeto, recoger o recibir una evidencia haciéndose una descripción de ella en el acta que se hace, como lo regula el artículo 187 del Código Procesal Penal determinándose la identificación de la cosa lo más precisa posible, incluyendo las distintas particularidades, así como los números identificativos que pudiera tener el bien, en este caso, un arma de fuego, y quién fue el agente recolector. Si es posible, la evidencia debe ser sellada y numerada y en general, conservada de tal forma que no sufra alteraciones substanciales. En todo momento debe controlarse esta cadena de custodia y hacer constar en actas, el recorrido que hace el bien durante todo el procedimiento, incluyendo entradas y salidas a los laboratorios técnicos, Almacén Judicial o Almacén del Ministerio Público. Que en el caso que nos ocupa no existe identificación de la persona que incautó la evidencia material o la persona que embaló o empaquetó la misma, y también el nombre del perito que efectuó el peritaje de la evidencia material y los sucesivos eslabones de las entradas y salidas a los laboratorios técnicos, Almacén Judicial o Almacén del Ministerio Publico. En este caso no se indicó el día y la hora ni la persona que embaló las armas de fuego, al no existir acta inicial de empaquetamiento. Se concluye que ha existido una violación al debido proceso que incidió en la violación al derecho de defensa del proceso y a que, se dictará una sentencia de condena violentándose garantías y formalidades de ley al no ser observadas.
TERCER MOTIVO DE FORMA: MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL.
De conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 2º., 420 numeral 5º.; 394, 11 Bis y 283 del Código Procesal Penal. Artículo que se considera inobservado es el 11 Bis del Código Procesal Civil y Mercantil. El juez unipersonal de sentencia dio por acreditado que el señor Ottoniel Mateo Méndez se abocó ante agentes de la Policía Nacional Civil indicándoles a dichos elementos que Carlos Humberto Méndez García, momentos antes lo amenazaba con una arma de fuego, por lo que procedieron a su identificación siendo que al momento de efectuar el registro superficial respectivo el Agente de Policía Nacional Civil Abel Rigoberto Ortiz Amperez, le incautó a la altura del cinto el arma de fuego… y esto a pesar de que el testigo Ottoniel Mateo Méndez, declaró que el procesado no lo amenazó, y por lo tanto el juez debió de pronunciarse sobre el Registro, que al no haber una causa justificada para efectuarlo, el mismo es ilegal y viola el artículo 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala y las pruebas obtenidas a través de ese registro ilegal son ilícitas y no podrían servir para fundar una decisión.
CUARTO MOTIVO DE FORMA: MOTIVO ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL.
De conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 2º., y 283 del Código Procesal Penal. Considera inobservado el artículo 14 del Código Procesal Penal pues se vulneró el principio de Presunción de Inocencia, en su derivación el Indubio Pro Reo pues el juez tenía duda, y debió de aplicar esa duda a favor del procesado. Manifiesta que el juez debió de observar la norma denunciada como violada, que se refiere al principio de presunción de inocencia, en su derivación, el Indubio Pro Reo, pues si el juez tenía duda respecto a la prueba documental aportada por el procesado al debate, que se refería a las fotocopias simples de los carnet de acreditación de las armas de fuego de la empresa de seguridad privada, para la cual laboraba el procesado, al indicar se desconoce si realmente los originales contienen los datos de las copias presentadas, y que legitimaban al procesado a portar las armas de fuego, pues el día y hora de los hechos se encontraba trabajando como agentes de seguridad de la empresa Wackenhut de Guatemala y trasladaba las armas para resguardarlas, acción que no es ilícita, y atendiendo al principio de simplicidad propio del proceso penal, y que inclusive en el proceso civil las partes pueden aportar fotocopias simples de documentos, cuanto más en el proceso penal que es antiformalista por lo que al tener duda el juez debió de aplicar esa duda razonaba a favor del procesado, tomando además en cuenta que el Ministerio Público en ningún momento redarguyó de nulidad dichos documentos, y haciendo una aplicación correcta de la norma denunciada como violada debió absolver al procesado, por lo que la sentencia posee vicios y debe anularse y ordenarse el reenvío para que otro juez dicte sentencia sin los vicios señalados.
