EXPEDIENTE 221-2014

14/04/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA, JALAPA: CATORCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por motivo de FONDO interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado José Víctor Girón Vásquez, en contra de la sentencia de fecha catorce de mayo del año dos mil catorce dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogada IRMA LETICIA VALENZUELA DAVILA dentro del proceso que por el delito de NEGACIÓN DE ASISTENCIA ECONOMICA se instruyó en contra del procesado LEONEL ENRIQUE GOMEZ Y GOMEZ.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

El procesado LEONEL ENRIQUE GOMEZ Y GOMEZ quien es de los datos de identificación personal que constan en autos. ACUSÓ: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Silvia Lainfiesta Arévalo. Defensor: Otto Haroldo Ramírez Vásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyo querellante Adhesivo, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Porque a usted LEONEL ENRIQUE GÓMEZ Y GÓMEZ el día diez de mayo del año dos mil trece, a eso de las nueve horas con treinta y cinco minutos, el Ministro Ejecutor del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Jalapa, se constituyo a su residencia ubicada en la Primera Calle, Callejón frente al Cero-sesenta y cinco, zona cuatro, barrio El Porvenir del Municipio y Departamento de Jalapa, a requerirle de pago por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUETZALES EXACTOS (Q.57,000.00), en concepto de pensiones alimenticias correspondientes a los meses de enero a diciembre del año dos mil siete, enero a diciembre del año dos mil ocho, enero a diciembre del año dos mil nueve, enero a diciembre del año dos mil diez, enero a diciembre del año dos mil once, enero a diciembre del año dos mil doce y enero a abril del año dos mil trece es decir setenta y seis meses a razón de SETECIENTOS CINCUENTA quetzales mensuales (Q.750.00) que es en deberle a la señora BLANCA NINETH PÉREZ CISNEROS, en representación de su menores hijos JUAN FRANCISCO LEONEL, JOSÉ ENRIQUE, KIMBERLY SILVANA ALEJANDRA todos de apellido GÓMEZ PÉREZ, sin embargo al momento de ser requerido de pago por medio de HILDA LETICIA PÉREZ HERNANDEZ, se le otorgó el plazo de tres días para que asumiera la actitud procesal que considerara pertinente, NEGANDOSE A LA FECHA A PAGAR LA CANTIDAD REQUERIDA LEGALMENTE EN CONCEPTO DE ALIMENTOS, siendo aprehendido posteriormente por orden judicial.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa al resolver declaró: “I) ABSUELVE al procesado LEONEL ENRIQUE GOMEZ Y GOMEZ acusado del delito de NEGACIÓN DE ASISTENCIA ECONÓMICA en agravio de la señora BLANCA NINETH PEREZ CISNEROS y sus menores hijos JUAN FRANCISCO LEONEL, JOSE ENRIQUE, KIMBERLY SILVANA ALEJANDRA, todos de apellido GOMEZ PEREZ por los motivos consistentes; quedando libre de todo cargo por este delito. II) En consecuencia se ordena hacer cesar toda medida de coerción que se hubiese dictado en su contra. III) No se hace pronunciamiento de pago por Reparación digna de la victima y de las costas procesales por la naturaleza de la presente sentencia. IV) Que la agraviada BLANCA NINETH PEREZ CISNEROS acuda al órgano jurisdiccional correspondiente para realizar un nuevo convenio para fundamentar el titulo Ejecutivo que contenga el requerimiento de pago que realmente corresponda para los efectos legales consiguientes. V) Encontrándose el acusado guardando prisión en el centro de detención preventiva de esta ciudad, por este delito desde el nueve de febrero de dos mil catorce, se ordena su inmediata libertad. VI) Oportunamente archívese el expediente. VII) Léase la presente Sentencia en la Sala de debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren, y entréguese copia a la parte que lo solicite; VIII) Notifíquese.”

