EXPEDIENTE 171-2014

18/03/2015 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivo de Forma que implica un motivo absoluto de anulación formal por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado JOSE VICTOR GIRON VASQUEZ, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Abogada Irma Leticia Valenzuela Dávila, dentro del proceso que se instruyó en contra de CELSO MANOLO RODRIGUEZ MURALLES y NEFTALI RODRIGUEZ MURALLES por el delito de HOMICIDIO.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen los procesados CELSO MANOLO RODRIGUEZ MURALLES y NEFTALI RODRIGUEZ MURALLES, quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Félix Audel Gómez Carias. La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Josué Lemus Navas. No se constituyó Querellante Adhesivo ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“1. A Usted CELSO MANOLO RODRIGUEZ MURRALES se le atribuye que el veintisiete de junio del año dos mil nueve, de entre las once a doce horas aproximadamente, en carretera de terracería, de caserío Las Ilusiones, de la Aldea Soledad Grande, del Municipio de Mataquescuintla, del Departamento de Jalapa, Usted se hacia acompañar de varias personas, entre ellas de NEFTALI RODRIGUEZ MURALLES, WILSON ADELSO MURALLES RODRIGUEZ y GEOVANY TOMAS RODRIGUEZ MURALLES; se condujeron a dicho lugar, en el vehículo, tipo camioneta agrícola, marca Toyota, color azul, sin placas de circulación, pero se estableció que le correspondían las placas P 565DQK, propiedad de MARIANO VALENZUELA DEL CID, Usted CELSO MANOLO RODRIGUEZ MURRALES, y sus acompañantes NEFTALI RODRIGUEZ MURALLES y WILSON ADELSO MURALLES RODRIGUEZ, con armas de fuego, dispararon contra de la humanidad de RUBEN BASILIO ESCOBAR MONTERROSO, impactando los disparos, en las siguientes regiones a) infra auricular sobre la rama descendente del maxilar inferior lado izquierdo; b) región dorsal izquierda; c) región infra escapular derecha; y al estar la víctima en el suelo, el sindicado GEOVANY TOMAS RODRIGUEZ MURALLES provocó herida corto contundente en la cara anterior del cuello; heridas que le provocaron la muerte en el lugar al señor RUBEN BASILIO ESCOBAR MONTERROSO, que según necropsia falleció como consecuencia de herida contundente en el cuello, herida por proyectiles de arma de fuego en cara, cráneo y dorsal izquierda; posteriormente Usted y sus acompañantes, intentaron darse a la fuga, y efectuaron varios disparos con las armas de fuego, contra las personas que se encontraban por el lugar, al intentar escapar en el mismo vehículo, no pudieron hacerlo, por desperfectos mecánicos.” 2. A Usted NEFTALI RODRIGUEZ MURALLES se le atribuye que el veintisiete de junio del año dos mil nueve, de entre las once a doce horas aproximadamente, en carretera de terracería, de caserío Las Ilusiones, de la Aldea Soledad Grande, del Municipio de Mataquescuintla, del Departamento de Jalapa, Usted se hacia acompañar de varias personas, entre ellas de CELSO MANOLO RODRIGUEZ MURRALES, WILSON ADELSO MURALLES RODRIGUEZ y GEOVANY TOMAS RODRIGUEZ MURALLES, se condujeron a dicho lugar, en el vehículo, tipo camioneta agrícola, marca Toyota, color azul, sin placas de circulación, pero se estableció que le correspondían las placas P 565DQK, propiedad de MARIANO VALENZUELA DEL CID, Usted NEFTALI RODRIGUEZ MURALLES, y sus acompañantes CELSO MANOLO RODRIGUEZ MURRALES, NEFTALI RODRIGUEZ MURALLES y WILSON ADELSO MURALLES RODRIGUEZ, con armas de fuego, dispararon contra de la humanidad de RUBEN BASILIO ESCOBAR MONTERROSO, impactando los disparos, en las siguientes regiones a) infra auricular sobre la rama descendente del maxilar inferior lado izquierdo; b) región dorsal izquierda, c) región infraescapular derecha; y al estar en el suelo la víctima, GEOVANY TOMAS RODRIGUEZ MURALLES provocó herida cortocontundente en la cara anterior del cuello; heridas que le provocaron la muerte en el lugar al señor RUBEN BASILIO ESCOBAR MONTERROSO, que según necropsia falleció como consecuencia de herida contundente en el cuello, herida por proyectiles de arma de fuego en cara, cráneo y dorsal izquierda; posteriormente Usted y sus acompañantes, intentaron darse a la fuga, y efectuaron varios disparos con las armas de fuego, contra las personas que se encontraban por el lugar, al intentar escapar en el mismo vehículo, no pudieron hacerlo, por desperfectos mecánicos.