Por su parte el Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre Defensor Público del procesado Carlos Humberto Méndez García interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo indicando:
PRIMER MOTIVO DE FONDO:
Inobservancia del artículo 79 de la Ley de Armas y Municiones, relacionado con los artículo 32 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones y 56 de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada. Argumenta que en el presente caso se estableció que el procesado el día y hora de los hechos, se encontraba realizando parte de sus labores como agente de seguridad privada de la Empresa Wackenhut de Guatemala, S.A., como lo era resguardar las armas de fuego que se encontraban debidamente registradas en la Digecam y de lo cual era conocimiento de la Policía Nacional Civil, de la Comisaría veintiuno, pues ellos habían autorizado el resguardo de armas de fuego de dicha empresa, su patrocinado portaba las credenciales respectivas y fueron aportadas como medios de prueba al debate constancia extendida por Rocio Maria Gabriela Méndez, Asistente de Recursos Humanos de Wackenhut de Guatemala, S.A. y las fotocopias simples del carnet de acreditación de arma de fuego de empresa de seguridad privada número setenta y cuatro mil setecientos veintiocho, que acredita la tenencia del Arma de Fuego tipo pistola marca DAEWO, extendida por la DIGECAM, así como las fotocopias simples de carnet de acreditación de arma de fuego de empresa de seguridad privada número setenta y ocho mil veintinueve, que acredita la tenencia del Arma de Fuego tipo pistola marca ROSSI, extendida por la DIGECAM, fotocopia simple del carnet de acreditación de arma de fuego de la empresa de seguridad privada número cincuenta y dos mil novecientos cincuenta y seis, que acredita la tenencia del Arma de Fuego tipo pistola marca NORINCO, extendida por la DIGECAM, constancia extendida por Rocio Maria Gabriela Mendez, Asistente de Recursos Humanos de Wackenhut de Guatemala S.A., dicha prueba documental se ofreció en documento original y no en fotocopia y con la cual se acreditaba que el día de los hechos el procesado Carlos Humberto Méndez García, trabajaba para la empresa de seguridad privada Wackenhut, por lo tanto al estar las armas incautadas a su defendido debidamente inscritas en la Dirección General de Control de Armas y Municiones DIGECAM, y él encontrarse trabajando pues trasladaba las armas de fuego para resguardarlas, pues luego de las labores en esa época en el Banco Reformador, las armas son llevadas a otro lugar, para resguardarlas en horas de la noche y al siguiente día, nuevamente son llevadas al lugar de trabajo, al establecerse con la evidencia material aportada por la Defensa lo es el uniforme, placas y gafete, su defendido se encontraba debidamente legitimado para portar armas de fuego, por lo que no había delito alguno que perseguir y es totalmente injusto atribuir responsabilidad penal a una persona trabajadora de quien dependen económicamente su esposa e hijos como consta en el estudio socio económico practicado a su defendido y que al momento de su aprehensión se encontraba en vías de trabajo, y las armas debidamente registradas para la empresa de seguridad que laboraba. Por lo que la sentencia posee vicios y debe anularse y dictarse otra en la que se absuelva a su defendido del delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportiva.
SEGUNDO MOTIVO DE FONDO:
Inobservancia del artículo 24 numeral 3º. del Código Penal. El Juez Unipersonal de Sentencia al establecer que en primer lugar el procesado al día y hora de los hechos, se encontraba en vías trabajo, resguardando las armas de fuego, asignadas al personal de la Empresa de Seguridad Privada Wackenhut de Guatemala, para la cual laboraba su defendido, y que él en ningún momento amenazó al señor Otoniel Mateo Méndez, y que las armas de fuego incautadas a su patrocinado, se encuentran debidamente registradas en la Dirección General de Control de Armas y Municiones, DIGECAM, a nombre de la referida empresa, por lo tanto su defendido obró bajo una causa de justificación el legítimo ejercicio de un derecho, por lo que no había delito alguno que perseguir, y por lo tanto no se podía atribuir responsabilidad penal al acusado, por lo que la sentencia posee vicios y debe anularse y dictarse otra en la que ser absuelva a su defendido del delito de Portación Ilegal de Arma de Fuego de Uso Civil y/o Deportiva.
