EXPEDIENTE 237-2014

14/04/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, CATORCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVOS DE FONDO interpuso el defensor público abogado CARLOS ALBERTO CÁMBARA SANTOS a favor del procesado NOE PINEDA PEREZ, en contra de la sentencia de fecha quince de abril del año dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso penal que por los delitos de ALLANAMIENTO, AMENAZAS y AGRESIÓN SEXUAL se instruyó en contra de dicho procesado.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

El procesado NOE PINEDA PEREZ, quien es de datos de identificación personal que constan en autos. El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Gerson Fabrizio Melgar Ajiatas. El defensor Abogado Carlos Alberto Cámbara Santos del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
DELITO DE AMENAZAS.

“Porque usted señor NOE PINEDA PEREZ, el día 14 de mayo del año dos mil doce, siendo aproximadamente las 23:30 horas llegó a la residencia del señor (...) y de la señora (...) ubicada en la Aldea la Ceibita del municipio de San José Acatempa, departamento de Jutiapa, e ingresó a la residencia de los referidos señores y cuando estaba en el área utilizada como corredor comenzó a indicar que mataría a la señora (...), y que violaría a sus hijas de nombres (…) de 23 años de edad y a (…), de 13 años de edad, y posteriormente se fue de la casa, encuadrando su conducta en la acción tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como el delito de AMENAZAS, contenido en el artículo 215 del Código Penal.

DELITO DE ALLANAMIENTO.

“Porque usted señor NOE PINEDA PEREZ, el día 16 de mayo del año dos mil doce, siendo aproximadamente las 19:00 horas llegó a la residencia del señor (...) ubicada en la Aldea la Ceibita del municipio de San José Acatempa, departamento de Jutiapa, y sin la debida autorización de sus habitantes ingresó a la residencia del referido señor y cuando estaba en el área utilizada como corredor comenzó a gritar que violaría a las señoritas (…), de 23 años de edad y a (…) de 13 años de edad, hijas del señor (...) y de la señora (...), y con un machete corvo que portaba, indicó que forzaría a tener relaciones sexuales a las hermanas (…), con usted y estuvo entrando y saliendo de la propiedad en varias ocasiones y siendo las 20:20 horas usted ingresó nuevamente a la residencia del señor (...)y el señor (...) apoyado por su hijo (...) lo agarraron a usted dentro de la residencia, le quitaron el corvo que usted portaba y posteriormente fue entregado a la policía nacional civil, encuadrando su conducta en la acción tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como el delito de ALLANAMIENTO, contenido en el artículo 206 del Código Penal.

DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL.