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declara: “I). ABSUELVE AL ACUSADO CELSO MANOLO RODRÍGUEZ MURALLES del delito de HOMICIDIO cometido en contra de la vida y en agravio de RUBEN BASILIO ESCOBAR MONTERROSO por los motivos considerados, quedando libre de todo cargo por este delito II) ABSUELVE AL ACUSADO NEFTALI RODRÍGUEZ MURALLES por el delito de HOMICIDIO cometido en contra la vida y en agravio de RUBEN BASILIO ESCOBAR MONTERROSO por los motivos considerados, quedando libre de todo cargo por este delito, III) Por la naturaleza de la presente sentencia no se hace pronunciamiento por reparación digna de la victima y costas procesales IV). Se Ordena hacer cesar las medidas de coerción que existieren en contra de los procesados al encontrarse firma la presente sentencia. V) Encontrándose los hoy procesados guardando prisión en el centro de detención carcelaria de esta ciudad de Jalapa, se ordena que continúen en la misma situación hasta en tanto quede firme la presente sentencia. VI). Se ordena se continúe con la investigación del presente caso por parte del Ministerio Público para dar con los responsables de la muerte del señor RUBEN BASILIO ESCOBAR MONTERROSO VII). Léase el presente Sentencia en la sala de debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren, y entréguese copia a la parte que lo solicite.”

RECEPCIÓN DEL PROCESO EN ESTA SALA:

Con fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día lunes nueve de marzo de dos mil quince a las catorce horas, el Ministerio Público reemplazó su participación a la audiencia de debate señalada para esta fecha mediante el memorial correspondiente el cual corre agregado a los autos. Asistieron a la audiencia el Abogado Defensor Josué Lemus Navas y los procesados Celso Manolo Rodríguez Muralles y Neftalí Rodríguez Muralles quienes hicieron sus argumentaciones respectivas las cuales se encuentran plasmadas en el acta de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado José Victor Girón Vásquez interpuso recurso de apelación especial por único submotivo de forma por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 394 numeral 3) in fine del mismo código, que se refiere a vicios de la sentencia, específicamente en la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, argumentando que aunque el tribunal de segundo grado no está facultado para provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, o sea, que está excluido todo lo referente a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos, porque es tarea de los jueces sentenciadores. Su análisis debe enfocarse al razonamiento dado por el Tribunal a Quo al valorar los medios probatorios verificando si en su fundamentación se han observado las reglas elementales de la lógica, la psicología y la experiencia, toda vez que si ellas resultan violadas, el razonamientos no existe, la fundamentación de la sentencia, aunque parezca como acto escrito, no tendrá vida como pensamiento y desde el punto de vista procesal, la sentencia será nula por falta de motivación. En el presente caso, el honorable tribunal sentenciador al momento de estimar la prueba legalmente obtenida e incorporada al proceso, inobservó el principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la Ley de la Lógica, el cual establece que todo el juicio para ser considerado como verdadero, debe justificar lo que niega o afirma y que se pretende como verdad. Esas conclusiones se extraen por inferencias deducidas en las pruebas siendo necesario que en ellas se aplique el referido principio. Lo anterior se afirma porque al negarle el Tribunal Sentenciador el valor probatorio que conforme a derecho le corresponde al relato de los testigos Jose Manuel Escobar, Carlos Estubar Escobar Ramírez, Edin Vitelo Pérez, Juan Esteban Arriaza López, Calos Humberto Escobar Monterroso, Eufracia López Guite, Ovidio Augusto Escobar García, Ronaldo Armin García Morales, sin conformar su razonamiento por deducciones razonables y arribar a conclusiones sin utilizar la Regla de la Derivación, es decir, sin respetar el principio de Razón Suficiente, a través de un elemento convincente que justifique sus afirmaciones o negaciones, el mismo no resulta concordante y verdadero; contraviniendo con ello la Ley de La Lógica que integra las Reglas de la Sana Crítica Razonada, porque fue malinterpretado el contenido y significado de tales elementos de prueba de valor decisivo. Por lo que en su sentencia el tribunal de primer grado denota no usar el sistema valorativo de obligado cumplimiento en nuestro país, el cual es la Sana Crítica Razonada y alejándose absolutamente de su principal misión, que es la de administrar justicia, absuelve a los acusados sin concederles valor positivo a los medios o elementos probatorios de valor decisivo anteriormente indicados. En virtud que conforme a los principios de verdad real, de inviolabilidad de la defensa y de contradicción, los jueces deben servirse de las pruebas recibidas en el debate para fundamentar su fallo; pero esto impone un límite máximo, la utilización de éstos, y otro mínimo, la no prescindencia de ellos. Es decir que el tribunal