CONSIDERANDO:
En el presente caso fueron planteados dos recursos de Apelación Especial por motivos de forma y de fondo. El primero lo planteó el señor CARLOS HUMBERTO MÉNDEZ GARCÍA, el once de diciembre de dos mil trece y el segundo lo planteó el Defensor Público, Licenciado Pedro Pablo García y Vidaurre, el trece de diciembre de dos mil trece.
CONSIDERANDO:
El acusado Carlos Humberto Méndez García planteó Recurso de Apelación por cuatro motivos de Forma:
PRIMER MOTIVO DE FORMA: MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACION FORMAL: Conforme el caso de procedencia contenido en el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 394 del mismo cuerpo legal y el artículo 385 del Código Procesal Penal. Artículos que se consideran erróneamente aplicados: El artículo 385 del Código Procesal Penal, en virtud de no haberse aplicado correctamente las Reglas de la Sana Crítica Razonada. Argumentando que en el presente caso al valorarse la prueba testimonial de cargo aportada en el Debate, no se valoró conforme a las reglas de la Sana Crítica Razonada en las reglas de La Lógica, en el principio de Razón Suficiente. Esta Sala advierte que el juez unipersonal al momento de dictar la sentencia de mérito, tomó en cuenta la declaración testimonial del señor Otoniel Mateo Méndez, quien al momento de declarar manifestó que si bien es cierto no lo amenazó, el hoy apelante portaba arma de fuego y que la sacó y apuntó para arriba, que él no le dijo que lo iba a matar, por lo que sí aplicó la sana crítica razonada porque tomó en cuenta los hechos descritos en forma directa por el señor Mateo Méndez, aplicando la lógica y el principio de razón suficiente, pues lo resuelto por el juez obedece a una razón, en el presente caso concurren muchos elementos y su razón está dentro de la declaración testimonial prestada por el señor Mateo Méndez, además desde el momento que los agentes de la policía recibieron la información del señor Otoniel Mateo Méndez en relación a que el hoy apelante portaba arma de fuego, éstos procedieron a su registro, causa justificada, por lo que no se vulneró la garantía constitucional del Registro de Personas a que hace referencia el apelante, por lo que debe resolverse conforme a derecho.
SEGUNDO MOTIVO DE FORMA:
Inobservancia del artículo 20 del Código Procesal Penal, que se refiere al DERECHO DE DEFENSA y DEBIDO PROCESO, relacionado con el artículo 150 del Código Procesal Penal, que se refiere a la Cadena de Custodia. Argumentando que conforme a lo establecido en el artículo 20 del Código Procesal Penal, la defensa de la persona y de sus derechos es inviolable en el proceso penal. Nadie podrá ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en procedimiento preestablecido en que se hayan observado las formalidades y garantía de ley. Esta Sala advierte que el juez de sentencia observó el artículo veinte del Código Procesal Penal, puesto que para arribar a la sentencia motivo de impugnación, previamente constató que el apelante contara con un abogado defensor, fue condenado porque previamente fue citado, oído y lógicamente con base a los medios de prueba documentales, testimoniales y materiales, el juez dictó la sentencia impugnada, tomando en cuenta que la prueba reina en este delito es la material y quedó debidamente demostrada la portación ilegal de armas de fuego porque el apelante no demostró tener licencia de portación de armas de fuego extendida por la DIGECAM, a como lo establece la Ley de Armas y Municiones. Dentro de las pruebas presentadas por el Ministerio Público se encuentra la descripción de la prueba material como lo son tres armas de fuego, ente institucional que manifestó que las mismas se encontraban en la DIGECAM y que se pondrían a la vista de los sujetos procesales el día y hora de la celebración de la audiencia de debate correspondiente, es decir que el Ministerio Público era el ente responsable de presentarlas e incorporarlas como medios de prueba en el debate, en virtud que ya habían sido ofrecidas como tal en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que el juez unipersonal observó la aplicación del artículo ciento cincuenta del Código Procesal Penal, por lo que debe resolverse conforme a derecho.