“Porque usted señor NOE PINEDA PEREZ, el día 14 de mayo del año dos mil doce, siendo aproximadamente las 23:30 horas llegó a la residencia del señor (...) y de la señora (...) ubicada en la Aldea la Ceibita del municipio de San José Acatempa, departamento de Jutiapa, e ingresó a la residencia de los referidos señores y cuando estaba en el área utilizada como corredor comenzó a indicar que mataría a la señora (...), y que violaría a sus hijas de nombres (…) de 23 años de edad y a (…), de 13 años de edad, y el día 16 de mayo del año dos mil doce, siendo aproximadamente las 13:00 horas, cuando (…), ambas de apellidos (…), caminaban frente a la residencia ubicada en Aldea la Ceibita, del municipio de San José Acatempa, departamento de Jutiapa, y con un machete corvo y un cuchillo que portaba comenzó a amenazarlas e indicarles que las iba a violar, diciéndoles que amarraría a una mientras violaba a la otra y las hermanas Pineda y Pineda se fueron corriendo para la casa y se encerraron, mientras usted les seguía gritando que las violaría y posteriormente las mataría, y ese mismo día siendo aproximadamente las 19:00 horas, usted señor NOE PINEDA PEREZ llegó nuevamente a la residencia de las hermanas (…), ambas de apellidos (…), y con un machete corvo que portaba gritaba e indicaba que las forzaría a tener relaciones sexuales con ellas y estuvo entrando y saliendo de la propiedad y cuando regresó nuevamente a la propiedad siendo aproximadamente las 20:20 horas, los señores (...) Y (...), papá y hermano de las agraviadas, lo agarraron le quitaron el machete corvo que portaba y llamaron a la Policía Nacional Civil, a quienes se lo entregaron siendo las 20:20 horas, y derivado de su acción la agraviada (…), presenta como resultado de la evaluación psicológica realizada un TRANSTORNO DE ADAPTACIÓN CON PREDOMINIO DE ALTERACIÓN DE LAS EMOCIONES y (…) presenta como resultado de la evaluación psicológica realizada un TRANSTORNO DE ADAPTACIÓN CON REACCIÓN MIXTA DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, encuadrando su conducta en el delito de AGRESIÓN SEXUAL, contenido en el artículo 173 BIS DEL CÓDIGO PENAL.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa resolvió: “I) Que el acusado NOE PINEDA PEREZ, es autor responsable del delito de AMENAZAS, regulado en el artículo 215 del Código Penal, y no del delito de AGRESIÓN SEXUAL como le imputó el Ministerio Público en contra de las menores de edad (…) y (…); II) Por tal infracción a la ley penal, se le impone al acusado referido la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de VEINTE QUETZALES DIARIOS; III) Que el acusado NOE PINEDA PEREZ, es autor responsable del delito de ALLANAMIENTO, cometido en contra de la libertad de las menores de edad (…) regulado en el artículo 2o6 del Código Penal. IV) Por tal infracción a la ley penal, se le impone al acusado referido la pena de UN AÑO DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de VEINTE QUETZALES DIARIOS; V) Que el acusado NOE PINEDA PEREZ, es autor responsable del delito de AMENAZAS, cometido en contra de las menores de edad (…) regulado en el artículo 215 del Código Penal; VI) Por tal infracción a la ley penal, se le impone al acusado referido la pena de DOS AÑO DE PRISIÓN, CONMUTABLES; VII) El total de las penas impuestas es de cinco años de prisión conmutables, a razón de veinte quetzales diarios con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención. VIII) Se suspende al condenado mencionado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IX) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; X) Por haber sido asistido por Abogado del Instituto del Instituto de la Defensa Pública Penal, se exime al sentenciado referido del pago total de las costas procesales; XI) Encontrándose el sentenciado mencionado, detenido bajo prisión preventiva en el Centro de Reinstauración Constitucional para hombres, Pavoncito, del municipio de Fraijanes, Guatemala, se le deja en la misma situación, hasta que el presente sentencia cause ejecutoria; XII) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XIII) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso de apelación penal correspondiente si así lo estiman conveniente; XIV) Notifíquese”.

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha veinticinco de junio del año dos mil catorce fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por recurso de apelación especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló para el veintiséis de marzo del año en curso a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se establece que cada una reemplazó su participación por medio del memorial respectivo presentado dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.

CONSIDERANDO:

El defensor público abogado CARLOS ALBERTO CÁMBARA SANTOS, planteó recurso de apelación especial por motivos de fondo a favor del procesado NOE PINEDA PEREZ. Lo subdividió en cuatro motivos:
El primero por Inobservancia del artículo 23 inciso 2º del Código Penal, relacionado con el artículo 8 inciso 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El segundo por Errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal. El tercero por Inobservancia del artículo 70 del Código Penal. El cuarto por Inobservancia del artículo 71 del Código Penal y el quinto por Errónea Aplicación del Artículo 65 del Código Penal.

