En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial interpuestos de la siguiente manera: a) El Recurso de Apelación Especial por MOTIVOS DE FONDO interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Milton Tereso García Secayda; b) El Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO interpuesto por el procesado SELVIN HERMINIO CRUZ LOPEZ con el auxilio del Abogado Defensor Público Moisés Vivar Orellana, y; c) El Recurso de Apelación Especial por MOTIVOS DE FONDO interpuesto por EDIN SANTIAGO ESTEBAN CONTRERAS en la calidad con que actúa, con el auxilio del Abogado Erick Geovani Molina Merlos, todos los recursos en contra de la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, proferida por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado Victor Manuel Cruz Rivera, dentro del proceso que se instruyó en contra de SELVIN HERMINIO CRUZ LOPEZ por los delitos de HOMICIDIO, LESIONES GRAVES y LESIONES LEVES y condenado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado SELVIN HERMINIO CRUZ LOPEZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Silvia Patricia Lainfiesta Arévalo. La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Moisés Vivar Orellana del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jalapa. Se constituyeron como Querellantes Adhesivos y Actores Civiles Ana Dolores Contreras López y Edin Santiago Esteban Contreras auxiliados con el auxilio de los abogados Erick Geovanni Molina Merlos, Claudio Renato Quezada Molina y Brenda Ivette González Estrada, actuando en forma conjunta, separada e indistinta en representación de la Fundación Sobrevivientes. No se constituyó Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Usted, SELVIN HERMINIO CRUZ LOPEZ: Se le atribuye que el día veintiséis de octubre de dos mil trece, a eso de las veintitrés horas con veinte minutos aproximadamente, en el interior del Salón Municipal ubicado en el Barrio el Campeche del Municipio de Monjas, del Departamento de Jalapa, fue aprehendido bajo efectos de licor, por aproximadamente cien personas que se encontraban en dicho lugar, en virtud de que usted irrumpió la celebración de quince años que se realizaba en dicho Salón Municipal, con el vehículo que usted conducía tipo Jeep, placas de circulación P ciento setenta y seis CFP, marca cherokee 4x4, color corinto, llevándose el portón por delante, arrollando a varias personas que se encontraban adentro del salón Municipal, ocasionándole la muerte instantánea al menor victima ANDERSON ESTIVEN ESTEBAN CONTRERAS, quien falleció a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO FRACTURA DE ARCOS COSTALES DERECHOS, DERRAME SANGUINIO BILATERAL DE TORAZ, LACERACION DE PULMON DERECHO, ESTALLAMIENTO HEPATICO, FRACTURA DE HUMERO IZQUIERDO, FRACTURA EXPUESTA DE TIVIA Y PERONE IZQUIERDOS Y AMPUTACION TRAUMATICA DE MIENBRO INFERIOR DERECHO, como se establece en el dictamen Pericial de necropcia PJAL-2013,000248 INACIF 2013-062660, de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, firmado por la Doctora Ingrid Violeta Arrillaga Moncrieff, Perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, con sede en Jalapa, y lesiono a ANA DOLORES CONTRERAS LOPEZ, RUDY FRANCISCO HERNANDEZ, EDI FAVIAN ESTEBAN CASTRO, JASON EDUARDO TEO DIAZ Y RIGOBERTO TEO DIAZ, quienes presentaban lesiones en diferentes partes del cuerpo, y por la gravedad de las heridas fue trasladado al Hospital General San Juan de Dios de la Ciudad de Guatemala, el menor JAFETH RIGOBERTO TEO DIAZ, quien falleció el uno de noviembre de dos mil trece a consecuencia de CAUSA DIRECTA: SEPSIS. CUASA BASICA: TROMBOEMBOLIA PULMONAR, ANTECEDENTES; TRAUMA CRANEOFACIL Y PELVICO, como se establece en el dictamen pericial de necropsia PCEN-2013-005143 INACIF 2013-063-726 de fecha siete de noviembre de dos mil trece, firmado por el Doctor Héctor Eduardo Rodas Marroquin, Perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, con sede en Jalapa. así mismo se dictamino según dictamen pericial CJAL-2013-00844-INACIF-2013-062660 de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, que le causo lesiones graves en agravio de EDIN FAVIAN ESTEBAN CASTRO tal como lo estipula dicho dictamen, el tiempo de curación ocho semanas, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE sufrió la lesión salvo complicaciones, también causo lesiones graves a la señora ANA DOLORES CONTRERAS LÓPEZ, como lo estipula el dictamen CJAL-2013-850- INACIF-2013-62660 y les causo lesiones leves a las demás personas mencionadas que sufrieron lesiones en el accidente en el hecho ocurrido el veintiséis de octubre del año dos mil trece, donde usted tuvo participación directa. El sindicado encuadra su conducta en dos homicidios en agravio de ANDERSON ESTIVEN ESTEVAN CONTRERAS Y JAFETH RIGOBERTO TEO DIAS, lesiones graves en agravio de ANA DOLORES CONTRERAS LOPEZ Y EDI FAVIAN ESTEBAN CASTRO y lesiones leves en agravio de RUDY