TERCER MOTIVO DE FORMA: MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACION FORMAL:
De conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 2º., 420 numeral 5º.; 394, 11 Bis y 283 del Código Procesal Penal. Artículo que se considera inobservado es el 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentando que el juez debió de observar la norma denunciada como violada, e indicar las razones de hecho y de derecho por las cuales tomó su decisión, debiendo ser la sentencia coherente, pues no es posible que el Juez hubiere dado por acreditado que el procesado amenazó al señor Otoniel Mateo Méndez, cuando éste testigo en el Debate declaró que a él no lo amenazó el procesado, tal y como consta en la sentencia impugnada. Esta Sala al analizar la sentencia de mérito advierte que el juez unipersonal al momento de dictar la sentencia realizó la enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto de la acusación, hizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, dentro de su razonamiento para condenar, tomó en cuenta los medios de prueba periciales, testimoniales, documentales y materiales aplicando el artículo 11Bis denunciado. En tal razón no se da el motivo de forma por inobservancia a que se refiere el impugnante, por lo que se debe resolver conforme a derecho.
CUARTO MOTIVO DE FORMA. MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL.
De conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 2º., y 283 del Código Procesal Penal. Argumentando que se considera inobservado el artículo 14 del Código Procesal Penal se vulneró el principio de Presunción de Inocencia, en su derivación el Indubio Pro Reo. Pues el juez tenía Duda, y debió de aplicar esa duda a favor del procesado. Manifestando en todos los motivos que los agravios que le causa la sentencia impugnada es la violación del Derecho de Defensa, Debido Proceso y la violación al Principio de Inocencia en su derivación el Principio Indubio Pro Reo. Esta Sala es del criterio que el juez unipersonal al momento de dictar la sentencia impugnada observó el artículo catorce del Código Procesal Penal pues este establece que el procesado debe ser tratado como inocente durante el procedimiento, hasta tanto una sentencia firme lo declara responsable y le imponga una pena o una medida de seguridad y corrección. Situación que se dio en el presente caso, porque al hoy apelante se le trató como inocente durante el procedimiento, en virtud que se le declaró culpable, después del debate en donde a través de los medios de prueba testimoniales, documentales, periciales y materiales, quedó demostrado que es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, regulado en el artículo ciento veintitrés de la Ley de Armas y Municiones, por lo que debe resolverse conforme a derecho.
CONSIDERANDO:
El Defensor Público, Abogado PEDRO PABLO GARCÍA Y VIDAURRE planteó Recurso de Apelación por dos Motivos Fondo.
