En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FONDO, por el procesado MARCO TULIO FAJARDO CARIAS, con el auxilio de su Abogado defensor público, MOISES VIVAR ORELLANA, en contra de la sentencia de fecha trece de mayo del año dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado Héctor David Santos Márquez, dentro del proceso que se instruyó en contra de MARCO TULIO FAJARDO CARIAS por los delitos de ROBO y POSESION PARA EL CONSUMO.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado MARCO TULIO FAJARDO CARIAS, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jalapa a través de la Agente Fiscal Silvia Patricia Lainfiesta Arévalo. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado defensor publico MOISES VIVAR ORELLANA. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado el siguiente hecho punible: Primer hecho “A usted MARCO TULIO FAJARDO CARIAS, se le atribuye que el siete de septiembre de dos mil trece, a las trece horas aproximadamente, frente a la tienda denominada Mary, ubicada frente a la Cooperativa APROMEX, de la Aldea El Durazno, del municipio y Departamento de Jalapa, fue aprehendido por los señores MIGUEL ANGEL GONZALEZ MONTERROSO, SANTOS TULIO MALDONADO, LUIS JIMENEZ GONZALEZ Y UNAS TRESCIENTAS PERSONAS MAS aproximadamente y posteriormente entregado a los elementos de la Policía Nacional Civil, OFICIAL SEGUNDO CESAR AUGUSTO RIOS HERRERA, Y AGENTES ESVIN KILDER PEÑA MARTINEZ, WILLIAM ALEXANDER GOMEZ VEGA, tripulantes de las unidades policiales JAL-047 Y JAL-050, en virtud que momentos antes, usted acompañado de otras personas mas por el momento no individualizadas, ingresaron al referido negocio, y bajo amenazas de muerte con arma blanca (cuchillo), obligaron al propietario del referido negocio señor MIGUEL ANGEL GONZALEZ MONTERROSO, para que le entregara el dinero de la venta del día, el agraviado por las amenazas que le efectuaban, le entregó a usted, una bolsa de nylon transparente conteniendo en su interior dinero en efectivo en monedas y cuando usted pretendía darse a la fuga el agraviado pidió auxilio a los vecinos de dicha comunidad, quienes se aglomeraron, logrando únicamente su aprehensión, incautándole en sus prendas de vestir, una bolsa de nylon transparente, conteniendo en su interior la cantidad de OCHENTA Y UN QUETZALES en monedas de UN QUETZAL, por lo que después de ser entregado a elementos de Policía Nacional Civil, fue puesto a disposición de Juez competente. Por lo que el actuar del sindicado MARCO TULIO FAJARDO CARIAS se adecua al tipo penal de ROBO, preceptuado en el articulo 251 del Código Penal.”. Segundo hecho: “Usted MARCO TULIO FAJARDO CARIAS, el diez de diciembre de dos mil trece a las once horas con cincuenta y cinco minutos aproximadamente, a un costado de la Terminal de Buses, frente a la Despensa Familiar, cuando los Agentes de Policía Nacional Civil JIM LENI DEL AGUILA LOPEZ, ANNER ARIEL GARCIA RAYMUNDO Y YANDELI LISSETE BARRERA LUCERO, tripulantes de las motocicletas M-JAL-012 Y M-JAL-002, fueron alertados por la Operadora de Turno de la Comisaría veintidós, que en Terminal de Buses, se encontraban tres individuos con apariencia de pandilleros, al constituirse los Agentes de Policía Nacional Civil, efectivamente notaron la presencia de tres personas de sexo masculino, quién al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga, a lo cual les comenzaron a dar persecución dándole alcance a usted, en el lugar anteriormente referido, portando en la mano derecha un maletín, color negro, tipo atache, y al efectuarle un registro en las prendas de vestir, así como en el maletín negro que portaba, se logró incautar cinco envoltorios de papel periódico, conteniendo cada uno en su interior, aproximadamente una onza de hierba seca de la posible droga denominada MARIHUANA, también una peluca (extensión de trenzas) color negro y varias prendas de vestir, algunos hojas de papel color blanco con líneas en las cuales se puede leer amenazas y extorsiones, por lo cual fue puesto a disposición de Juez competente, con lo incautado. La conducta realizada por el sindicado, se califica como delito de POSESIÓN PARA EL CONSUMO, de conformidad con el articulo 39 de la LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declaró: “I) Que MARCO TULIO FAJARDO CARIAS, es autor penalmente responsable de los