EXPEDIENTE 218-2014

27/04/2015 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivo de Fondo, por el procesado EDUARDO NAJERA LEMUS con el auxilio del Abogado Defensor Marvin Estuardo Zepeda Salazar, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de abril del año dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj dentro del proceso que por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS se instruyó en contra del procesado mencionado.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado EDUARDO NAJERA LEMUS, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Fiscal Distrital Abogado Henry Manolo López Barrios. La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Marvin Estuardo Zepeda Salazar. No se constituyó Querellante Adhesivo, ni Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Porque Usted EDUARDO NAJERA LEMUS el uno de julio de dos mil doce se encontraba en el campo de Futbol, del Municipio de Jerez, departamento de Jutiapa, a eso de las doce horas aproximadamente, cuando varios elementos de la Policía Nacional Civil y del Ejercito Nacional realizaban un patrullaje de seguridad ciudadana, cuando lograron ver que a la altura del cinto lado derecho usted portaba una funda plástica, color negro, dentro de la cual tenia un arma de fuego, por dicho extremo los elementos de Policía Nacional Civil; Marlon Estuardo Mateo García, Heber Joel Martínez y Martínez, Tobias García Paez y José Miguel Monzon Ramos, se acercaron a su persona y le realizaron el registro superficial en su prendas de vestir y le incautaron UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA JERICHO, MODELO NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO F, CALIBRE NUEVE X DIECINUEVE MILIMETROS, NUMERO DE REGISTRO 36326902, CON UN CARGADOR QUE CONTENIA DIECISEIS CARTUCHOS UTILES DEL MISMO CALIBRE DEL ARMA DE FUEGO EN MENCION y cuando le solicitaron la respectiva licencia de Portación del arma de fuego en mención ésta extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM), usted manifestó carecer de la misma, situación que motivo su aprehensión en virtud que su conducta encuadra en el Delito de Portación ilegal de Armas de fuego de uso Civil y/o Deportivas, contenido en el articulo 123 de la Ley de Armas y Municiones.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declara: I) Que el acusado EDUARDO NAJERA LEMUS es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, regulado en el articulo 123 de la Ley de Armas y Municiones, delito cometido en contra de la sociedad; II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus Derechos Políticos, durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por Abogado particular, se condena al sentenciado al pago total de las costas procesales, causadas en la tramitación del presente proceso; V) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Encontrándose el condenado libre bajo la aplicación de medidas sustitutivas, se le revocan las mismas y se ordena que ingrese a las Cárceles publicas de esta ciudad de Jutiapa, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VII) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial del evidencia material consistente en: a) Arma de fuego tipo pistola, marca Jericho, modelo novecientos cuarenta y uno F, calibre nueve por diecinueve milímetros, numero de serie o registro treinta y seis millones trescientos veintiséis mil novecientos dos; b) Cargador de metal color negro; c) Dieciséis cartuchos calibre nueve por diecinueve milímetros; VIII) Al estar firme la sentencia háganse las comunicaciones que procedan y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; IX) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación en contra de este fallo, si lo ameritan necesario; X) Notifíquese.”