CONSIDERANDO:

Con respecto al primer motivo argumenta esencialmente que se le otorgó valor probatorio positivo a favor de la acusación la declaración del doctor Luis Carlos De León Zea, quien interpretó el informe psiquiátrico suscrito por la doctora Dora Lucrecia Cuellar Paz. Que en el caso sometido a su consideración encontró una historia de una persona que por las características de los hechos referidos sufre de crisis convulsivas, las que se manifiestan a través de cambios de conducta de tipo sicótico. Que el punto seis adquiere relevancia en el sentido de que efectivamente existe un antecedente de convulsiones desde los doce años y cambios de conducta en donde se encuentran entre los antecedentes psiquiátricos ingresos al Hospital de Salud Mental desde el dos mil seis, -indica los transtornos psicóticos por los que ingresa-. Que la impresión clínica final en el año dos mil doce es la que se adapta a las características de la historia y los antecedentes personales, teniendo un transtorno mental de comportamiento secundario a síndrome convulsivo. Que en el dictamen pericial referido se encuentra que al evaluarse al procesado Noe Pineda Pérez se consignó en su historia clínica que es reconocido como paciente frecuente en el Hospital de Salud Mental, ingresando varias veces por cuadro cerebral orgánico a síndrome convulsivo, habiendo egresado la última vez del citado centro hospitalario el veintinueve de junio de dos mil doce e ingresado la última vez el veintisiete de mayo del citado año, es decir quince días después de haberse dado los hechos que se le sindican. Que el juzgador en su sentencia indicó, en ausencia del principio de indubio pro-reo, que a lo manifestado por el doctor De León Zea le otorga valor probatorio y que de conformidad con los elementos de la Sana Crítica Razonada, atendiendo especialmente a la experiencia (arrogándose calidad de perito en ciencias que desconoce) y a la lógica, la pericia de mérito acredita que el acusado está en capacidad de enfrentar proceso penal a pesar del proceso convulsivo que padece, sin tomar en cuenta que la defensa no ha cuestionado ese punto, sino que cuando se cometieron los hechos él estaba en un estado de incapacidad mental transitoria, concluyendo en que actualmente está orientado en tiempo, espacio y persona, circunstancia que no ha sido cuestionada por la defensa. Solicita que por las circunstancias del caso y pruebas producidas se declare al procesado inimputable de los hechos imputados por causa de transtorno mental transitorio al momento de la comisión de los mismos o por causa de enfermedad mental que le impidió comprender el carácter ilícito de los hechos imputados.

RAZONAMIENTO DE LA SALA:

Esta sala al examinar la argumentación del primer motivo de fondo planteado por inobservancia del artículo 23 inciso 2º del Código Penal, relacionado con el artículo 8 inciso 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que no existe fundamento preciso para sustentar el vicio denunciado por el impugnante, porque se establece que no quedó demostrado durante el debate que al momento de la comisión de la acción que se le imputa al procesado, éste poseyera a causa de enfermedad mental, de desarrollo síquico incompleto o retardo o de transtorno mental transitorio, incapacidad de comprender el carácter ilícito del hecho, pues si bien es cierto padece de Síndrome Cerebral Orgánico Secundario a Síndrome Convulsivo Crónico, la evaluación psiquiátrica respectiva que se le realizó se hizo mucho tiempo después de haberse cometido el hecho, misma que la perito Dora Lucrecia Cuellar Paz -que evaluó- y el perito Luis Carlos De León Zea -que interpretó el informe- concluyeron en que el procesado Noe Pineda Pérez es capaz de efectuar actividades diarias y cotidianas, que está en capacidad mental para poder manifestarse de acuerdo a su voluntad y a su juicio, que actualmente se encuentra en uso de sus facultades mentales, pudiendo ser o estar sujeto a proceso, por cuanto está orientado en tiempo, espacio y persona. Con lo anterior analizado esta Sala concluye en que al no haber quedado acreditado que si en el momento de la acción atribuida al procesado Pineda Pérez, éste haya actuado ilícitamente por cambios de conducta de tipo psicótico a causa de alguna crisis convulsiva de la que padece, no se le podía eximir de responsabilidad penal por la causa de inimputabilidad pretendida por su abogado defensor en este sub motivo de fondo planteado, por lo que debe resolverse como corresponde.