sentenciador es soberano en cuanto al análisis crítico de las pruebas, y en principio, el Tribunal de Apelación Especial no puede censurar el juicio de mérito sobre su selección y valoración, no obstante, que los jueces sentenciadores no están obligados a considerar absolutamente todas las pruebas introducidas al debate, pero no es menos cierto que cuando se procede a la exclusión arbitraria de una prueba esencial o decisiva, el tribunal de primer grado prescinde en su motivación de uno de los elementos que tiene el deber de valorar y por ello la sentencia será considerada nula. Asimismo los indicios resultan difíciles de interpretar si los juzgadores no hacen uso de los indicios de credibilidad como en el presente caso, en que no se tomaron en cuenta las coincidencias de los testimonios rendidos durante el debate, así como su aporte al esclarecimiento de la verdad histórica del hecho juzgado, sino que únicamente fueron apreciadas las supuestas deficiencias que los mismos contienen, sin concatenarlas e ir teniendo por acreditados elementos importantes del hecho atribuido a los procesados en la acusación, en virtud que no se puede exigir que un solo medio de prueba demuestre en su totalidad los elementos del ilícito juzgado. Por el contrario, el honorable Tribunal Sentenciador creyó únicamente en la versión de los testigos de descargo, quienes ubican a los ahora sindicados en otro lugar distante al lugar de donde se suscitaron los hechos sin tomar en cuenta que estas personas podrían interés manifiesto de beneficiar a los procesados y a que bien pudieron concertarse sobre una versión que infundiera duda en el Honorable Juzgador, debido a que se trataba de amigos y familiares del mismo; en tanto, que se dejó de considerar que los testigos de cargo, por la naturaleza del lugar donde se dieron los hechos, son blanco fácil de alguna represalia que pudiera tomarse en su contra por parte de los acusados o sus familiares y amigos; y no obstante fue de tales declaraciones que el señor juez sin tomar en cuenta que el delito juzgado no solo le afectó directamente a ellos sino también a la victima y a sus familiares. Resulta paradójica la actitud del honorable miembro del tribunal a quo, puesto que en otros casos los juzgadores se lamentan y han tenido que absolver a los acusados por no contar con medios de prueba para basar su fallo condenatorio, y ahora que si cuenta no con uno sino con varios elementos probatorio de valor decisivo, que fueron concordantes en señalar a los acusados como los responsables del hecho que se les atribuyó en la acusación presentada en su contra deciden sin apoyarse en razonamientos fácticos y jurídicos sólidos, no darles el valor probatorio que efectivamente tienen, con el débil e ilógico argumento que al tratar de constatar la acusación con la prueba testimonial, pericial, material y documental producida en el debate, el honorable juez unipersonal se encontró imposibilitado de encuadrar lo fáctico de la acusación con los elementos del tipo exigidos por la norma penal contenida en el artículo 123 del Código Penal, que tipifica el delito de Homicidio, porque a su criterio, ateniendo a las contradicciones suscitadas a la victima anteriormente nombrada, emitiendo un fallo que tiene motivo absoluto de anulación formal, por haber inobservando el artículo 385 del Código Procesal Penal, al no haber valorado dicha prueba conforme a las Reglas de la Sana Critica razonada y por tanto, esa situación puede y debe ser corregida necesariamente por el Honorable Tribunal de Alzada, anulando en su totalidad la sentencia viciada y ordenando la renovación. AGRAVIO: “El Ministerio Público, como ente encargado por el Estado de la persecución penal, demostró en la respectiva etapa procesal en que por excelencia se produce la prueba, la comisión por parte de los acusados del hecho que se les atribuye y describe en la acusación formulada en su oportunidad, tipificado como delito de HOMICIDIO. Sin embargo, fueron absueltos por el Honorable Juez Unipersonal del departamento de Jalapa; causando con ello a la sociedad, representada por el Ministerio Público, el agravio de destruir su trabajo investigativo, acusatorio y probatorio, por no usarse debidamente el sistema valorativo que antes se mencionó, sufriendo consecuentemente la sociedad una tremenda frustración, debido a que de nuevo un fallo judicial es coadyuvante con la impunidad.