EXPEDIENTE 18-2014

22/12/2014 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTIDÓS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO interpuso el procesado ROLANDO GARCÍA AGUIRRE con el auxilio del abogado Jorge Antonio Salguero del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha once de octubre del año dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, dentro del proceso penal que por los delitos de COACCIÓN, AMENAZAS y ROBO AGRAVADO se instruyó en contra de dicho procesado y por los delitos de HURTO y ROBO AGRAVADO en contra de ERICK JAVIER MEZA CRUZ.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Los procesados ROLANDO GARCÍA AGUIRRE y ERICK JAVIER MEZA CRUZ quienes son de datos de identificación personal que constan en autos. El Ministerio Público a través de la Fiscal Distrital Abogada María de la Cruz Ortiz García. Los defensores Abogados Jorge Antonio Salguero y Jilda Anabella Martínez Ruano. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Al señor ROLANDO GARCIA AGUIRRE, El Ministerio Público lo acusa: El día dieciocho de mayo del dos mil doce, a las doce horas aproximadamente, sin ninguna autorización en compañía ERICK JAVIER MEZA CRUZ, HECTOR JAVIER SALINAS ANDRADE, alias El Mejicano, y cinco individuos desconocidos más, a quienes usted dirigía ingresaron a la residencia de la señora MARIA ELENA POLANCO GUTIERREZ, la cual se encuentra ubicada en Caserío San mateo II, jurisdicción del municipio de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, encontrándose en el interior de la misma las señoras María Elena Polanco Gutiérrez, Agustina Gutiérrez Páez, María Fernanda Chávez Polanco y Yesi Roxana Méndez Polanco, y portando machetes y cuchillo, con los cuales amenazaron a las ocupantes de dicha vivienda, a quienes ingresaron en un cuarto, lugar donde les pusieron el cuchillo en el cuello, e intimidaron, quedándose el señor Erick Javier Meza Cruz, parado en un punto del patio con la intención de controlar que no se acercara ninguna persona ajena al lugar, mientras usted junto a los otros individuos aprovechaban el momento para sustraer una computadora portátil, un equipo de sonido marca Sony, un DVD marca Sharp, un horno microondas, seis celulares de diferentes empresas y diferentes marcas, cuatro sábanas, un carrito regresador de películas, una plancha, una memoria marca Kingston y trescientos quetzales en efectivo, y después del hecho se dieron a la fuga. Por lo que su conducta típica y antijurídica, según el auto de procesamiento emitido en su contra encuadra en los tipos penales denominados COACCIÓN, AMENAZAS…”. ACUSACIÓN ALTERNATIVA: “Usted ROLANDO GARCIA AGUIRRE, el día dieciocho de mayo de dos mil doce, a las doce horas aproximadamente, sin ninguna autorización y utilizando VIOLENCIA en compañía ERICK JAVIER MEZA CRUZ, HECTOR JAVIER SALINAS ANDRADE, alias El Mejicano, y cinco individuos desconocidos más, a quienes usted dirigía ingresaron a la residencia de la señora MARIA ELENA POLANCO GUTIERREZ, la cual se encuentra ubicada en Caserío San mateo II, jurisdicción del municipio de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, encontrándose en el interior de la misma las señoras María Elena Polanco Gutiérrez, Agustina Gutiérrez Páez, María Fernanda Chávez Polanco y Yesi Roxana Méndez Polanco, portando machetes y cuchillo, con los que ejercían violencia y amenazas a las ocupantes de dicha vivienda, a quienes ingresaron en un cuarto, lugar donde les pusieron el cuchillo en el cuello, y las intimidaron, quedándose el señor Erick Javier Meza Cruz, parado en un punto del patio con la intención de controlar que no se acercara ninguna persona ajena al lugar, mientras usted junto a los otros individuos aprovechaban el momento para sustraer una computadora portátil, un equipo de sonido marca Sony, un DVD marca Sharp, un horno microondas, seis celulares de diferentes empresas y diferentes marcas, cuatro sábanas, un carrito regresador de películas, una plancha, una memoria marca Kingston y trescientos quetzales en efectivo, y después del hecho se dieron a la fuga. Por lo que su conducta típica y antijurídica encuadra en los tipos penales denominados, ROBO AGRAVADO, COACCIÓN, AMENAZAS…” “A usted ERICK JAVIER MEZA CRUZ, El Ministerio Público lo acusa: el dieciocho de mayo de dos mil doce, a las doce horas aproximadamente, sin ninguna autorización en compañía ROLANDO GARCIA AGUIRRE, HECTOR JAVIER SALINAS ANDRADE, alias El Mejicano, y cinco individuos desconocidos más, ingresaron a la residencia de la señora MARIA ELENA POLANCO GUTIERREZ, la cual se encuentra ubicada en Caserío San mateo II, jurisdicción del municipio de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, encontrándose