FRANCISCO HERNANDEZ Y RIGOBERTO TEO DIAZ, según los artículos 123, 147 y 148 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declara: “I) Que SELVIN HERMINIO CRUZ LOPEZ, es AUTOR responsable en del delito de: HOMICIDIO CULPOSO; en agravio de: ANDERSON ESTIVEN CONTRERAS, JAFETH RIGOBERTO TEO DIAZ, ANA DOLORES CONTRERAS LOPEZ, EDIN FABIAN ESTEBAN CASTRO, ANYELI YAMILET TEO DIAZ Y JASON EDUARDO TEO DIAZ; II) Por la comisión de tal ilícito, se le impone al acusado la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, inconmutables, y que por las circunstancias del hecho según ha quedado acreditado por las declaraciones testimoniales, se impone el doble de la pena, correspondiendo en total la pena de DIECISEÍS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, para que deberán cumplir en el centro de detención penal que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión efectivamente padecida; III) Se les suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) En cuanto a las Reparación Digna, según lo solicitado en audiencia no se hace pronunciamiento al respecto y se deja la vía expedita para hacerla valer según corresponda en la vía procesal oportuna; V) Se exime en el pago de las costas procesales derivadas de la tramitación del proceso, por lo anterior considerado; VI) Encontrándose el acusado en prisión preventiva, se le dejan en la misma situación jurídica, mientras el fallo cause ejecutoria; VII) Al estar firme la presente sentencia, remítase las actuaciones Juez de Ejecución competente, para la ejecución de la presente sentencia; VIII) Se hace saber a las partes procesales su derecho y plazo de diez días para interponer su recurso de Apelación Especial correspondiente, al vencimiento del cual sin hacer uso de ese derecho, se entenderá firme el fallo; IX) Notifíquese.”
DE LA RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA:
Con fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obran los recursos de apelación especial planteados y que fueran debidamente descritos al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día lunes seis de abril de dos mil quince a las catorce horas, a la cual asistió la nueva Abogada Defensora Pública Irene Beatriz Cisneros Flores, en sustitución del Abogado Defensor Público Moisés Vivar Orellana, el procesado Selvin Herminio Cruz López, los querellantes adhesivos y actores civiles Edin Santiago Esteban Contreras y Ana Dolores Contreras López auxiliado por el Abogado Defensor Rodolfo Fidel Díaz Tello, haciendo sus argumentaciones respectivas. El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Milton Tereso García Secayda reemplazó su participación a través del memorial respectivo el cual fue recibido en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en el cual se expresó con relación al recurso planteado y el mismo corre agregado a los autos.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Milton Tereso García Secayda interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo indicando:
PRIMER MOTIVO DE FONDO:
Inobservancia del artículo 11 del Código Penal relacionado con los artículos 123, 147 y 148 del Código Penal, que como se puede advertir el tribunal da por probados y acreditados hechos que encuadran en las figuras delictivas de HOMICIDIO, LESIONES GRAVES y LESIONES LEVES, por las cuales se acusó, es decir que en los hechos probados y acreditados no se evidencia que existan los verbos rectores para el delito CULPOSO, cuando de acuerdo a los hechos el acusado, en forma voluntaria fue a tomar el vehículo y luego lo dirigió hacia el lugar en donde se realizaba la celebración de quince años, es decir que el acusado tenía pleno conocimiento de la cantidad de personas que se encontraban en el lugar a donde dirigió el ataque con el vehículo, en donde se evidencia el dolo de muerte o en su caso el dolo eventual, estamos consientes que en un recurso de fondo no se puede relacionar prueba sin embargo la testigo LOIDA GUTIERREZ INTERIANO, en su declaración indicó que el acusado dirigió el vehículo para donde se encontraban las personas bailando al extremo que escuchó el rechinido de las llantas y que el motivo fue que tenía problemas el acusado con su esposa, es evidente que el acusado demostró la intención de causar daño, en ese sentido de ninguna manera puede encuadrarse sus acciones en el delito culposo, no puede señalarse de imprudente, negligente o de impericia, cuando el vehículo es dirigido de propósito hacia un lugar elegido a sabiendas de la presencia de personas, en ese sentido estamos ante un delito doloso. AGRAVIO: “Es evidente que el acusado: SELVIN HERMINIO CRUZ LOPEZ, a sabiendas que en el lugar a dónde dirigió el vehículo estaban muchas personas es lógico que el resultado había sido previsto por lo tanto el delito es doloso y al no condenar esta manera se deja sin castigo un hecho doloso, faltando a la tutela judicial efectiva.”