PRIMER MOTIVO DE FONDO:
POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE ARMAS Y MUNICIONES,
relacionado con los artículos 32 del Reglamento de Armas y Municiones y 56 de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada. Argumentando que en el presente caso se estableció que el procesado el día y hora de los hechos, se encontraba realizando parte de sus labores como agente de seguridad privada de la Empresa Wackenhut de Guatemala, S.A. como lo era resguardar las armas de fuego que se encontraban debidamente registradas en la DIGECAM, y de lo cual era conocimiento de la Policía Nacional Civil, de la Comisaría veintiuno, pues ellos habían autorizado el resguardo de armas de fuego de dicha empresa, su patrocinado portaba las credenciales respectivas y fueron aportadas como Medios de Prueba al Debate, constancia extendida por ROCIO MARIA GABRIELA MENDEZ, Asistente de Recursos Humanos de Wackenhut de Guatemala, S.A. y las fotocopia simples de carnet de acreditación de arma de fuego de empresa de seguridad privada número setenta y cuatro mil setecientos veintiocho, que acredita la tenencia del Arma de Fuego tipo pistola marca DAEWO, extendida por la DIGECAM, así como la fotocopia simple de carnet de acreditación de arma de fuego de empresa de seguridad privada número setenta y ocho mil veintinueve, que acredita la tenencia del Arma de Fuego tipo pistola marca ROSSI, extendida por la DIGECAM; fotocopia simple de carnet de acreditación de arma de fuego de empresa de seguridad privada número cincuenta y dos mil novecientos cincuenta y seis, que acredita la tenencia del Arma de Fuego tipo pistola marca NORINCO, extendida por la DIGECAM; Constancia extendida por ROCIO MARIA GABRIELA MENDEZ, asistente de Recursos Humanos de Wackenhut de Guatemala, S.A., dicha prueba documental se ofreció en documento original y no en fotocopia. Esta Sala advierte que si bien es cierto la asistente de Recursos Humanos de la empresa Wackenhut de Guatemala, S.A. presentó una constancia que el señor Carlos Humberto Méndez García labora para la empresa ya mencionada, también lo es que con base en el artículo setenta y nueve de la Ley de Armas y Municiones establece en la literal e. que el personal de la empresa de seguridad que porte el arma de fuego, acreditará su portación mediante credencial extendida por la DIGECAM, lo cual no quedó debidamente acreditado, así también con base en el artículo treinta y dos del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones, el mismo establece que la licencia especial de portación para empresas de seguridad privada, genera el documento que acredita que cada arma de fuego propiedad de una empresa de seguridad privada pueda ser portada por un agente de la misma, lo cual no quedó demostrado durante el debate correspondiente. Así también el artículo cincuenta y seis de la Ley que regula los Servicios de Seguridad Privada, se refiere a los aspectos relativos a la portación, utilización y resguardo de armas de fuego están regulados en la Ley de Armas y Municiones, específicamente en los artículos ya citados, por lo que el juez del conocimiento no inobservó los artículos denunciados por el apelante, por lo que debe resolverse conforme a derecho.
SEGUNDO MOTIVO DE FONDO.
POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 24 numeral 3º. DEL CODIGO PENAL.
En virtud que su defendido obró bajo una CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, el LEGITIMO EJERCICIO DE UN DERECHO. Argumentado que el Juez Unipersonal de Sentencia, en la sentencia impugnada determinó Responsabilidad Penal a su defendido CARLOS HUMBERTO MENDEZ GARCIA, en la PARTE RESOLUTIVA del fallo resolvió. “I) Sin lugar el Incidente de Falta de Tipicidad, interpuesto por el Abogado defensor del acusado. Que la sentencia impugnada causa como agravios por los dos motivos de cómo lo es la atribución de responsabilidad penal, por un hecho que en virtud de la calidad y la forma en que actuó su patrocinado, no había delito alguno que perseguir. Esta Sala advierte que no quedó debidamente acreditado que el señor Carlos Humberto Méndez García contara con la respectiva credencial extendida por la DIGECAM como personal de la empresa Wackenhut de Guatemala, S. A. en virtud que la constancia extendida por la Asistente de Recursos Humanos de dicha empresa no fue suficiente a criterio del Juez Unipersonal, toda vez que el artículo setenta y nueve, literal e. de la Ley de Armas de Municiones lo que establece es que para la portación de armas de uso civil por miembros de empresas de seguridad privada, el personal de la empresa de seguridad que porte el arma de fuego, acreditará su portación mediante credencial extendida por la DIGECAM, lo cual no quedó demostrado durante el debate, por tal razón el Juez Unipersonal observó la norma correspondiente, por lo que debe resolverse conforme a derecho.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 71, 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por cuatro motivos de Forma invocados por CARLOS HUMBERTO MÉNDEZ GARCÍA, por las razones consideradas. II) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por dos motivos de Fondo planteado por el Defensor Público, Licenciado PEDRO PABLO GARCIA Y VIDAURRE por las razones consideradas. III) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece. IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en el cual se encuentren privados de su libertad. V) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente en Funciones, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero en Funciones, Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo en Funciones. Testigos de Asistencia.