EXPEDIENTE 211-2014

16/04/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIECISEIS DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma, interpuesto por CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS, Abogado Defensor Público del procesado ALBERTO RUANO RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, dentro del proceso que se instruyó en contra de ALBERTO RUANO RODRÍGUEZ, por el delito de HOMICIDIO.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado, ALBERTO RUANO RODRÍGUEZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Licenciado Edgar José López Espaillat, de la Fiscalía municipal de Moyuta, Departamento de Jutiapa. La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Carlos Alberto Cambara Santos, del Instituto de la Defensa Pública Penal de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

“Porque usted ALBERTO RUANO RODRÍGUEZ, el día trece de Noviembre del año dos mil once, aproximadamente a las cero horas con treinta minutos, en camino de terracería de la Aldea San Diego La Danta del Municipio de Moyuta del Departamento de Jutiapa, Usted acompañado de otra persona no individualizada hasta el momento, se abalanzó en contra de la humanidad del señor JAIME CRUZ CASTILLO MORAN y con objetos contusos, posiblemente piedras le provocaron destrucción del cráneo y cara fractura multifragmentaria de huesos frontal, ambos parietales, esfenoides, etmoides, hueso cigomático y huesos propios de la nariz, ausencia de globos oculares, cejas y raíz de la nariz, laceración y destrucción de cerebro, lóbulos parietales y frontal, fracturas costales y bilaterales anteriores, siendo la causa de la muerte Traumatismo de Cara y Cráneo y fracturas costales por esta establecer y según declaración testimonial de la señora Martha Salguero Pérez, usted se presentó a su domicilio aproximadamente a la una de la mañana del día referido, con manchas de sangre en la ropa que vestía en ese momento, manifestándole que momentos antes le había dado muerte al KAIBIL sobrenombre con el que era conocido el señor JAIME CRUZ CASTILLO MORAN. Los hechos que se le imputan al procesado ALBERTO RUANO RODRIGUEZ encuadran en la figura delictiva de HOMICIDIO siendo el procesado responsable en calidad de autor del delito consumado, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, al resolver declara: “I). Que el acusado ALBERTO RUANO RODRIGUEZ, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida del señor JAIME CRUZ CASTILLO MORAN, delito regulado en el artículo 123 del Código Penal; II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN inconmutables, con abono de la prisión ya padecida desde el momento de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus Derechos Políticos, durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por Abogado de la Defensa Pública Penal, se exime al sentenciado referido del pago total de las costas procesales causadas en la tramitación del proceso de merito; V) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Encontrándose el condenado detenido en la Cárcel Pública de esta ciudad de Jutiapa, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VII) Al estar firme la sentencia háganse las comunicaciones que procedan y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación especial en contra de este fallo, si lo ameritan necesario; IX) Notifíquese.-

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra es recurso de apelación especial planteado y que fue debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día lunes treinta de marzo de dos mil quince a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El Licenciado CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS, Abogado Defensor del procesado ALBERTO RUANO RODRIGUEZ, interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma, indicando como

PRIMER MOTIVO DE FORMA:

Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. manifestando concretamente que el agravio que le causa la sentencia de primer grado, es la ausencia de motivación en el razonamiento del Juzgador en los motivos que lo induce a condenar, al no efectuar un análisis de las contradicciones antes expuestas, la prueba referencial y la lógica de la presunta confesión del procesado sobre la comisión del hecho imputado. También en relación a la valoración positiva de la declaración del testigo Luis Alberto Barrera Salguero, al razonarse el fallo de sentencia, se indicó que al ser analizada dicha declaración conforme las Reglas de la Sana Crítica Razonada, atendiendo especialmente a la experiencia, a la lógica y a la psicología, lo dicho por el testigo es cierto, dado que su declaración fue prestada en forma clara, precisa y espontánea, acreditando el tiempo, lugar y modo de cómo vivió los hechos que narró, los cuales fueron narrados de tal forma que solo una persona que los haya vivido lo podía hacer, hechos relacionados con la forma en que falleció el agraviado. Sin embargo, no se motiva suficientemente la sentencia en cuanto a las situaciones de hecho de dicha decisión, sin tomar en cuenta de que el testigo no indicó haber sido presencial de los hechos, declarando que por una parte andaba con el procesado y que a eso de las diez y media de la noche un día anterior del día de autos, cuando regresaba a su casa en compañía del procesado, escuchó (no vio) que su tío estaba golpeando a Jaime (el agraviado) y que lo empujo sobre un cerco, no indicando en que parte lo golpeó, que se trajo a su tío para su casa pero que éste nuevamente dispuso regresar para seguir ingiriendo licor sin saber a que lugar. Que su tío que es el procesado, se encontraba enojado por haber perdido su celular, sin sospechar de persona alguna, pues decía que lo había votado o se lo había robado. La ausencia de motivación en relación al punto anterior, se evidencia cuando la Acusación indica que el hecho en el que se le dio muerte a Jaime Cruz Castillo Moran, fue como a eso de la una de la madrugada del día de autos, con objetos contusos, posiblemente piedras, hecho efectuado por dos personas, y la última vez que indicó haber visto al agraviado y al procesado fue como a eso de las once de la noche del día anterior de autos, declarando lo que paso en ese momento cuando con el procesado se dirigían a su casa. Entonces, en el fallo motivo de impugnación, no se indica cómo es que se genera certeza jurídica en contra del procesado en el hecho imputado, cuando no existe persona alguna que pudo haberse dado cuenta de los hechos, ni se motiva del porque se tuvo que haber integrado prueba presuntiva en contra del procesado con lo declarado por dicho testigo, reiterándose de esta forma una total ausencia de motivación que no explica cómo el procesado le dio muerte al agraviado mencionado.