delitos consumados de ROBO Y POSESION PARA EL CONSUMO, el primero de ellos, cometido en contra del bien jurídico tutelado del patrimonio y en agravio especifico de MIGUEL ANGEL GONZALEZ MONTERROSO, y el segundo cometido en contra de la Sociedad; II) Que por el primero de los delitos cometidos, se le impone a MARCO TULIO FAJARDO CARIAS, la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN de carácter inconmutable; y, por el segundo de los delitos cometidos, se le impone la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y la pena pecuniaria de UN MIL QUETZALES DE MULTA, como se prevé en el articulo 39 de la Ley contra la Narcoactividad; al advertir que los delitos fueron cometidos en concurso real, la pena de prisión en conjunto, hacen la cantidad de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN de carácter inconmutables, y que el acusado MARCO TULIO FAJARDO CARIAS, ahora condenado, deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que fije el juez de ejecución, con abono del tiempo de prisión efectivamente padecida La pena de multa impuesta, la deberá hacer efectiva el acusado, a favor de la Tesorería del Organismo Judicial, al tercer día de que esté firme la presente sentencia; III) Al advertir que el acusado MARCO TULIO FAJARDO CARIAS se encuentra guardando prisión en forma preventiva en el Centro Carcelario para Hombres de la ciudad de Jalapa, se ordena que continúe en la misma situación, hasta que la presente sentencia esté firme y el Juez de Ejecución disponga el centro de cumplimiento de condena; IV) Como pena accesoria, se suspende al acusado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; V) No se hace pronunciamiento sobre responsabilidades civiles porque no se hizo ejercicio de la acción respectiva. Sin embargo se deja abierta la vía civil, tanto para el ejercicio de la acción reparadora en el caso del delito de Robo, como para deducir la acción civil en el caso del delito de Posesión para el Consumo; VI) Se exime al acusado MARCO TULIO FAJARDO CARIAS del pago de las costas procesales, al advertir que fue defendido por un Abogado perteneciente al Instituto de la Defensa Pública Penal, con delegación en la cabecera departamental de Jalapa; VII) Se ordena certificar las actuaciones, al Ministerio Público en lo que corresponde y resulte conducente en contra del agente policial JIM LENIN AGUILA LÓPEZ, para que se inicie la investigación y persecución penal por la posible comisión del delito de Desobediencia, al incomparecer a las audiencias de debate, no obstante estar debidamente citado y notificado; y, a la Oficina de Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional Civil, para lo que sea procedente por la conducta del citado agente; VIII) Oportunamente deberá remitirse el expediente original al Juzgado de Ejecución respectivo. IX) Léase la presente sentencia en la Sala de Debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes, y entregándose copia a la parte que lo solicite.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha dieciséis de junio del año dos mil catorce, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FONDO por el procesado MARCO TULIO FAJARDO CARIAS, con el auxilio de su Abogado Defensor público Moisés Vivar Orellana, en contra de la sentencia de fecha trece de mayo del año dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, mediante la cual se condenó al procesado mencionado por los delitos de ROBO Y POSESION PARA EL CONSUMO, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día veintitrés de marzo del año dos mil quince, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado Marco Tulio Fajardo Carias, con el auxilio del Defensor Abogado Defensor Público Moisés Vivar Orellana interpuso recurso de apelación especial por motivos de Fondo por errónea aplicación del articulo 251 del Código Penal, por inobservancia del articulo 36 del Código Penal y errónea aplicación del articulo 39 de la Ley Contra la Narcoactividad e inobservancia del articulo 36 del Código Penal, relacionado con el articulo 10 del mismo cuerpo legal; indicando como agravio: que se le condena por un hecho que no fue probado en su contra, en consecuencia se le priva de su libertad, derecho que sólo puede ser restringido por probarse que es responsable de un delito, cosa que no sucedió en el presente caso.
