En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por motivo de FONDO y FORMA interpuso el procesado NORMAN ALEXANDER POLANCO JIMENEZ con el auxilio del Abogado Defensor MAYNOR VINICIO VANEGAS GARCIA en contra de la sentencia de fecha diecisiete de marzo del año dos mil catorce dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogada AMELIA MARIA OLIVA GUILLEN dentro del proceso que por el delito de EXTORSION se instruyó en contra de dicho procesado.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
El procesado NORMAN ALEXANDER POLANCO JIMENEZ quien es de los datos de identificación personal que constan en autos. ACUSÓ: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Henry Manolo López Barrios. Defensor: Abogado Maynor Vinicio Vanegas García. No figuró Querellante Adhesivo, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“usted NORMAN ALEXANDER POLANCO JIMENEZ, el cuatro de julio de dos mil doce, aproximadamente a las trece horas, en compañía de dos personas de sexo masculino, hasta el momento desconocidos, llegaron a la Abarrotería llamada S & R, ubicada en 0 avenida Barrio Alegre, zona tres, municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa y usted con uno de sus acompañantes, ingresaron al interior de la Abarrotería S & R y bajo amenazas de muerte, con una arma de fuego que portaba su acompañante, exigieron a Jose Suy Luis, encargado de la tienda mencionada, que entregara la cantidad de tres mil quetzales (Q3,000.00) o de lo contrario lo iba a matar y además le indicaron que dicho dinero debía ponerlo en una bolsa negra de plástico, ante tal amenaza, el señor Jose Suy Luis, se disponía a entregar el dinero exigido por usted y su acompañante; cuando del interior de la Abarrotería S & R, salió Federico Alvarez Medrano, quien se desempeñaba como agente de seguridad de dicho negocio, quien llevaba un arma de fuego, y al verlo usted y su acompañante, esta situación, salieron corriendo de la tienda, siendo perseguidos por el señor Alvarez Medrano quien logró, darle alcance a usted y detenerlo para entregarlo a las autoridades correspondientes”.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa al resolver declaró: “I) Que el acusado NORMAN ALEXANDER POLANCO JIMENEZ, es autor responsable del delito de EXTORSIÓN, regulado en el artículo 261 del Código Penal, cometido en contra de JOSÉ SUY LUIS; por el ilícito penal cometido se impone al acusado referido, la pena de SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; II) Se suspende al acusado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos durante el tiempo que dure la condena, por lo ya considerado; III) Se condena al acusado, al pago de las costas procesales, causadas en la tramitación de la presente causa penal, por lo ya considerado; IV) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del derecho a quien corresponda; V) Encontrándose el acusado mencionado, detenido bajo la medida de coerción de Prisión Preventiva en el CENTRO PREVENTIVO PARA HOMBRES “EL BOQUERON”, ubicado en el municipio de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, hasta que el presente fallo cause ejecutoria; VI) Al estar firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; VII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer el recurso de Apelación Especial correspondiente si lo estiman necesario; VIII) Notifíquese.”
RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:
Con fecha dieciséis de junio del año dos mil catorce fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado en virtud de recurso de apelación especial planteado, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal por el plazo establecido en la ley, para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACION DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate para el dieciséis de abril del año dos mil quince a las catorce horas, a la cual no asistieron las partes, pero se establece que reemplazaron su participación por medio de los memoriales respectivos presentados dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado NORMAN ALEXANDER POLANCO JIMENEZ con el auxilio del Abogado Defensor Maynor Vinicio Vanegas García interpuso Recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo y Forma; del
MOTIVO DE FONDO
por errónea aplicación de la ley, normas que se consideran violadas: Artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal y 10, 14, 63, 251 del Código Penal, señala que el agravio provocado consiste, que, con la emisión de una sentencia de carácter condenatorio en calidad de autor del delito de EXTORSION, con una sentencia de SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, y al dejar por un lado la sana crítica razonada al no analizar de una forma objetiva los verbos rectores y elementos del delito de Robo, la gran diferencia que existe entre los mismos del delito de Extorsión, cuando las circunstancias que rodean al presente hecho generan que el señor Polanco Jiménez, intento sustraer una cantidad de dinero del negocio identificado en autos pero que no consumó dicha acción por que nunca tuvo en su poder y control del mismo, requisitos establecidos en el articulo 281 del Código Penal, para tenerlo como consumado.
PRIMER MOTIVO DE FORMA,
normas que se consideran violadas artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, por no haber observado las reglas de la sana Crítica razonada en los medios de prueba diligenciados en el debate oral y público, señala que el agravio provocado consiste en emitir una sentencia condenatoria por el delito de EXTORSION de seis años de prisión inconmutables, con argumentos en la valoración de la prueba, que no pueden comprobar los elementos del delito antes mencionado al contrario si se dan los elementos y verbos rectores del delito de Robo en grado de tentativa, lo cual quedo demostrado con la prueba testimonial pericial o documental.