SEGUNDO MOTIVO DE FORMA:

Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. La defensa considera que, si bien existe prueba pericial y documental en la relación a la muerte del agraviado, las declaraciones testimoniales aportadas como sustento de la Acusación de las personas cuyos nombres se indicaron en este escrito de recurso y se analizaron sus respectivas deposiciones, no genera certeza jurídica suficiente para el fallo de condena. Lo anterior, en relación a lo siguiente: lo declarado por la testigo Martha Salguero Pérez y Aura Leticia Barrera Salguero, además de constituir prueba referencial, vierten hechos supuestamente manifestados por el agraviado que se atribuye responsabilidad penal de la muerte del agraviado sin embargo, estas declaraciones carecen de lógica formal sin sustentación alguna, al indicar que el propio procesado confiesa hechos que le perjudican y que normalmente no son posibles de aceptar pues, la doctrina criminal indica que la primera reacción del autor de un hecho delictivo, es evadir su responsabilidad.

TERCER MOTIVO DE FORMA:

Inobservancia del artículo 20 del Código Procesal Penal. De conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ninguna persona puede auto-imputarse por la comisión de un delito sin previa advertencia de los alcances de su declaración. El Código Procesal Penal en el artículo que fundamenta el presente motivo de apelación nos indica que nadie podrá ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en procedimiento preestablecido y ante tribunal competente, en el que se hayan observado las formalidades y garantías de ley. Por tal razón, lo manifestado por las testigos en relación a la confesión del procesado no debe ser valorado en contra de esta persona por las razones expuestas.

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala. Al examinar la sentencia penal impugnada por la vía de la apelación especial, de acuerdo con el vicio denunciado como Primer Motivo de Forma, esta Sala al realizar el análisis respectivo, estima que la fundamentación en los fallos judiciales debe ser la garantía de una justicia pronta y cumplida, siendo éste un derecho de los particulares así como de la sociedad en general. La sentencia que se dicte dentro de un proceso penal, debe contener los requisitos establecidos en la ley, y entre ellos obviamente, el de la debida fundamentación, tal y como lo instituye el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, señalando que “los autos y sentencias contendrán clara y precisa fundamentación de la decisión”, por lo que su ausencia constituye un defecto de forma que viola los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y acción penal. De esa cuenta, ha de interpretarse que el concepto de una debida fundamentación constituye la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador, por medio de la cual plasma en su resolución los motivos procedentes de hecho (motivación fáctica) y de derecho (motivación jurídica) que lo inducen a asumir determinada decisión, con la exposición de argumentos claros, precisos, completos y lógicos, que a través de éstos exponga la motivación de sus fallos. En el presente caso de estudio, se advierte que el Juez Unipersonal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa si tomó en cuenta hechos relevantes para acreditar la participación del acusado de merito en este hecho delictivo tales como las declaraciones testimoniales en las que se acreditaron el tiempo, el lugar, el modo y demás circunstancias de los hechos que les consto de manera personal dado que ellas vivieron tales hechos los cuales se relacionan con la forma en que tuvieron conocimiento de la muerte del señor Jaime Cruz Castillo Moran conocido como el “Kaibil” y quien fue la persona que le dio muerte; no existiendo duda sobre la participación del acusado ALBERTO RUANO RODIGUEZ, ya que con la prueba aportada se desprendieron elementos que integrados entre sí, determinan y acreditan con certeza positiva de la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado mencionado, en los hechos imputados y acreditados por el Juzgador. Por lo que el Juez a quo al resolver de la forma que lo hizo, no incurrió en el vicio denunciado de falta de fundamentación de la sentencia, ya que no quedó dunda que la muerte de JAIME CRUZ CASTILLO MORAN, y los hechos acreditados contienen los elementos positivos que configuran el delito de homicidio, el cual esta regulado en el artículo 123 del Código Penal. En ese orden de ideas, se estima argumentada aquella decisión, al estar apoyada en razonamientos de derecho que permiten conocer el criterio jurídico esencial que la fundamenta, motivo por el cual no existe a juicio de esta Sala, el agravio denunciado por el apelante, mayormente que se le explican en el fallo de forma clara y sencilla las razones del por qué de la decisión asumida, el juez a quo supo indicar de manera ordenada con puntualizaciones específicas, que la valoración de la prueba y acreditación de los hechos realizados, se dieron con apego al método de la sana crítica razonada. Por lo que lo que esta Sala estima que, el agravio denunciado no existe, y la autoridad al resolver de la forma en que lo hizo, no infringió norma alguna en perjuicio del apelante.