SEGUNDO MOTIVO DE FONDO:
Errónea aplicación de los artículos 12 del Código Penal relacionado con el artículo 127 del Código Penal. El yerro del tribunal de primer grado, consiste en no tomar en cuenta que el acusado sabía que en el lugar de los hechos se encontraban muchas personas y sin embargo dirigió a propósito el vehiculo en contra de estas personas es decir con intención de causar un daño que al final de cuentas se consumo, de ninguna manera se puede encuadrar estas acciones en un delito culposo, porque el ataque va dirigido en contra de las personas, no quedó probado ni demostrado como su actuar puede encuadrar en negligente, imprudente o con impericia, cuando es un ataque dirigido, en ese sentido es evidente la equivocación del tribunal al encuadrar la conducta del sindicado en culposo, cuando ningún hecho realizado encuadra en ninguna causa licita cuando como consecuencia de la cólera del acusado fue a tomar el vehículo para dirigirlo al lugar de los hechos, es evidente que la intención era causar el más daño posible. AGRAVIO: “El Ministerio Público, por ser garante de la aplicación de la ley, considera que el tribunal falta a la tutela judicial efectiva, cuando aplica erróneamente las normas que contienen el delito culposo, cuando es evidente que el acusado actúo con pleno conocimiento que dirigir el vehículo hacia la reunión tendría como consecuencia la muerte de las personas y las lesiones de las mismas.”
CONSIDERANDO:
El procesado SELVIN HERMINIIO CRUZ LOPEZ con el auxilio del Abogado Defensor Público Moisés Vivar Orellana interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo acusa como erróneamente aplicado el artículo 65 del Código Penal, por inaplicación del artículo 26 numeral 14 del Código Penal, relacionado con los artículos 29 y 127 del Código Penal, argumenta que se ha emitido una sentencia condenatoria de dieciséis años de prisión inconmutables pero en aplicación errónea del artículo 65 del Código Penal citado, porque el señor juez de primer grado hace el análisis del caso y se refiere específicamente al daño causado, invocando el artículo 65 del Código Penal, veamos que el articulo 127 del Código Penal, regula que en caso de homicidio culposo la pena será de dos a cinco años pero cuando hubiere muerte de varias personas o lesiones, la pena será de tres a ocho años y que se aumentará al doble cuando se produzca bajo efectos de alcohol, drogas o estupefacientes, es decir que en este caso la pena puede ser de entre seis y dieciséis años de prisión, según se den los casos de aplicación y fijación de la pena contenidos en el artículo 65 del Código Penal, que regula en el capitulo dos, del titulo quinto, del libro primero de dicha normativa sustantiva, que refiere la participación en el delito, luego la aplicación de las penas y por consiguiente la fijación de la pena, por eso refiere la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, en virtud que se encuentra dentro del apartado del capitulo dos ya relacionado que se refiere a la aplicación de las penas. En la pagina cuarenta y cuatro de la sentencia impugnada, que se refiere al apartado FIJACION JUDICIAL DE LA PENA, para imponerle la pena de dieciséis años de prisión, nótese que el juzgador refiere que la extensión del daño causado lo refiere a que se causó lesiones y la muerte de varias personas, olvidando el juzgador que la propia ley penal regula los presupuestos de la comisión del delito pues cuando se causa el delito en esas circunstancias entonces la pena aumenta de tres a ocho años, porque el delito de homicidio culposo, aumenta la pena cuando hay muerte o lesión de mas personas, ahí sin que no se puede aumentar la pena en base al propio elemento del delito, siendo ellos, la muerte de una persona por la violación a las reglas del deber de cuidado, pero esa pena se agrava con el doble de la misma cuando muere o se lesiona a otra persona u otras personas, y se vuelve a agravar esa pena cuando se comete en condiciones de alteración de las facultades por alcohol o drogas; por eso es que para imponerle la pena de dieciséis años de prisión, el juzgador razona en la pagina cuarenta y cuatro de la sentencia impugnada que: “…por lo que estableciéndose que la comisión del delito fue bajo