SEGUNDO MOTIVO DE FORMA,
normas que se consideran violadas: Artículo 420 numeral 6 del Código Procesal Penal, alude que el agravio consiste en emitir una sentencia por el delito de HOMICIDIO de VEINTITRES AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con argumentos en el numeral romano VII. Que no son comprobable al indicar el Juez Unipersonal que el señor Pérez Godoy ingirió bebidas alcohólicas con la intención de provocarle la muerte al señor Edwin Ruperto Cruz Pérez, lo cual no quedo demostrado con ninguna prueba testimonial pericial o documental.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
El sindicado presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo y forma, específicamente dos motivos de forma y uno de fondo, presentado primero el de fondo y posteriormente los dos de forma, esta Sala establece que por los efectos que los mismos puedan causar al proceso, se entrara a resolver primero los dos motivos de forma y posteriormente el de fondo; el primer motivo de forma referido a la no aplicación de la sana crítica razonada, al revisar la sentencia, establecemos que la juzgadora aplicó la sana crítica razonada en cada una de la prueba, al respecto se establece en la sentencia que la juez a quo indica “…que lo narrado por los testigos de merito es cierto, en virtud que los mismos fueron contestes y congruentes en su respectiva declaración, debido a que les constó personalmente lo narrado…” análisis que realiza en base a la sana crítica razonada, por lo que el motivo invocado no puede ser acogido, en parte por el análisis que si contiene la sentencia y parte por que el apelante recurre en forma y establece que la no aplicación de la sana crítica razonada llevo como agravio la calificación del hecho como delito de extorsión, cuando no era esa la calificación, aspecto que corresponde a un motivo de fondo; en cuanto al segundo motivo de forma, esta Sala considera que la injusticia notoria no existe en este caso, pues se diligenció prueba que lo señala, y el agravio señalado en el escrito de apelación habla de una condena por homicidio, cuando en este caso no se esta juzgado ese delito, y si bien en el momento de reemplazar su participación en el debate, indica que la injusticia notoria es porque se le condenó por extorsión, cuando esto es un delito de robo agravado en grado de tentativa, este no es el medio idóneo para atacar esa situación, por lo que este motivo no puede ser acogido como lo pretende el apelante; en cuanto al único motivo de fondo, por inobservancia del artículo 10 del código penal, el cual contiene la relación de causalidad, esta Sala establece que la juzgadora tuvo por acreditado que “usted NORMAN ALEXANDER POLANCO JIMENEZ, el cuatro de julio de dos mil doce, aproximadamente a las trece horas, en compañía de dos personas de sexo masculino, hasta el momento desconocidos, llegaron a la Abarrotería llamada S & R, ubicada en 0 avenida Barrio Alegre, zona tres, municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa y usted con uno de sus acompañantes, ingresaron al interior de la Abarrotería S & R y bajo amenazas de muerte, con una arma de fuego que portaba su acompañante, exigieron a Jose Suy Luis, encargado de la tienda mencionada, que entregara la cantidad de tres mil quetzales (Q3,000.00) o de lo contrario lo iba a matar y además le indicaron que dicho dinero debía ponerlo en una bolsa negra de plástico, ante tal amenaza, el señor Jose Suy Luis, se disponía a entregar el dinero exigido por usted y su acompañante; cuando del interior de la Abarrotería S & R, salió Federico Alvarez Medrano, quien se desempeñaba como agente de seguridad de dicho negocio, quien llevaba un arma de fuego, y al verlo usted y su acompañante, esta situación, salieron corriendo de la tienda, siendo perseguidos por el señor Alvarez Medrano quien logró, darle alcance y usted y detenerlo para entregarlo a las autoridades correspondientes”. Por lo que al analizar este hecho nos encontramos con que la intención del sindicado era de apropiarse de una cantidad de dinero y para ello llevaba consigo un arma de fuego y usando esa arma de fuego y con otro acompañante, solicitó el dinero al tendero, no existiendo elementos que nos lleven a establecer que esto es constitutivo del delito de extorsión, pues el hecho atribuido, no conlleva elementos como el que ya hubieran llamado con anterioridad pidiendo ese dinero o que les iban a estar exigiendo dinero cada cierto tiempo, por lo que el hecho se debe encuadrar en el delito de robo con agravación de la pena, en grado de tentativa y por ende acoger el motivo presentado y modificar la sentencia en cuanto al delito y la pena, imponiendo al sindicado la pena de seis años, rebajada en una tercera parte por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa y en apego al artículo 51 del código penal, de forma inconmutable.
LEYES APLICABLES:
artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11bis, 16, 20, 21, 43 numeral 7) 49, 160, 162, 178, 385, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 14, 51, 252 del Código Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 13, 88, 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por los dos motivos de FORMA indicados por el procesado NORMAN ALEXANDER POLANCO JIMENEZ. II) ACOGE el recurso de Apelación Especial por el único motivo de FONDO, interpuesto por el procesado NORMAN ALEXANDER POLANCO JIMENEZ, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de marzo del año dos mil catorce, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por adolecer del único vicio de fondo denunciado. III) Como consecuencia, SE MODIFICA parcialmente la sentencia apelada únicamente en cuanto al numeral romano primero de la parte resolutiva, y resolviendo conforme a derecho y en atención a lo antes expuesto, declara; “Que el acusado NORMAN ALEXANDER POLANCO JIMENEZ, es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en contra de JOSÉ SUY LUIS; por el ilícito penal cometido se impone al acusado referido, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, rebajada en una tercera parte, lo que hace una pena de cuatro años de prisión inconmutables en apego al artículo 51 del Código Penal. IV) Las demás partes de la sentencia penal de primer grado quedan invariables en su íntegro contenido. V) Con la lectura del presente fallo, en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado, estuviese preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma, en el centro carcelario, en el cual se encuentre privado de su libertad. VI) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.