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala. En cuanto al Segundo motivo de forma, esta sala advierte que desarrollada la prueba en el debate, se tuvo como base la prueba generada en audiencia de debate a la cual se le otorgó valor probatorio ya que se relacionó en forma coherente con las declaraciones testimoniales, en las que desprenden suficientes elementos que integrados entre si, determinaron y acreditaron con certeza positiva de la participación y consecuente la responsabilidad penal del acusado mencionado, en los hechos imputados y acreditados por el juez a quo, reuniendo este la calidad de autor, de acuerdo al artículo 36 inciso 1º. Del Código Penal, porque el sindicado tuvo participación directa en el hecho acreditado integrándose a juicio del a quo, la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal, al haber realizado por parte de él, un hecho previsto como figura delictiva en el Código Penal y el mismo le es atribuible y si se aplicó las Reglas de la Sana Crítica Razonada, como lo son la psicología, la lógica y la experiencia misma que se baso en la prueba producida en la audiencia de debate, a la cual se le otorgó valor probatorio. Por lo que esta Sala estima que el vicio denunciado debe declararse improcedente.

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala. En cuanto al tercer motivo de forma por inobservancia del artículo 20 del Código Procesal Penal, al respecto indica que ninguna persona puede auto-imputarse por la comisión de un delito sin previa advertencia de los alcances de su declaración, manifestado ante testigos con relación a la confesión del procesado, se advierte que de los razonamientos que le indujeron al juzgador para condenar que el hecho fue concebido como un acto deliberado, es decir, que si se examina detenidamente la intencionalidad, estamos ante un caso de dolo directo o específico, pues no se acreditó, según los hechos contenidos en el escrito de acusación fiscal y los hechos de la sentencia misma, que tal hecho de muerte fue una situación eventual según el modo de esa conducta reprochable para el derecho penal al caso concreto, al existir las agravantes siguientes: PREMEDITACION, NOCTURNIDAD, DESPOBLADO y ENSAÑAMIENTO, en el presente caso, tomando como base los hechos que dieron por acreditados según lo inferido por el juzgador de sentencia para llegar a un juicio de valor de certeza positiva frente a la hipótesis fiscal, el haber llegado el acusado al lugar donde le dio muerte a la víctima, y aumentando deliberadamente los efectos del delito, causando otros innecesarios en su humanidad como una cantidad de golpes en la cabeza que le fracturaron la misma, presentado el rostro totalmente desfigurado, con lo cual se aumento deliberadamente los efectos del delito de homicidio. Por tal razón, lo manifestado por las testigos en relación a la confesión del procesado si debe ser valorado en contra de esta persona por las razones que le indujeron al Juez sentenciador proferir un fallo de condena según los hechos que dio por acreditados, de tal manera que el vicio denunciado no debe acogerse, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se hará el pronunciamiento respectivo.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivos de forma interpuesto por CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS, Abogado Defensor Público del procesado ALBERTO RUANO RODRIGUEZ, en contra de la sentencia penal de carácter condenatorio de fecha veinticuatro de marzo e dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. II) Consecuentemente, la sentencia penal impugnada queda invariable en su íntegro contenido. III) La lectura de la presente sentencia constituye notificación a las partes, debiéndose notificar conforme lo manda la ley a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura respectiva. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.