CONSIDERANDO:

En cuanto al segundo, tercero, cuarto y quinto sub motivos de fondo denunciados de: Errónea Aplicación de los artículos 65 y 69 del Código Penal e Inobservancia de los artículos 70, 71 también del Código Penal, el apelante fundamenta los citados sub motivos bajo los mismos argumentos, es decir que el procesado Noe Pineda Pérez fue declarado autor responsable de dos delitos de amenazas y un delito de allanamiento, imponiéndosele las penas que constan en la parte declarativa de la sentencia impugnada, desprendiéndose que el delito de allanamiento acusado fue un medio necesario para cometer los dos delitos de amenazas, por lo que debió de imponérsele la pena únicamente por un delito de amenazas aumentada hasta en una tercera parte.

RAZONAMIENTO DE LA SALA:

Este tribunal de alzada considera que al apelante le asiste la razón en cuanto al agravio denunciado en estos sub incisos, por cuanto se establece que efectivamente el juzgador unipersonal resolvió en los incisos I) y II) lo siguiente: “I) Que el acusado NOE PINEDA PEREZ, es autor responsable del delito de AMENAZAS, regulado en el artículo 215 del Código Penal, y no del delito de AGRESIÓN SEXUAL como le imputó el Ministerio Público en contra de las menores de edad (…);” “II) Por tal infracción a la ley penal, se le impone al acusado referido la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de VEINTE QUETZALES DIARIOS;” en los incisos V) y VI) resolvió: “V) Que el acusado NOE PINEDA PEREZ, es autor responsable del delito de AMENAZAS, cometido en contra de las menores de edad (…) regulado en el artículo 215 del Código Penal;” “VI) Por tal infracción a la ley penal, se le impone al acusado referido la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de VEINTE QUETZALES DIARIOS;” y en el inciso VII) resolvió: “VII) El total de las penas impuestas es de cinco años de prisión conmutables, a razón de veinte quetzales diarios con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención.”, el juez resuelve así no obstante que dichas amenazas las cometió el sujeto activo con un mismo propósito criminal, en violación de la norma que protege un mismo bien jurídico, y el mal recayó sobre los mismos sujetos pasivos, por consiguiente únicamente debió condenar al procesado por un delito de amenazas, al no hacerlo así, el vicio denunciado se sustenta, por lo que procedente resulta acoger el recurso de apelación especial por el motivo de fondo planteado por el defensor público Carlos Alberto Cámbara Santos, en los incisos mencionados, debiendo hacerse el pronunciamiento conforme a derecho en la parte correspondiente de la presente sentencia.

LEYES APLICABLES:

Artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 10, 65 y 215 del Código Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO en los incisos anteriormente identificados, interpuesto por el defensor público abogado CARLOS ALBERTO CÁMBARA SANTOS a favor del procesado NOE PINEDA PEREZ en contra de la sentencia de fecha quince de abril del año dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. II) Consecuentemente ANULA parcialmente la citada sentencia, específicamente los incisos I), II), V), VI) y VII) y resolviendo conforme a derecho DECLARA: A) Que el acusado NOE PINEDA PEREZ, es autor responsable del delito de AMENAZAS regulado en el artículo 215 del Código Penal y no del delito de AGRESIÓN SEXUAL como inicialmente le imputó el Ministerio Público, cometido en contra de (...) y (...). B) Por tal infracción a la ley penal se le impone al acusado referido la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de VEINTE QUETZALES DIARIOS. C) La pena total que debe cumplir el procesado incluyendo la del delito de ALLANAMIENTO es la de TRES AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES A RAZÓN DE VEINTE QUETZALES DIARIOS. III) Lo demás resuelto por el juez unipersonal de sentencia penal de Jutiapa permanece invariable. IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado se encuentra detenido y no fuere posible su concurrencia a la audiencia de la lectura se le deberá notificar la misma en el lugar señalado para el efecto. V) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal que corresponde.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.