en el interior de la misma las señoras María Elena Polanco Gutiérrez, Agustina Gutiérrez Páez, María Fernanda Chávez Polanco y Yesi Roxana Méndez Polanco, portando machetes y cuchillo, con los cuales amenazaron a las ocupantes de dicha vivienda, a quienes ingresaron en un cuarto, lugar donde les pusieron el cuchillo en el cuello, a quienes intimidaron, y usted se quedó parado en un punto del patio con la intención de controlar que no se acercara ninguna persona ajena al lugar, mientras los otros individuos aprovechaban el momento para sustraer una computadora portátil, un equipo de sonido marca Sony, un DVD marca Sharp, un horno microondas, seis celulares de diferentes empresas y diferentes marcas, cuatro sábanas, un carrito regresador de películas, una plancha, una memoria marca Kingston y trescientos quetzales en efectivo, y después del hecho se dieron a la fuga. Por lo que su conducta típica y antijurídica según el auto de procesamiento emitido en su contra encuadra en el tipo penal denominado HURTO…” ACUSACIÓN ALTERNATIVA: “Usted ERICK JAVIER MEZA CRUZ, El Ministerio Público lo acusa: el día dieciocho de mayo de dos mil doce, a las doce horas aproximadamente, sin ninguna autorización y utilizando VIOLENCIA en compañía ROLANDO GARCIA AGUIRRE, HECTOR JAVIER SALINAS ANDRADE, alias El Mejicano, y cinco individuos desconocidos más, ingresaron a la residencia de la señora MARIA ELENA POLANCO GUTIERREZ, la cual se encuentra ubicada en Caserío San mateo II, jurisdicción del municipio de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, encontrándose en el interior de la misma las señoras María Elena Polanco Gutiérrez, Agustina Gutiérrez Páez, María Fernanda Chávez Polanco y Yesi Roxana Méndez Polanco, portando machetes y cuchillo, con los cuales amenazaron a las ocupantes de dicha vivienda, a quienes ingresaron en un cuarto, lugar donde les pusieron el cuchillo en el cuello, a quienes intimidaron, y usted se quedó parado en un punto del patio con la intención de controlar que no se acercara ninguna persona ajena al lugar, mientras los otros individuos aprovecharon dicho momento para sustraer una computadora portátil, un equipo de sonido marca Sony, un DVD marca Sharp, un horno microondas, seis celulares de diferentes empresas y diferentes marcas, cuatro sábanas, un carrito regresador de películas, una plancha, una memoria marca Kingston y trescientos quetzales en efectivo, y después del hecho se dieron a la fuga. Por lo que su conducta típica y antijurídica encuadra en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO…”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa DECLARÓ: “I) Absuelve a ROLANDO GARCÍA AGUIRRE de los delitos de COACCIÓN Y AMENAZAS, por los cuales se le abrió juicio penal; II) Absuelve a ERICK JAVIER MEZA CRUZ del delito de HURTO por el cual se le abrió juicio penal; III) Que ROLANDO GARCÍA AGUIRRE y ERICK JAVIER MEZA CRUZ, son responsables en calidad de autores de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. IV) Que por tal infracción a la ley penal se les impone A CADA UNO la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES pena que con abono de la ya padecida desde la fecha de su detención, deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que el Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución designe. V) Se suspende a los procesados en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la pena impuesta. VI) Encontrándose el procesado ROLANDO GARCÍA AGUIRRE actualmente guardando prisión en el Centro de Máxima Seguridad El Boquerón se le deja en la misma situación mientras causa firmeza el presente fallo; VII) Encontrándose los condenados ROLANDO GARCÍA AGUIRRE y ERICK JAVIER MEZA CRUZ, en libertad por aplicación de medidas sustitutivas, por la naturaleza del delito por el cual se les condena, se revocan las medidas sustitutivas decretadas oportunamente a su favor y en consecuencia se dispone que Meza Cruz ingrese a Prisión a las Detenciones Preventivas mencionadas a continuación, así como el condenado García Aguirre quien al efecto, se encuentre recluido en el Centro Preventivo de Máxima Seguridad el Boquerón, Cuilapa, Santa Rosa, vinculado al procesado al juicio cero seis mil dos, dos mil doce, cero cero ochocientos ochenta y cinco, dándose los avisos correspondientes; VIII) Se exonera a los enjuiciados del pago de costas procesales por no haberse demostrado su solvencia económica; IX) No se hace ningún pronunciamiento en concepto de Responsabilidades Civiles en virtud de no haberse ejercido la acción respectiva. X) NOTIFÍQUESE y al encontrarse firme el presente fallo, remítanse los autos al Juzgado de Ejecución respectivo, dándose los avisos de ley.