CONSIDERANDO:
PRIMER MOTIVO DE FONDO:
Errónea aplicación de la ley, errónea aplicación del artículo 251 del Código Penal, por inobservancia del artículo 36 del mismo cuerpo legal, relacionado con el artículo 1º del Código Penal, interpuesto por el procesado MARCO TULIO FAJARDO CARIAS por medio del abogado MOISES VIVAR ORELLANA de la Defensa Pública Penal, en contra la sentencia trece de mayo del dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa.-
Argumenta el apelante que el Juez Unipersonal lo condenó por el delito de robo en grado de autor, que según su razonamiento, el agraviado dice: ”En esa fecha, el joven penetró en mi residencia y sustrajo unos centavos,….yo no estaba allí cuando penetraron, solo estaba mi nuera, yo estaba en una reunión social de la familia…” Manifiesta el recurrente que no se demostró que él haya tomado parte directa, forzado o inducido a otro directamente para ejecutar, cooperado en la realización del delito en contra del agraviado para que se le condene en grado de autor del delito de robo.
El recurso de apelación, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en primer grado.
Inicialmente se hace necesario señalar que, como ha sido indicado en anteriores fallos dictados por esta Sala de apelaciones, este Tribunal Colegiado no puede hacer mérito de la prueba ya que únicamente puede pronunciarse si existe o no una motivación en la que se encuentre inmersa la sana crítica razonada, hecha esta aclaración, se procede a analizar el motivo invocado en la forma siguiente:
Se considera oportuno transcribir la parte conducente del análisis que el a-quo realiza en el numeral romano IV.- DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL JUEZ UNIPERSONAL DE SENTENCIA PENAL A CONDENAR EN AMBOS DELITOS, de la siguiente manera: “DELITO DE ROBO,…De la declaración del señor González Monterroso,….En esa fecha, el joven penetró a mi residencia y sustrajo unos centavos,…las monedas estaban en un recipiente. Yo no estaba allí cuando penetraron, sólo estaba mi nuera. Yo estaba en una reunión social de la familia…..llegué media hora después del llamado… Los agentes de Policía Nacional Civil, Esvin Kilder Peña Martínez y Cesar Augusto Ríos Herrera,…se les indicó ir a la aldea El Durazno, aquí en Jalapa…. que en dicho lugar había ocurrido un robo y se había detenido a una persona, por parte de las autoridades locales e integrantes del Cocode…al llegar verificaron la información….”
Esta Sala de Apelaciones, al realizar el análisis respectivo entre la sentencia impugnada, el recurso de Apelación interpuesto y la parte conducente anteriormente trascrita, de la sentencia venida en grado considera que los medios de prueba producidos en el Juicio Oral y Público fueron en principio la prueba testimonial y documental; sin entrar a valorar dichos medios de prueba, pero ejerciendo el control sobre la motivación probatoria y poder establecer si el tribunal sentenciador aplicó correctamente la sana crítica razonada, los que juzgamos en esta instancia advertimos que al apelante le asiste la razón jurídica en cuanto a que el juez sentenciador en su razonamiento en el numeral romano IV transcrito anteriormente en su parte conducente, se advierte que de conformidad con las declaraciones realizadas durante el debate por el testigo Miguel Ángel González Monterroso, los testigos agentes de Policía Nacional Civil Peña Martínez y Rios Herrera, no les consta haber visto al acusado en el lugar, día y hora señalado en los hechos cometiendo el delito de robo, ya que el primer testigo manifestó claramente que cuando sucedieron los hechos no se encontraba, y los dos agentes antes mencionados son congruentes en manifestar que llegaron cuando el procesado ya estaba detenido; por lo que esta Sala de Apelaciones advierte que el a-quo en su razonamiento no utilizó la sana crítica razonada, considerando que dicha prueba resulta insuficiente para resolver de la manera en que lo hizo el juez sentenciador, por lo que se deberá acoger el recurso por este motivo de fondo.-
SEGUNDO MOTIVO DE FONDO:
Errónea aplicación del artículo 39 de la Ley Contra la narcoactividad, por inobservancia del artículo 36 del Código Penal, relacionado con el artículo 10 del Código Penal.