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Al entrar a conocer del único motivo de forma, presentado, en el cual se alega falta de fundamentación y aplicación de la sana critica razonada, propiamente en cuanto a la aplicación de la lógica, la psicología y la experiencia y el principio de razón suficiente, esta sala parte de indicar que Couture define las reglas de la sana critica como “las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia” esta definición nos lleva a revisar la sentencia en su integridad, especialmente en los puntos señalados por el apelante, los cuales son referidos a los hechos tenidos por acreditados y los razonamientos que inducen a condenar o absolver, encontrando en ellos que el juez a quo, logra tener por acreditado el homicidio del señor RUBEN BASILIO ESCOBAR MONTERROSO pero no la participación de los sindicados en el hecho, tal es así que en la acreditación de la responsabilidad de los sindicados, el juez a quo, vuelve a relacionar toda la prueba y si bien existen testigos que señalan directamente a los procesados, estos solo aducen que ellos fueron, pero al establecer distancias, por lógica y máxima experiencia (aunque el juez no menciona estos dos principios) les quita valor probatorio, pues los testigos que estaban cerca del hecho aducen no haber reconocido a nadie, a lo que se asocia, tal como lo indica el juzgador, que el Ministerio Publico, no buscó establecer la propiedad del vehículo que fue utilizado para realizar el crimen y nunca buscó establecer si el arma utilizada estaba registrada o no, aspectos que llevan al juzgador a explicar bajo el principio de razón suficiente, el por qué absuelve, manteniendo en la sentencia un recorrido lógico, sin contradicción, lo cual como ya se indicó se puede establecer cuando el a quo indica “…la que juzga por la manera que exponen su declaraciones, se les advierte predispuestos con una finalidad de señalar directamente a los hoy acusados de haber participado en los hechos de la acusación, porque el testigo JOSE MANUEL en resumen afirma que no vio quienes iban en la camionetilla, que los sindicados y Adolfo Muralles Rodríguez lo mataron, que encontraron un sombrero en la camioneta y le contaron que era un sombrero de uno de ellos, que el los vio a una cuadra de distancia; así también CARLOS ESTUBAR declara en resumen que vio a Manolo y Wilver Morales, que solo escuchó tiros no vio pasar a mas gente, que la camioneta era gris oscuro, no vio quien disparó, EDIN VITELIO afirma que ellos lo mataron (refiriéndose a los acusados), no vio quienes iban en la camioneta que era azul oscuro, no vio quien le cortó el cuello al occiso, que él se encontraba a una distancia de doscientos metros […] JUAN ESTEBAN declara en resumen, yo lo que se es que ellos lo mataron y, vio cuando le cortaron el cuello con el corvo, no vio quien llevaba el corvo, no vio quien fue pero afirma que fue uno de ellos […] Afirmaciones que no son creíbles y se llega a esta conclusión, después de escuchar a los demás testigos…” como se aprecia el análisis que hace de cada uno de los testigos, conlleva la aplicación de la lógica, pues ninguno de los testigos refiere haber visto quien dispara o quien corta el cuello, pero aun así, sin haberlos visto, afirman que los sindicados fueron, lo cual lógicamente es un juicio de valor que no tiene respaldo en el mismo dicho de los testigos, y llevan a esta Sala a establecer que el agravio señalado por el apelante, es carente de fundamento legal y fáctico, por lo que no se puede acoger la apelación presentada, debiendo resolver de esa forma.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 7), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 420, 421, 425, 427, 429, 430, 434, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad con lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de forma que implica un motivo absoluto de anulación formal interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal Abogado José Victor Girón Vásquez, en contra de la sentencia absolutoria de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por no adolecer la sentencia del vicio de forma denunciado. II) Como consecuencia CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Encontrándose los procesados sujetos a prisión preventiva en la cárcel pública para hombres de esta ciudad, en vista que de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos once de la Constitución Política de la República de Guatemala, en esta instancia se agota la jurisdicción ordinaria y siendo que los absueltos se encuentran aun privados de su libertad se ordena inmediatamente la misma, siempre y cuando no se encuentren sujetos a otro proceso y por ende a la imposición de alguna medida de coerción personal relativa a la prisión preventiva, debiéndose oficiar al Juzgado Unipersonal Sentenciador para que de la manera más rápida libre la orden de libertad correspondiente. IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes lo soliciten. V) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrad Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.