EXPEDIENTE 160-2014

10/09/2014 - PENAL

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, QUETZALTENANGO DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, SE DICTA SENTENCIA con motivo del Recurso de Apelación Especial planteado por el Abogado Defensor BYRON ISAAC ROMERO MENDEZ, por Motivos de Fondo, en contra de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente Del Departamento de Quetzaltenango, de fecha siete de Marzo de dos mil catorce, dentro del proceso que por el delito de ROBO, se sigue en contra de OVIDIO GEOVANY LOPEZ CONSTANZA, cuyos datos de identificación personal, según constan en autos son los siguientes: quien según lo informado en el debate y de conformidad con el Documento Personal de Identificación presentado por el mismo con Código Único de Identificación número dos mil doscientos treinta y cinco espacio cero ocho mil treinta y nueve espacio un mil doscientos veintiséis extendido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala es de veinticinco años de edad, guatemalteco, unido con Inés Santos Rabanales, agricultor, reside en caserío Buena Vista del municipio de San Carlos Sija del departamento de Quetzaltenango, nació el diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho en Aldea Paraje Los López Sipacapa del departamento de San Marcos, hijo de Nicolás López y de Rigoberta Constanza Alvarado. Es defendido por el Abogado Byron Isaac Romero Méndez. La acusación fue planteada por la Fiscalia Distrital del Ministerio Público, entidad representada en el debate por el Abogado José Orlando Chaclan Tacam.

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL SINDICADO:

“Con fecha 27 del mes de marzo del año dos mil trece, a eso de la una de la mañana aproximadamente, usted llegó frente a la vivienda de la agraviada: EDVIA ELBIA RABANALES REYES DE REYES, ubicada en Caserío Buena Vista de la Aldea La Libertad del municipio de San Carlos Sija, departamento de Quetzaltenango, luego corto los cables del contador de energía eléctrica de la referida residencia, después arranco una argolla que sostenía el candado y que aseguraba la puerta de la tienda de la señora: EDVIA ELBIA, y del interior de dicha tienda, usted sin la debida autorización de la mencionada ofendida, de una gaveta tomó la cantidad de OCHOCIENTOS QUETZALES EXACTOS, siendo sorprendido por la victima (EDVIA ELBIA), en el momento cuando usted salía de esa tienda, y en virtud que la señora EDVIA ELBIA, le dijo: SINVERGÜENZA YA TE CONOCÍ, usted la agarró del cabello y la tiro al suelo, indicándole que no lo denunciara porque si no ella sabía que le iba a pasar, luego corrió, por lo que la ofendida gritó pidiendo auxilio, por ende los señores: JENDREN AROLDO RABANALES REYES, LADISLADO SOCORRO ALVARADO LÓPEZ, lograron detenerlo momentos después de la comisión del delito, como a unos doscientos metros aproximadamente, del lugar del acto ilícito, luego fue entregado a elementos de la Policía Nacional Civil. Tal conducta constituye el delito de: ROBO, de acuerdo a lo regulado en el artículo 251 del Código Penal Guatemalteco”

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO:

El juez unipersonal de Sentencia DECLARO: I) Que el acusado Ovidio Jeovany López Constanza, es responsable como AUTOR, del delito de ROBO, cometido en contra del patrimonio de Edvia Elbia Rabanales Reyes de Reyes; por el ilícito cometido le impone la pena de prisión de cuatro años inconmutables, por la naturaleza del delito, misma que cumplirá en el centro de cumplimiento de condenas, que designe el Juzgado Segundo Pluripersonal de Ejecución Penal con sede en esta ciudad, con abono de la prisión padecida desde el momento de su detención; II) Suspende al acusado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; III) Exime al acusado del pago de las costa procésales causadas; IV) Con lugar parcialmente la Reparación Digna planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia se condena a Ovidio Jeovany López Constanza, a pagar a la víctima Edvia Elbia Rabanales Reyes de Reyes, el monto de tres mil quetzales, al tercer día de causar firmeza esta sentencia, caso contrario certificación de esta sentencia servirá de título ejecutivo para su cobro ante Juez con competencia civil; V) Deja al acusado en la misma situación en que se encuentra y al encontrarse firme la presente sentencia remítase el expediente original al Juzgado Segundo Pluripersonal de Ejecución Penal con sede en esta ciudad, poniendo a su disposición al penado.