DE LA RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA:

Con fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día lunes trece de abril de dos mil quince a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata en autos que aparece el memorial de reemplazo del procesado Eduardo Nájera Lemus y el Abogado Defensor Marvin Estuardo Zepeda Salazar, el cual fue recibido en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en el cual se expresaron con relación al recurso planteado y el mismo corre agregado a los autos.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado EDUARDO NAJERA LEMUS con el auxilio del Abogado Defensor Marvin Estuardo Zepeda Salazar interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo por interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal, relacionado con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, argumentando que el juez unipersonal de sentencia al momento de dictar la sentencia respectiva debió de aplicar lo que establece el artículo diez del Código Penal, es decir la relación de causalidad, toda vez que con los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidas al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme la naturaleza del delito y las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta, de acuerdo a la doctrina de los autores Héctor Anibal de León Velasco y José Francisco de Mata Vela, como el juez sentenciador lo hace ver en la sentencia, a pesar que utiliza dicha doctrina para darle sustento a una sentencia infundada de acuerdo a la prueba recibida en juicio, citados autores quienes señalan que el elemento material del mismo lo constituye portar armas de fuego de cualquiera de las mencionadas categorías, sin la correspondiente licencia de portación, es decir que se necesita de licencia y que debe existir en tener conciencia de que se porta un arma de fuego conociendo que se necesita licencia para portarla y la voluntad para realizar el hecho, esto en cuanto al delito correspondiente de la portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva, por lo que no se puede establecer que su persona haya realizado la acción de una forma idónea ya que no portaba el arma que se dice que se le encontró por parte de los agentes de la policía nacional civil toda vez que existen declaraciones propuestas por parte de los sujetos procesales de los cuales no tienen ningún interés en el proceso ya que los mismos son ajenos del sector justicia, pues no son auxiliares como lo son los agentes de la Policía Nacional Civil siendo estas declaraciones de descargo de los señores Carlos Efraín Melgar Torres, Carlos Eduardo Melgar Ramírez, Daniel Peñate Torres quienes aseguraron ante el juez de sentencia que el arma de fuego se encontraba dentro de un vehículo tipo pick up color gris, doble cabina, marca nissan Navarra, blindado propiedad del Señor Carlos Efraín Melgar Torres y que fueron los agentes de la policía quienes sacaron dicha arma de fuego del vehículo antes mencionado ya que estos, abusando de su autoridad y frente a muchas personas que desde las orillas de una carretera observaban un partido de futbol, realizaron el registro respectivo del vehículo, tomando del interior del mismo específicamente del asiento del piloto, el arma de fuego, no obstante su persona se encontraba fuera del vehículo, manifestó aquel día de su aprehensión que realizaba actividades como piloto del señor alcalde del municipio de Jerez, señor Carlos Efraín Melgar Torres, quien se encontraba en el lugar observando un partido de fútbol, habiendo sido notorio que la policía nacional civil procedió al registro del vehículo propiedad del señor alcalde municipal antes nombrado, porque el mismo era blindado y al momento de estar efectuando el registro no permitieron que su propietario se acercara, ya que cuando él se acercó a la autoridad y dijo ser el propietario del vehículo, no le permitieron acercarse, circunstancias que con certeza demostraron en el juicio y que pusieron en donde y contradicción la plataforma fáctica de los hechos motivos de acusación, puesto que se desmintió lo dicho por los agentes de la policía nacional civil, quienes hicieron ver en el presente caso que el arma le fue localizada en el cinto a su persona al momento de realizarse un registro superficial. En virtud de lo manifestado por los testigos de descargo, especialmente, el juez unipersonal sentenciador, ordenó la diligencia de careo del testigo Carlos Efraín Melgar Torres y dos agentes de policía que participaron en su aprehensión ilegal, diligencia en la que se enfrentaron cada uno con sus puntos de vista, estableciéndose que los elementos de la unidad policial que procedieron a su aprehensión aquel día, ya habían tenido un altercado con el señor alcalde municipal, Carlos Efraín Melgar Torres, en la ciudad de Guatemala, luego de una persecución que le hicieron por haberle observado el vehículo blindado que conducía, circunstancias anteriores que de alguna forma demuestran que los agentes de policía que participaron en su aprehensión ya tenían problemas con el señor Carlos Efraín Melgar Torres, situación que de manera abusiva por parte de la policía le viene a perjudicar, más aún cuando el juez unipersonal sentenciador no le da valor probatorio a la declaración del señor Carlos Efraín Melgar Torres, a pesar que los puntos de su declaración y sobre las cuales el juez unipersonal sentenciador dijo que versaría el careo, fueron coincidentes, congruentes y espontáneos, según lo manifestado en la primera declaración y en el acto de de la diligencia de careo realizada, de donde surgió que el agente de policía Heber Joel Martínez y Martínez, con una actitud abusiva le