Argumenta el apelante que lo condenaron por posesión para el consumo en grado de autor, concediéndole valor probatorio a la declaración testimonial del agente policial ANNER ARIEL GARCÍA RAYMUNDO, inobservando la relación directa de su persona con la comisión del hecho criminal, pues el propio testigo manifestó: “ al defensor, el testigo le respondió que el estaba a un metro de distancia del testigo Jim Lenin, dándole seguridad, viendo a los lados, por eso no observó los otros objetos incautados…”, dando por acreditado el juez de sentencia que cometió el delito de posesión para el consumo; sin embargo da por sentado que cometió el delito. Que si se acreditó con prueba documental que si se trata de la droga marihuana pero no se acreditado que se le haya incautado a él la droga.-
En relación al segundo delito, el de Posesión para el Consumo, se considera pertinente transcribir la parte conducente del numeral romano IV del apartado de la sentencia recurrida antes mencionado con respecto al agente Jim Lenin de la siguiente manera: “….la hora de la aprehensión fue a las once horas con cincuenta minutos… que él estaba a un metro de distancia del agente Jim Lenin, dándole seguridad, viendo a los lados, por eso no observó los otros objetos incautados.”
Esta Sala de Apelaciones, al realizar el análisis respectivo entre la sentencia recurrida, el recurso planteado y la parte conducente anteriormente trascrita, de la sentencia ya referida considera que de conformidad con la declaración del único testigo presencial Jim Lenin, el mismo es claro en manifestar sobre su percepción en cuanto a los objetos incautados, por lo que esta Sala considera que el a-quo en su razonamiento no aplicó los principios y reglas de la sana crítica razonada, motivo por el cual deberá acogerse el motivo planteado por el apelante, resolviéndose lo que en derecho corresponde.-
NORMAS APLICABLES:
Leyes y Artículos citados: 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 28, 29, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 8, 11, 11 Bis., 14, 377, 385, 386, 387, 389, 394, 415, 416, 418, 419, 421,423, 426, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 10, 36, 251del Código Penal, 1,2,19,26,28,29, 39 de la Ley Contra la Narcoactividad, 1, 4, 141, 142, 142 Bis., 143, 147 y 148 de la ley del Organismo Judicial. -
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicables, al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto por el procesado MARCO TULIO FAJARDO CARIAS por medio del abogado MOISES VIVAR ORELLANA de la Defensa Pública Penal, en contra la sentencia de fecha trece de mayo del dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, en consecuencia se anula los numerales romanos I); II);III);IV; V); VI), VII),VIII) y IX;) de la parte resolutiva de la sentencia y resolviendo conforme a derecho queda de la siguiente manera: “ I) absuelve al procesado MARCO TULIO FAJARDO CARIAS de los delitos de ROBO Y POSESION PARA EL CONSUMO, II) Encontrándose el acusado guardando prisión en forma preventiva en el centro carcelario para hombres de la ciudad de Jalapa, se ordena su inmediata libertad, III) No se hace pronunciamiento de responsabilidades civiles ni de costas procesales por la naturaleza del presente fallo, IV) Léase la presente sentencia en la Sala de Debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes, y entréguese copia a la parte que lo solicite.- V) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentre privado de su libertad, VI) Notifíquese, y Con certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.-
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.