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha dieciséis de enero del año dos mil catorce fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado por recurso de apelación especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate oral y público para el veintidós de diciembre del año en curso a las doce horas, en la cual se señaló para la lectura de la sentencia respectiva la audiencia del doce de enero del año dos mil quince.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda. Si se trata de motivos de forma, anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente, el tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente.

CONSIDERANDO:

El apelante ROLANDO GARCÍA AGUIRRE comparece asistido por el defensor público abogado Jorge Antonio Salguero, y plantea el presente recurso de apelación especial por motivos de FONDO y de FORMA. Por técnica procesal esta Sala procede a conocer primero el motivo de forma en sus dos sub motivos planteados y solamente en el caso de no acogerse el recurso por este motivo entrará a conocer el motivo de fondo en sus dos sub motivos planteado.

CONSIDERANDO:

Como primer motivo de forma el apelante denuncia INOBSERVANCIA del artículo 377 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 385 segundo párrafo del mismo cuerpo legal mencionado, y al respecto manifiesta que el tribunal de sentencia lo condenó a la pena de doce años de prisión inconmutables, por darle valor probatorio a declaraciones testimoniales contaminadas al permitir que las testigos se comunicaran entre si antes de declarar. Que el Ministerio Público ofreció como medio de prueba las declaraciones de cuatro personas, entre ellas la propia agraviada María Elena Polanco Gutiérrez y las otras tres les une parentesco por consanguinidad (hijas y madre de la agraviada). Que al inicio del debate oral y público se encontraban presentes dichas testigos, iniciándose por recibir la declaración de la citada agraviada, luego se suspendió inmediatamente el debate y se ordenó su continuación para una fecha posterior en la cual serían escuchadas las otras tres testigos restantes, acto que fue debidamente protestado por la defensa, al considerar que de esa forma se contaminaba la prueba, ya que se permite que la testigo que declaró en dicha audiencia se comunique sobre lo sucedido en el debate con las personas que no pudieron hacerlo en esa oportunidad, tomando en consideración que las mismas son parientes y según constancias procesales viven en la misma casa y comunidad donde ocurrió el hecho. Que lo ideal hubiese sido que estando presentes las testigos en la referida audiencia, se les escuchara con el fin de garantizar su idoneidad, imparcialidad y objetividad. Que también considera que el juzgador incurrió en inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, que se refiere a las Reglas de la Sana Crítica Razonada, en especial la lógica, que conforme a la doctrina, si bien es el conocimiento inmediato de las cosas percibidas por nuestros sentidos y que le dan razón suficiente a nuestros juicios, las reglas de la máxima experiencia también constituye un conocimiento inmediato de las mismas, de esa forma al existir una violación al debido proceso por contaminación de la prueba, el juez debió emitir su fallo absolviéndolo, en observancia de las reglas de la Sana Crítica Razonada, en especial a la lógica y a la experiencia, pues al existir comunicación entre la testigo que declaró en la primera audiencia (agraviada) y las otras tres, hijas y madre de ésta), que lo hicieron en fecha posterior, lo lógico debió ser no darle valor probatorio, quedando la declaración de la propia agraviada como único medio de prueba, la cual no es prueba suficiente para emitir un fallo de condena, toda vez que la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público con el objeto de demostrar la propiedad y preexistencia son simples fotocopias de facturas, de las cuales algunas no están a nombre de alguna de las supuestas agraviadas.