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha dieciséis de junio del año dos mil catorce fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado en virtud de recurso de apelación especial planteado, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal por el plazo establecido en la ley, para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACION DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate para el veintiséis de marzo del año dos mil quince a las catorce horas, a la cual no asistieron las partes, pero se establece que reemplazaron su participación por medio de los memoriales respectivos presentados dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal Abogado José Víctor Girón Vásquez interpuso Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo señalando como ÚNICO SUBMOTIVO DE FONDO: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO PENAL. El apelante expresa que el agravio que le provoca consiste; que en la etapa procesal en que por excelencia se produce la prueba, con base en su trabajo investigativo, el ente acusador demostró que el acusado LEONEL ENRIQUE GÓMEZ Y GÓMEZ incurrió en la comisión del delito consumado de NEGACION DE ASISTENCIA ECONOMICA, tal como quedó debidamente probado en el juicio oral celebrado. Sin embargo, el Tribunal de la causa desatendió los preceptos expresamente regulados en el artículo 242 del Código Penal, lo cual provoca agravio a la víctima y al ente Fiscal porque no le permite obtener la sanción legal y adecuada de conductas prohibidas por la ley penal, función que constitucionalmente tiene asignadas en resguardo de los bienes jurídicos tutelados por el Estado.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Al entrar a resolver el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, en el cual señala como vicio de la sentencia la inobservancia del artículo 242 del código penal, esta Sala establece que la inobservancia de la ley es, la falta de aplicación de una ley a un caso concreto, en el presente caso estamos ante la falta de aplicación de un artículo que contiene la figura tipo de Negación de Asistencia Económica, por lo que debemos revisar los hechos que el tribunal estima por acreditados, estableciéndose que en efecto el juez a quo dio por acreditado que el juez de familia que mando ejecutar el cobro por pensiones alimenticias dejadas de prestar, mando ministro ejecutor y el sindicado no hizo efectivas las mismas, sin embargo también tiene por acreditado que el sindicado no debía todo lo que se le reclamaba, pues según la sentencia la denunciante se había salido de vivir de la casa en la cual habían acordado viviría, desde hace año y medio, no desde el tiempo que se cobro la pensión alimenticia, al respecto esta Sala hace el siguiente señalamiento, los alimentos en este caso los esta cobrando la señora Blanca Nineth Pérez Cisneros, en nombre de sus menores hijos, en un juicio ejecutivo en el cual un juez competente, determinó el monto que se debía prestar como cuotas atrasadas, no siendo en este caso el juez penal o menos el tribunal de sentencia penal, quien puede decidir dicho monto, pues eso se diligencia en la vía familia, que es la correspondiente, en el presente caso se debe únicamente establecer si se pago o no lo adeudado esto a través de los medios de prueba idóneos, solo con la finalidad de establecer si esa certificación de lo conducente realizado por el juez de familia esta vigente o no y si no se ha realizado el pago, se mantiene en esa situación jurídica llamada negación de asistencia económica, por lo que en el literal a) de los hechos que el tribunal estima acreditados, encontramos los elementos positivos del delito señalado, siendo correcto lo señalado por el apelante, en cuanto a que se inobservo la ley por parte de la juez a quo, quien habiendo determinado que se realizó el cobro legal y que el sindicado no pago, esto encuadra en el artículo 242 del Código Penal que indica “…quien estando obligado legalmente a prestar alimentos, en virtud de sentencia firme o de convenio que conste en documento público o auténtico, se negare a cumplir con tal obligación después de ser requerido, será sancionado…” tal como lo indicamos, existe convenio de pago de fecha veintisiete de octubre de dos mil cinco, tal como lo señala el hecho acreditado, esto es el vínculo obligacional que establece la primer premisa del delito señalado, se tiene por acreditado que el ministro ejecutor (cobrador judicial) le otorgó plazo para el pago, o sea fue requerido legalmente no habiendo realizado el pago, estamos ante el otro elemento del delito, configurando de forma perfecta el mismo, debiendo por ende ser sancionado como la norma lo indica ya que nunca se ha tenido por acreditado que haya cancelado dicho pago, por lo que esta Sala debe acoger el recurso planteado y en apego a la ley, emitir una nueva sentencia valorando los agravantes y atenuantes al momento de imponer la pena los cuales no concurren, pero al haber dejado en desprotección alimenticia a dos menores por la tutela judicial efectiva, se debe imponer en base al artículo 65 del Código Penal, la pena de prisión de dos años conmutables a razón de diez quetzales diarios y como consecuencia imponer como reparación digna a favor de sus menores hijos la cantidad de cincuenta y siete mil quetzales (Q57,000.00) que equivale a lo adeudado por el sindicado en razón de alimentos a favor de sus menores hijos, debiéndose revocar la libertad del sindicado al quedar firme la presente sentencia.

LEYES APLICABLES:

Artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 392, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 242 del Código Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO interpuesto por el AGENTE FISCAL DE LA UNIDAD DE IMPUGNACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogado José Víctor Girón Vásquez, por adolecer la sentencia de dicho vicio. II) ANULA LA SENTENCIA venida en grado dictada por la jueza unipersonal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente del departamento de Jalapa, dentro de la causa penal número veintiún mil tres guión dos mil trece guión cero cero doscientos sesenta y cuatro. III) Al resolver conforme a derecho hace el siguiente pronunciamiento: A) Que el acusado LEONEL ENRIQUE GOMEZ Y GOMEZ, es autor responsable del delito de NEGACION DE ASISTENCIA ECONOMICA regulado en el artículo 242 del Código Penal, cometido en contra de BLANCA NINETH PEREZ CISNEROS en representación de sus menores hijos JUAN FRANCISCO LEONEL, JOSE ENRIQUE, KIMBERLY SILVANA ALEJANDRA, todos de apellido GOMEZ PEREZ; B) Se condena al acusado por tal hecho antijurídico a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN conmutables a razón de diez quetzales diarios; C) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; D) En cuanto a la REPARACIÓN DIGNA a que tienen derecho los agraviados se condena al acusado LEONEL ENRIQUE GOMEZ Y GOMEZ al pago de cincuenta y siete mil quetzales (Q57,000.00), cantidad que deberá hacer efectiva al tercer día de estar firme el presente fallo.- E) Por haber sido asistido por Abogado defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal de este departamento, se exime al condenado al pago total de las costas procesales causadas durante la tramitación del presente proceso; F) Encontrándose el sentenciado mencionado, libre por sentencia absolutoria se revoca la misma y se ordena su ingreso a la Cárcel Pública Para Hombres de esta ciudad, conforme a lo considerado; G) Al estar firme el presente fallo, que el tribunal del conocimiento realice las comunicaciones e inscripciones correspondientes y posteriormente remita el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y al sentenciado notifíquesele como corresponde. V) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.