influencias de bebidas alcohólicas según lo refiere la norma penal, la pena a imponer será doble de la pena…”, aquí el juez sentenciador refiere que andaba bajo influencia de licor, pero tanto los testigos de cargo como de descarga refieren que estaba bailando con su hijo y uno de ello indicó que tenía una cerveza en la mano, o con señales de ello, por ejemplo cayéndose por la ingesta de alcohol, haciendo escándalo por esa situación, o algo parecido que la experiencia común puede focalizar de primera mano en un caso de ingesta de alcohol, en este caso nadie relata nada parecido, y eso porque no andaba bajo efectos de alcohol o con algún nivel etílico no idóneo, muy interesante hubiese sido que se le realizara el examen de alcoholemia en ese momento para darse cuenta de los hechos, pero no se hizo, por tal motivo el juez de la causa le impone la pena de dieciséis años de prisión por simples y llanas suposiciones, pues no hay prueba clara, cierta o certera que prueba que él haya estado bajo efectos de licor, cuando sucedieron los hechos, claro que alguien dice que lo vio con una cerveza en la mano pero será acaso ese un detonante para andar con ingesta grande de alcohol, claro que no, la experiencia común nos dice que se necesita mas de una cerveza y varios niveles de alcohol para considerarse que se actúa bajo esos efectos y por lo tanto caer dentro del ámbito de la norma penal, pero en este caso no se tiene esa certeza, por lo mismo son solo suposiciones para condenarlo a la pena de dieciséis años de prisión. El juez sentenciador en ningún momento se refiere al móvil del delito, a las circunstancias atenuantes o agravantes a las relaciones personales de la victima o victimas y victimario, a la peligrosidad del responsable, solo se refiere a la extensión e intensidad del daño causado y como lo ha repetido cuando se da el homicidio culposo y ello conlleva la muerte de otra u otras personas o las lesiones de otra u otras personas, la propia ley tiene una agravación de la pena; no es que se deba calificar la pena como un hecho aislado y al prudente arbitrio del juez, incluso si sucede lo de las bebidas alcohólicas, se agrava la pena aun mas, por lo tanto en este caso no se puede calificar el daño causado para aumentar la pena, el que haya muerto o lesionado a mas personas, pues esos son elementos inherentes al tipo penal con pena agravada al homicidio culposo, pues en ese artículo 127 hay tres clases de penas de prisión, para tres clases de supuestos del homicidio culposo, y por lo tanto no pueden servir de base para aumentar desmesuradamente la pena de prisión como se hizo en el presente caso; es por eso que el juez sentenciador al fijar la pena, en base a ese razonamiento, todo ello deviene de haberse apartado de la teoría del delito, en cuanto a la norma sobre las circunstancias inherentes a la infracción, es decir que existe prohibición de doble valoración, que se resuelve con la técnica propia del concurso de leyes, desplazando la aplicación de la circunstancias que ya ha sido tenida en cuenta al calificar la infracción, siendo que si en el homicidio culposo fallece otra u otras personas o es lesionada otra u otras personas, siempre será homicidio culposo, pero la pena es mas grave, pero por la propia disposición de la ley, teniendo un mínimo y un máximo, es decir, que sin ese presupuestos entonces la pena no pudiera agravarse, ese es un elemento inherente al delito de homicidio culposo con una pena agravada, cuyos elementos de la misma, se encuentran en el artículo 127 del Código Penal, que toma como fundamento el tribunal sentenciador, es decir que si no hubiese habido fallecimiento de otras personas o lesiones de otras personas, la pena no se puede agravar, con las variantes de tres a ocho años regulada en la ley y con el doble por las supuestas bebidas alcohólicas, eso ya consta en la ley, hubiese podido ser otro delito menos ese, y es por eso que ese elemento inherente no debe ser tomado como agravante para regular la imposición de la pena; aunque cabe especial mención que aunque se haya realizado la observación que estaba bajo efectos de licor, eso no quedó debidamente demostrado y ahí existe una duda razonable, que debe favorecer al reo, por lo menos en la imposición