Para decidir sobre este primer motivo de forma invocado por el procesado Rolando García Aguirre, esta Sala analiza lo sucedido en la audiencia de debate oral y público realizado dentro del presente proceso y establece que no se inobservó el artículo 377 del Código Procesal Penal como lo señala el impugnante, pues con relación a la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, el juzgador tiene la atribución de disponer la comparecencia de los testigos, según el orden que crea conveniente, teniendo en cuenta en esa decisión las circunstancias particulares de cada caso, y en virtud que la prueba de testigos es una de las más importantes en el ámbito jurídico procesal, entre otras, que nutren y fundamentan la decisión judicial, su recepción al ser un eficaz instrumento para la investigación de los hechos, es indispensable que cada testimonio sea tomado con la amplitud necesaria y en profundidad, con tranquilidad y sin presiones de tiempo, así como en una ambiente sereno que les permita expresarse libremente, sin temores ni confusiones, por lo que el juez de primer grado en el caso concreto, consideró que por el factor tiempo era imposible cumplirse con estas circunstancias y si bien es cierto el artículo 377 del código procesal penal en su segundo párrafo establece que: antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oir, o ser informados de lo que ocurra en el debate…, también lo es que en lo general esta incomunicación previa de los testigos, no es fácil de conseguir, por la estructura social como se desarrolla el proceso, así como las diferentes circunstancias imprevistas que pueden ocurrir en el desarrollo del debate, como la del caso concreto. Es importante agregar además que lo que se pretende también con la incomunicación previa de los testigos, es que no se sepa lo declarado por el imputado, y en el presente caso, tal como se escucha en el disco compacto que grabó lo acontecido en el debate oral y público, el sindicado se abstuvo de declarar. Consecuentemente el recurso de apelación especial por este primer motivo de forma no se acoge.
Como segundo motivo de forma el apelante denuncia INOBSERVANCIA del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, manifestando al respecto que el tribunal de sentencia (sic) al resolver tal como está obligado no fundamentó suficientemente las razones que tomó en cuenta para arribar a un fallo de condena. Que únicamente efectuó un resumen de los medios de prueba de cargo, sin hacer una clara y precisa fundamentación del porqué de su decisión, sin expresar de manera suficiente los motivos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, y luego de otorgarles valor probatorio determinó la responsabilidad de su persona en los hechos imputados, sin seguir el camino lógico del porqué de dichas conclusiones.
Esta Sala al efectuar el estudio y análisis de la sentencia impugnada, específicamente del apartado de ésta denominado “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL JUZGADOR A CONDENAR O ABSOLVER”, establece que el juez unipersonal de sentencia penal del departamento de Santa Rosa, a diferencia de lo que señala el apelante, si cumplió con la obligación que le impone la ley de explicar de manera sencilla y en lenguaje comprensible para el imputado, para los demás sujetos procesales y en general para la sociedad, las razones de hecho y de derecho en que basó su decisión de condenar al imputado, estableciéndose que no simplemente efectuó un resumen de los medios de prueba de cargo, como lo indica el apelante, sino que en forma expresa, clara, completa, legítima y lógica señaló el porqué le otorgó o dejó de otorgar valor probatorio a cada uno de los medios de prueba válidamente introducidos al debate, cumpliendo de esta manera como ya se indicó con fundamentar la sentencia impugnada y por lo tanto la misma es válida. Consecuentemente este otro sub motivo de forma no se acoge.
Al no acogerse el recurso de apelación especial por los motivos de forma planteados y por las razones consideradas, esta Sala entra conocer el recurso de apelación especial planteado por el procesado, por los motivos de fondo en sus dos sub motivos.
Como primer motivo de fondo el apelante denuncia ERRÓNEA APLICACIÓN del artículo 251 relacionado con el artículo 252, ambos del Código Penal, manifestando que el juez unipersonal de sentencia al dictar su fallo, determinó que él es autor responsable del delito de Robo Agravado sin haberse acreditado en el juicio la existencia de los elementos núcleo del tipo penal de Robo. Que tal como se desprende de lo producido en el debate, por una parte se determina que no quedó acreditada una de las circunstancias principales que orientan a la tipicidad del delito de robo, como lo es el de la “PROPIEDAD Y PREEXISTENCIA ANTERIOR DE LO QUE SE DICE ROBADO”, porque consta en el acta de debate que las agraviadas declararon que el día de los hechos fueron sustraídos de su vivienda (enumera los objetos), de los cuales el Ministerio Público pretende dar por acreditada su propiedad y preexistencia con simples fotocopias de las facturas y que en algunas de ellas aparecen a nombre de personas distintas a las agraviadas, siendo documentos carentes de valor probatorio, por no ser confiables al no estar ni siquiera confrontados con sus originales, siendo fácil de ser manipulados. Que asimismo el juzgador justifica la existencia del delito de robo agravado por medio de un escaso razonamiento. Que haciendo un análisis de las normas en que se fundamentó el juez y lo producido en el debate se puede advertir que no quedaron acreditadas las circunstancias de los numerales 1º.,2º., y 3º del artículo 252 del Código Penal, pues en cuanto al lugar despoblado en el presente caso no encuadra, pues según la acusación el hecho ocurrió en una residencia ubicada en un caserío, con respecto a la cuadrilla esta circunstancia no fue plenamente establecida pues en el proceso solo figura Erick Javier Meza Cruz y él, quienes no reúnen el número necesario para ser considerado como tal y con respecto a la violencia en cualquier forma para entrar al lugar del hecho y al uso de armas y narcóticos, tampoco se pudo demostrar en el debate, pues tal como lo indicó en el primer sub motivo de forma planteado existió contaminación en las declaraciones testimoniales de las testigos Augustina Gutiérrez Páez, María Fernanda Chávez Polanco y Yesi Roxana Méndez Polanco.