reclamó al señor alcalde que en ocasiones anteriores y en la ciudad de Guatemala, que le habían realizado el alto y que el oficial no había consignado a un viejito (como lo dijo el agente) que no tenia papeles y que llegó el comisario y le hicieron el favor y que lo habían regañado porque había coordinado con el gobernador que hiciera una nota, esto demuestra que la declaración de esta última persona no es idónea toda vez que él tenia un resentimiento con el señor alcalde como lo hace ver al inicio y procedió con su persona de una manera injusta, pues no pudo capturar al señor Carlos Efraín Melgar Torres, por el hecho de haber sido, y aun ser a la fecha, alcalde municipal del municipio de Jerez, departamento de Jutiapa, como lo saben los agentes de policía que lo aprehendieron y por este motivo, de esta manera gravemente han perjudicado a su persona, privándolo de su libertad, de su derecho al trabajo puesto que labora como piloto para el señor alcalde del municipio de Jerez, antes mencionado, de su derecho de pertenecer al lado de su familia, de su esposa e hijos, quienes en éste momento están sufriendo las consecuencias de la injusta sentencia dictada en su contra, toda vez que no cuenta con otro ingreso económico para el sostenimiento de su hogar, por lo que resulta eminentemente necesario impugnar el fallo condenatorio dictado en su contra en este caso, a efecto se revoque el mismo tomando en cuenta de acuerdo a los órganos de prueba que se desarrollaron en el debate, se estableció que su persona era el chofer del señor alcalde y que el arma de fuego fue encontrada dentro del vehículo del mismo y esto fue corroborado por parte del señor alcalde municipal antes mencionado, así como el testimonio de los señores Carlos Eduardo Melgar Ramírez, Daniel Peñate Torres, quienes aquél día acompañaban al señor alcalde municipal, observando un partido de futbol, mientras tanto las declaraciones de los agentes de policía nacional civil fueron imprecisas, contradictorias e incongruentes, toda vez que entre las mismas se establece que uno si admite que el alcalde municipal se encontraba en el lugar de su detención, en tanto que otro dice que no, por lo tanto no puede tenerse la certeza de que su persona portara el arma de fuego, descartándose que su persona haya realizado una acción antijurídica de la portación ilegal de un arma de fuego (más aun cuando a pesar de acusar el Ministerio Público, que el arma de fuego incautada la portaba en el interior de una funda de plástico de color negro, no se incorporó al proceso como prueba, la citada funda plástica), de donde resulta lógico que la Dirección General de Control de Armas y Municiones de Guatemala, informara que no ha tramitado ninguna licencia de portación de arma de fuego ya que no ha tenido la necesidad de portar ningún tipo de arma, por lo que el Juez Unipersonal, al establecer que no existía una relación de causalidad en el presente caso debió dictar una sentencia de carácter absolutorio, y no ordenar el ingreso de su persona a la cárcel pública, tomando en cuenta también que tiene derecho a impugnar la sentencia gozando de su libertad bajo la aplicación de medidas sustitutivas de la prisión en tanto el fallo condenatorio dictado en su contra no éste firme, y no como resolvió el juez unipersonal sentenciador, ordenando su detención e ingreso a la cárcel pública, no obstante, ante la interpretación correcta del artículo diez del Código Penal, procede dictar una sentencia de carácter absolutorio a su favor, ordenándose su inmediata libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Al entrar a resolver el único motivo de fondo, por inobservancia del artículo 10 del Código Penal, referente a la relación de causalidad, esta Sala estima que esta relación se refiere a que el hecho y circunstancias que son tenidas por acreditadas por el tribunal sentenciador, deben ser las idóneas como los llama el Código Penal, al referir que: “los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción y omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta”, en otras palabras el resultado debe ser consecuencia del acto realizado por el sindicado, es de analizar que de forma perfecta la relación de causalidad se aplica a los delitos de resultado, en la cual la conducta del sujeto esta íntimamente relacionada con el resultado que es la violación a un bien jurídico tutelado, mientras que en el tipo de delito de portación ilegal de arma de fuego, donde es un delito de mera actividad, esta relación esta sujeta a un comportamiento determinado, por lo que se debe tomar en cuenta las circunstancias, para determinar si la conducta atribuida es en realidad una conducta ilícita, en el presente caso el tribunal tiene por acreditado el hecho que el señor Eduardo Najera Lemus tenia en su poder un arma de fuego y que él no contaba con licencia de portación de arma de fuego, lo que configuraría el ilícito penal y si bien el arma era del Alcalde Municipal, esto no exime al sindicado del delito atribuido, y si bien hay contradicciones esta Sala se ve imposibilitada a resolver aspectos no señalados como agravios, por lo que esta sala no puede acoger el recurso planteado debiendo resolver de esa forma.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto por el procesado EDUARDO NAJERA LEMUS con el auxilio del Abogado Defensor Marvin Estuardo Zepeda Salazar, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de abril del año dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por no adolecer la sentencia del vicio de fondo denunciado. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentre privado de su libertad. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.