de la pena, como en este caso debió aplicarse, aunque se le condene con el doble de la pena, pero no una pena tan alta, porque no se pudo comprobar de forma certera que él haya estado bajo efectos de licor, solo hay simples suposiciones; tampoco se tomó en cuenta por parte del juez sentenciador, que él haya sido delincuente primario, que no haya tenido antecedentes penales y que no hayan ocurrido ninguna circunstancia agravante en la comisión del hecho delictual, pues en el apartado de la regulación de la pena, no se menciona ninguna de esas circunstancias, pero si se diligenció la constancia de carencia de antecedentes penales cuyo resultado es un atenuante por analogía a la hora de imponer la pena. En ese sentido el resultado final a su criterio es que no debió condenársele a dieciséis años de prisión sino que a una pena mucho menor.
CONSIDERANDO:
EDIN SANTIAGO ESTEBAN CONTRERAS en calidad con que actúa, con el auxilio del Abogado Erick Geovani Molina Merlos, interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo indicando:
PRIMER SUBMOTIVO:
Por errónea aplicación de la ley específicamente los artículos 12 y 127 del Código Penal, debiendo aplicarse correctamente los artículo 11 y 123 del Código Penal. Manifiesta concretamente que el señor juez unipersonal dicta sentencia de carácter condenatorio, concediéndole valor probatorio a cada uno de los medios de prueba aportados, declarando en consecuencia tal y como se hace constar en la sentencia que hoy se impugna, que el señor Selvin Herminio Cruz López es responsable penalmente por la comisión del delito de homicidio culposo, y por tal hecho se le impone en total la pena de dieciséis años de prisión inconmutables. El juez unipersonal como base para aplicar el delito en mención y la pena por los hechos cometidos bajo su resolución en que se dan las circunstancias de un delito culposo artículo 12 del Código Penal, basándose en las declaraciones testimoniales, las cuales según manifestó el señor juez todos coinciden en que el hoy condenado estaba bajo efectos de influencias de bebidas alcohólicas, en ese sentido el sindicado actuó en la comisión del hecho con imprudencia, negligencia e impericia, argumento que plasmó en toda la sentencia y en el numeral V de la Existencia del Delito y Calificación Jurídica, así como en el apartado de la Responsabilidad Penal del acusado y de la pena a imponer, siendo este pues el presupuesto para que el señor juez condenara con base a lo que indica el artículo 127 del Código Penal, el cual considera erróneamente aplicado, sin embargo es de hacer notar que originalmente el ente acusador imputó los hechos por dos delitos homicidio, lesiones graves y lesiones leves. Siendo en consecuencia esta la causa del presente submotivo ya que el señor juez en cada declaración testimonial, tanto de cargo como de descargo se dedicó a justificar y resaltar que el hoy condenado estaba bajo efectos de licor, lo cual por ningún motivo es verídico, pues existe contradicción en cuanto a este extremo. Se tuvo certeza de la plataforma fáctica del ente acusador y tal como el mismo juez unipersonal lo plasmó pero por ningún motivo se tuvo la certeza que el hoy condenado actuó con imprudencia, negligencia o impericia, sino que el detonante fue un altercado del hoy condenado con su señora esposa, cuando está en el Salón de Monjas Jalapa no quiso bailar con él, lo cual hizo que el hecho haya sido previsto, ejecutándolo y por consiguiente constituyéndose en un delito doloso, debiendo aplicarse en este sentido correctamente lo que regula el artículo 11 y 123 del Código Penal. AGRAVIO CAUSADO: “Al realizar esta errónea aplicación de artículo 173 y 12 del Código Penal y no aplicar correctamente los artículos 123 y 11 del mismo cuerpo legal, se perjudica gravemente el sentido de justicia en cuanto a que esa circunstancia erróneamente aplicada en la calificación jurídica del delito, implico la imposición no solo de un tipo penal equivocado, sino la imposición de una pena absurda, lo que no responde al criterio de proporcionalidad y merecimiento en contra del acusado y se traduce en una burla jurídica para la víctimas, constituyendo tal situación una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva que me asiste.”