Para esta Sala este primer motivo de fondo no debe ni puede acogerse, por cuanto según el análisis y estudio de la sentencia impugnada, se establece que el juez sentenciador encuadró la conducta del procesado ROLANDO GARCÍA AGUIRRE en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, luego de efectuada la valoración respectiva de cada uno de los órganos de prueba obtenidos por un procedimiento permitido e incorporados al proceso conforme lo establece la ley. Las agravantes contenidas en los numerales 1º,2º, y 3º, las tomó en cuenta el juzgador para calificar la conducta ilícita del procesado mencionado, luego del resultado de las declaraciones testimoniales propuestas por el Ministerio Público, y de la prueba documental válidamente introducida al debate, misma que no fue objeto de objeción alguna, es decir: el lugar teatro de los hechos, la violencia empleada para cometer el delito, y el arma que llevaba el procesado con la que intimidó a sus víctimas, es razón suficiente para que dicho juez unipersonal de sentencia penal, tipificara y posteriormente condenara al procesado mencionado por el delito indicado. Consecuentemente este primer motivo de fondo no se acoge.
Como segundo motivo de fondo el apelante denuncia INOBSERVANCIA del artículo 65 del Código Penal, manifestando que el juez unipersonal de sentencia al dictar la sentencia impugnada el impuso una pena excesivamente alta. Que el delito de Robo Agravado contempla una pena de prisión de seis a quince años y el juzgador no observó para graduarla lo establecido en el artículo 65 del Código Penal al momento de dictar sentencia, imponiéndole una pena de doce años de prisión con carácter de inconmutable. Que para hacerlo únicamente tomó en cuenta tres circunstancias que son: haber producido un daño en el patrimonio de personas particulares, el móvil del hecho y la magnitud del daño por la comisión del delito, daños de tipo moral que en ningún momento fueron acreditados dentro del proceso. Que no se tomó en cuenta a su favor que él no es peligroso social y la atenuante por analogía de ser delincuente primario, no adecuando el juzgador en la imposición de la pena los presupuestos que indica la norma contenida en el artículo 65 del Código Penal, pues se le impuso sin ninguna justificación la pena excesivamente alta de doce años de prisión inconmutables por la comisión del delito de Robo Agravado.
Con respecto a lo indicado por el sindicado, esta Sala considera que no existe el vicio denunciado, es decir la inobservancia del artículo 65 del Código Procesal Penal en la fijación de la pena, por cuanto el juez de primer grado, al tomar en cuenta que en el delito cometido por el procesado concurrieron agravantes, determinó dicha pena dentro del máximo y mínimo que señala la ley para regularla, es decir decidió condenarlo en el grado medio que tiene asignado el delito de Robo Agravado, tal como lo señala la ley sustantiva penal, tomando en cuenta los marcados caracteres personales del procesado y de que el arbitrio judicial para esa aplicación se sujeta a los extremos que la misma ley señala en los artículos 26 y 27 del código penal respectivamente. Por lo que este otro motivo de fondo denunciado no se acoge, debiéndose resolver lo que en derecho corresponde en la parte resolutiva de este fallo.

LEYES APLICABLES:

artículos 4, 12, 16, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 251 y 252 del Código Penal; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 388, 391, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431, 432 del Código Procesal Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 13, 88, 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial POR MOTIVOS DE FORMA planteado. II) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial POR MOTIVOS DE FONDO planteado, ambos motivos interpuestos por el procesado ROLANDO GARCIA AGUIRRE en contra de la sentencia condenatoria de fecha once de octubre del año dos mil trece dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, por no adolecer la sentencia de los vicios denunciados. III) Consecuentemente la citada sentencia impugnada continúa invariable. IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviese preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en el cual se encuentra privado de su libertad. V) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Nicolas Cuxil Güitz, Magistrado Suplente. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.