C O N S I D E R A N D O

DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEFENSOR BYRON ISAAC ROMERO MENDEZ, A FAVOR DEL PROCESADO OVIDIO GEOVANY LOPEZ CONSTANZA, POR MOTIVOS DE FONDO
PRIMER SUBMOTIVO, POR INOSERVANCIA DEL ARTÍCULO 6 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA.
ARGUMENTACION Del libelo contentivo del recurso planteado y de conformidad con lo argumentado en audiencia de segundo grado, esta Sala extrae esencialmente como argumentación lo siguiente.“(…) En el caso que nos ocupa, a mi patrocinado lo aprehendieron personas particulares y la aprehensión supuestamente fue en flagrancia ante esta circunstancia es necesario revisar si en la aprehensión de mi patrocinado se cumplieron con los presupuestos para la aprehensión en flagrancia. El articulo 257 del código procesal penal, nos proporciona las formas en que puede darse la flagrancia, siendo tres casos. El primer caso (…) La segunda forma (…) Y la tercera forma (…( Los hechos que el juzgador tiene por acreditados en la sentencia de merito son> (…( . No solo en los hechos que el juzgador tiene por acreditado sino también en la tesis acusatoria que sostuvo el ente investigador y en el resto de la sentencia, se aprecia la inobservancia del artículo 6 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala. Pues al revisar los hechos que el juzgador tuvo por acreditados en la sentencia, se evidencia que no se dan ningún de los tres casos de flagrancia que regula el articulo 257 del código penal (sic). Pues mi patrocinado según lo sostenido por el ministerio publico en su tesis acusatoria y por lo indicado por le juzgador en la sentencia, vemos que mi patrocinado fue sorprendido por la victima en el momento que salía de la tienda, luego corrió, la victima pidió auxilio y fue aprehendido momentos después de la comisión del delito, a unos doscientos metros aproximadamente. Esta acción no se encuadra dentro del caso de flagrancia propiamente dicha, pues como le he indicado la flagrancia propiamente dicha se da cuando la persona es sorprendida en el momento mismo de cometer el delito, y según lo indicado por la presunta victima y que se encuentra trascrito por el juzgador, ella indico que solo vio a mi patrocinado cuando salía de la tiene, ella en ningún momento indico, que vio cuando mi patrocinado tomaba la cosa mueble, que en este caso seria el dinero y productos de la tienda; al no contarse con este extremo o acción, no se puede considerar que fue sorprendido en el momento mismo de cometer el delito, en consecuencia no se da el primer caso de flagrancia. Tampoco se da el segundo caso de la flagrancia, pues el segundo caso de la flagrancia se da cuando la persona es sorprendida instantes después de ejecutado el delito, con huelas, instrumentos o efectos del delito que hagan pensar fundadamente que acaba de participar en la comisión del delito< como lo reitero, este segundo caso de la flagrancia tampoco se da pues el ministerio publico no demostró que a mi patrocinado le hubiesen encontrado la cantidad de ochocientos quetzales, productos de la tienda o herramientas con las cuales pudo haber cortado el alambre de luz o abierto la armella de la puerta, no obstante que se señalaba y se tiene por acreditado que fue aprehendido a unos doscientos metros, es mas, ni siguiera se le localizo el gorro que supuestamente tenia cuando la presunta victima supuestamente lo sorprendido en su tienda, ya que ella indica que tenia un gorro amarillo y el señor Jendren Aroldo Rabanales quien fue la persona que aprehendido dijo que tenia mi patrocinado un gorro negro, por estas razones tampoco se da este segundo caso. En cuanto al tercer caso de la flagrancia tampoco se da, pues vemos que para el tercer caso se requiere que el delincuente haya sido sorprendido en flagrancia , es decir en el momento mismo de comerse el delito o sea cuando tomaba la cosa mueble o dinero y productos de la tienda sin la debida autorización, y que en ese momento no pudo haber sido aprehendido en el mismo lugar del hecho por lo que se procede la persecución inmediata pero que exista continuidad entre la comisión del hecho; al analizar este tercer caso de la flagrancia, para que pueda considerarse que la aprehensión se encaja en este, se requiere que mi patrocinado hubiese sido sorprendido por la presunta victima cuando el tomaba el dinero y los productos de la tienda, pero que por las circunstancias del caso no pudo ser posible la aprehensión en el lugar del hecho, pero nunca fue perdido de vista y se le dio persecución hasta su aprehensión. Sin embargo, vemos que no fue así, pues en primer lugar la presunta victima nunca vio si mi patrocinado tomo el dinero y productos de la tienda, así mismo ella no fue quien lo aprehendió sino fue una persona ajena y quien tuvo que haber sido alertado por medio de una llamada telefónica, persona quien en esa hora se encontraba durmiendo en su