SEGUNDO SUBMOTIVO:
Por inobservancia de la ley específicamente del artículo 147 numeral 3 del Código Penal, que se refiere al delito de lesiones graves. El juez no observó que tanto EDIN FAVIAN ESTEBAN CASTRO Y ANA DOLORES CONTRERAS LOPEZ, tenían lesiones catalogadas en nuestra ley penal como lesiones graves. Dentro de los medios de prueba constan peritos y dictámenes que sustentan este extremo y a los cuales se les dio valor probatorio, los cuales nos dan la certeza del tiempo de tratamiento, así como el de inhabilitación para el desempeño de sus labores, el cual según los dictámenes medico legales indican ocho semanas. AGRAVIO CAUSADO: “Al dejar de observar por parte del señor juez lo dispuesto en el artículo 147 numeral 3 que se refiere al delito de lesiones graves, se perjudica gravemente el sentido de justicia en cuanto a que esa circunstancia inobservada y que repercute en la calificación jurídica del delito, implico la no imposición del tipo penal de lesiones graves, en agravio de dos personas y también la no imposición de la pena correspondiente, lo que no responde al criterio de merecimiento en contra del acusado y se traduce en una burla jurídica para las víctimas, constituyendo tal situación una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva que me asiste.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Se resuelven tres apelaciones de fondo, presentadas por el Ministerio Publico a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Milton Tereso García Secayda, El Querellante Adhesivo Edin Santiago Esteban Contreras en la calidad con que actúa y el procesado Selvin Herminio Cruz López, al acumular las mismas para su resolución, se entra a resolver los motivos de fondo por: a) inobservancia del artículo 11 del Código Penal relacionado con los artículos 123, 147 y 148 del Código Penal; b) por errónea aplicación del artículo 12 del Código Penal relacionado con el artículo 127 del Código Penal; c) por errónea aplicación de la ley específicamente los artículos 12 y 127 del Código Penal, debiendo aplicarse correctamente los artículos 11 y 123 del Código Penal; d) por inobservancia de la ley específicamente del artículo 147 numeral tres del Código Penal; y, e) acusa como erróneamente aplicado el artículo 65 del Código Penal, por inaplicación del artículo 26 numeral 14 del Código Penal, relacionado con los artículos 29 y 127 del Código Penal, debiéndose hacer una análisis general de las apelaciones presentadas por el ente acusador así como por el querellante adhesivo, quienes en sí realizan el mismo planteamiento jurídico, relacionado a que el hecho fue calificado como un homicidio culposo cuando ellos sostienen la tesis de que se trata de un homicidio simple y que no se probó el estado de embriaguez, último argumento realizado tanto por el Querellante Adhesivo como por el procesado.
Del primer motivo de fondo presentado por el Ministerio Público por inobservancia del artículo 11 del Código Penal relacionado con los artículos 123, 147 y 148 del Código Penal, esta Sala parte de establecer que la inobservancia, es la falta de aplicación de una ley en caso concreto, o sea la no aplicación de la misma debiendo el juzgador aplicarla, en este caso se plantea que no se aplicó el artículo 123 que regula el delito de homicidio, el 147 que regula las lesiones graves y el 148 que regula las lesiones leves, todos artículos del Código Penal, esto en intima relación con el artículo 11 que regula los delitos dolosos, esta Sala entra a analizar los agravios señalados, estableciendo que la inobservancia de la ley es la no aplicación de una ley que el juzgador estaba obligado a aplicar, lo que en derecho seria igual a no aplicar, el presente motivo aunque señala varios artículos violados o no observados, esencialmente se refiere al artículo once del Código Penal mismo que refiere el delito doloso, estableciendo que los hechos atribuidos y tenidos por probados, son hechos que encuadran en el delito de homicidio, lesiones graves y lesiones leves, y agregan que esto se da por el hecho que el sindicado “en forma voluntaria fue a tomar el vehículo y luego lo dirigió hacia el lugar en dónde se realizaba la celebración de quince años, es decir que el acusado tenia pleno conocimiento de la cantidad de personas que se encontraban en el lugar a dónde dirigió el ataque con el vehículo…” (cita de la apelación presentada por el Ministerio Publico), este argumento que no aparece como tal en el hecho concreto por el que se acusa, obliga a revisar la acusación y como fue aperturado a juicio el presente caso, para verificar si es parte del móvil o circunstancias discutidas en el hecho por el que se acusa, estableciendo que en el audio de acusación, se indicó por el juez al aperturar a juicio, que se aceptaban las modificación refiriéndose a un doble homicidio, el hecho como tal establece que el sindicado irrumpió en el salón, de ahí que el análisis del juzgador al momento de calificar el hecho, debió ser si esto era producto de una imprudencia o no, y si tomamos en cuenta que el sindicado sabia manejar el vehículo, que se encontraba dentro del salón previo al hecho, que se subió en cuatro gradas, la ubicación de la puerta del salón y las muchas alternativas que existieron para evitar el daño causado, es imposible pensar que este hecho sea producto de una imprudencia o impericia, por lo que tal como lo indica el apelante, se debía observar el artículo 11 del Código Penal en cuanto a establecer tal como lo refiere la acusación que en este caso había intención de matar, o sea había dolo, tal vez no premeditación, pero si sabia el sindicado que al ingresar de la forma como ingresó al salón, ocasionaría daños graves a quienes ahí se encontraban, se debía tomar en cuenta al momento de calificar el hecho, que el mismo no fue producto de un error o una imprudencia o negligencia o menos una impericia al manejar, pues él se encontraba parqueado frente al salón donde ocurrió el ilícito, o sea no venia manejando y se descontroló habiéndose empotrado en el salón o en una casa, como la máxima experiencia manda establecer para determinar si estamos ante un delito culposo o un delito doloso, de ahí que de la acusación misma, la cual tal como lo indica el juez a quo, se tuvo por probada en su totalidad, se desprende que estamos ante un hecho que debió calificarse como Homicidio simple y condenar de igual forma por las lesiones graves y leves causadas a las personas, pues en este caso no se configura una inobservancia al deber de cuidado, debiéndose acoger el presente recurso por este motivo de fondo invocado.
Del segundo motivo de fondo presentado por el Ministerio Público referido a la errónea aplicación del artículo 12 del Código Penal relacionado con el artículo 127 del Código Penal, refiriendo que el sindicado sabia que en el lugar habían muchas personas y que él tenia el propósito de dañar, al igual que el caso anterior, se establece por el apelante que existe errónea aplicación del artículo 12 pues no se encuadra el hecho en los elementos del delito culposo, es decir no se establece si este hecho se dio por falta del deber de cuidado, sin embargo por ir en el mismo sentido que el motivo anterior y declarando con lugar el mismo, esta demás establecer que en efecto si hubo una inobservancia a los elementos del delito doloso, al haber aplicado el delito como culposo, siendo esto una errónea aplicación, bajo los mismos elementos y análisis del motivo anterior, debiendo por ende resolver de esa forma.
En cuanto al primer submotivo de fondo, presentado por el Querellante Adhesivo, el cual reúne los planteamientos del Ministerio Publico, al establecer una errónea aplicación de los artículos 12 y 127 del Código Penal, indicando que debió aplicarse los artículos 11 y 123 del Código Penal, el recurso esta dirigido a establecer que no era delito culposo sino un delito doloso y en lugar de calificar el hecho como un homicidio culposo, se debió aplicar un homidicio simple, habiendo hecho un planteamiento erróneo en la apelación, debiendo por consiguiente no acoger el presente motivo, por carecer de logicidad y legalidad.
Del segundo submotivo de fondo presentado por el Querellante Adhesivo, referido a la inobservancia del artículo 147 numeral tres del Código Penal, al no haber acogido el motivo anterior presentado por el querellante adhesivo, pero habiendo acogido los motivos del recurso planteado por el Ministerio Publico, este motivo queda sujeto a lo resuelto en dicho recurso de apelación especial, a excepción del tema de la embriaguez, de lo cual se resolverá en el motivo posterior, y que es el eje fundamental del planteamiento de la defensa en su tesis de apelación especial.
Del motivo de fondo, siendo el único presentado por el sindicado que se refiere a la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, por inaplicación del artículo 26 numeral 14 del Código Penal, relacionado con los artículos 29 y 127 del Código Penal, tal como lo refiere la Corte Suprema de Justicia y la misma Corte de Constitucionalidad, la gradación de la pena, no es un ejercicio antojadizo del juzgador, esta refiere a que el juez debe justificar en base a los elementos como lo son los antecedente penales, el daño causado, la peligrosidad del sujeto del delito y demás establecidos en la norma ya citada, el monto de la pena, en el presente caso el juez a quo, decidió imponer la pena máxima, solo por la gravedad del daño, pero esto no es motivo suficiente para imponer una pena tan gravosa, debiendo en todo caso haber impuesto una pena mas leve, no la mínima pero si mas leve, pues a esto se suma lo que indica el mismo querellante adhesivo sobre la embriaguez del sindicado, por lo que en relación de este motivo y los motivos declarados con lugar al Ministerio Público, de esa forma se deberá emitir la nueva sentencia y gradarse la misma en base a esa circunstancia de la gravedad del daño causado, circunstancias que esencialmente son: a) la peligrosidad del culpable, en este sentido no se tiene por probada; b) antecedentes del culpable, no tiene antecedentes; c) los antecedentes de la víctima eran menores de edad lo que agrava la situación, el daño causado y el móvil, estableciendo una actitud de dañar no importando a quien a lo que se suma el daño causado y las agravantes, debiendo gradar la pena en un punto cercano a la media debiéndose resolver de esa manera.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad con lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de fondo presentado por el Ministerio Publico a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Milton Tereso García Secayda. II) NO ACOGE el recurso de apelación especial presentado por el Querellante Adhesivo Edin Santiago Esteban Contreras en la calidad con que actúa. III) ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo presentado por el procesado Selvin Herminio Cruz López. IV) En congruencia con lo anterior y a lo considerado, SE MODIFICA la sentencia venida en grado emitiendo, la cual queda así, se declara: a) El señor SELVIN HERMINIO CRUZ LOPEZ es autor responsable de DOS DELITOS DE HOMICIDIO en contra de la vida de ANDERSON ESTIVEN CONTRERAS, y de JAFETH RIGOBERTO TEO DIAZ, imponiéndole la pena de veinticinco años de prisión por cada uno de los homicidios, para un total de CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; b) El señor SELVIN HERMINIO CRUZ LOPEZ es autor responsable del delito de LESIONES GRAVES en contra de la integridad de ANA DOLORES CONTRERAS LOPEZ y EDI FAVIAN ESTEBAN CASTRO, imponiéndole una pena de prisión de cinco años por cada uno de los lesionados para un total de diez años inconmutables; c) El señor SELVIN HERMINIO CRUZ LOPEZ es autor responsable del delito de LESIONES LEVES en contra de las personas RUDY FRANCISCO HERNANDEZ, y RIGOBERTO TEO DIAZ, imponiéndole una pena de un año por cada uno de los lesionados para un total de dos años de prisión; d) En aplicación del artículo 70 del Código Penal y siendo que se considera que estamos ante un concurso ideal de delitos, la pena total a imponer es la del delito mayor que es homicidio aumentada hasta en una tercera parte, por lo que la pena total a imponer en concurso ideal de delito es de TREINTA Y TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES, mismos que deberá cumplir en el centro de detención penal que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión efectivamente padecida. V) Las demás partes de la sentencia penal de primer grado quedan invariables en su íntegro contenido. VI) La lectura de la presente sentencia constituye notificación a las partes, debiéndose notificar conforme lo manda la ley a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura respectiva. VII) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Segundo. Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.