casa de habitación, ante esta situación no se cumple con la continuidad del hecho y la persecución, vemos pues, que la persona quien lo aprehende no vio si mi patrocinado realizó el hecho, lo único que hizo fue aprehenderlo a doscientos metros de lugar, por lo tanto no hay continuidad en el hecho y la aprehensión, y este extremo de no existir continuidad se robustece al momento de verificar que la presunta victima dijo que el acusado tenía gorra amarilla y la persona que aprehendido a mi patrocinado dijo que tenía una gorra negra, con este extremo, reitero, se refuerza la ausencia de continuidad que exige la ley para que pueda aplicarse este tercer caso de flagrancia a mi patrocinado. Lo indicado de mi parte, se establece en la sentencia impugnada, tanto en los hechos y circunstancias de la acusación, en los razonamientos que inducen al juzgador a condenar como en los hechos que tienen por acreditados. El artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala obliga a los juzgadores la observancia de las garantías que la misma constitución regula, y la detención legal es una garantía constitucional que le asiste a mi patrocinado, y el juzgador sentenciador lo inobservó al momento de emitir dicha sentencia condenatoria, cuando lo ajustado a derecho era dictar una sentencia absolutoria por detención ilegal. DE LA APLICACIÓN PRETENDIDA: Que esta Sala acoja estos submotivos de fondo de conformidad con las argumentaciones esgrimidas, y como consecuencia de ello, dicte nueva sentencia absolviendo al procesado OVIDIO GEOVANY LOPEZ CONSTANZA.
Del estudio detenido de la argumentación esgrimida por el apelante y analizada las normas denunciadas inobservadas, esta Sala considera que al apelante no le asiste la razón en cuanto a que el Juez impugnado inobservó los artículos 6 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 257 del Código Procesal Penal, toda vez que de la revisión de la revisión de la sentencia venida en grado, quienes juzgamos en esta instancia establecemos en primer lugar que la autoridad impugnada dio por acreditado mediante la prueba de cargo, que el procesado Ovidio Jeovany López Constanza, fue sorprendido y plenamente reconocido por la víctima EdviaElbia Rabanales Reyes de Reyes cuando el día, la hora y lugar señalados en la acusación fiscal, salía de la tienda de dicha víctima, tienda a la que ingresó mediante violencia al haber cortado los cables del contador de energía eléctrica de la residencia de la misma y violentado una argolla que sostenía el candado y aseguraba la puerta de la tienda, tomando ochocientos quetzales y luego de haber agarrado del pelo a la agraviada y tirarla al suelo y decirle que no denunciara porque en caso contrario, sabía que le iba a pasar, corrió y por eso, la víctima pidió auxilio y fue así como fue aprehendido el procesado momentos después de cometido el hecho delictivo y entregado a la Policía Nacional Civil. Estas circunstancias de hecho, actualizan el supuesto regulado en el artículo 257 del Código Procesal Penal que regula que la flagrancia se da, además de los otros dos supuestos que dicho artículo regula, cuando“luego de cometido el delito se inicia la persecución inmediata del delincuente que haya sido sorprendido en flagrancia cuando o haya sido posible su aprehensión en el mismo lugar del hecho, para que proceda la aprehensión”. En el presente caso, quedó acreditado en juicio que el acusado Ovidio Jeovany López Constanza, fue aprehendido momentos después de haber ingresado en forma violenta a la tienda de la víctima y tomar ochocientos quetzales, dinero este que si bien no le fue encontrado como tampoco las herramientas que utilizó para cortar los cables del contador eléctrico y violentar la argolla que sostenía el candado que aseguraba la puerta de la tienda ya relacionados, porque como bien lo infirió el juez de sentencia impugnado, el procesado al verse descubierto por la víctima y solicitado auxilio, abandono el dinero, dado que la víctima fue clara en su declaración testimonial que el procesado fue aprehendido en la calle donde éste vive, después de haber ingresado al momento. De donde resulta lógico como lo determinó el juez impugnado mediante inferencias a las que arribó, que el procesado haya abandonado la evidencia material y por ello al momento de ser aprehendido no se le encontró la misma, sin que haya quedado acreditado en juicio causa justificada y creíble del porque a esa hora de la noche se encontraba en la calle. Por lo que los razonamientos del juez impugnado sobre el porqué da por acreditado el hecho delictivo que llevaron a juicio al procesado, se ajustan a las reglas y principio de la lógica al haber arribado a inferencias que se sustentan en dichas reglas y principios. Por otro lado, esta Sala advierte que al alegar el apelante una circunstancia de hecho relacionado a la aprehensión del procesado, según el mismo se trató de una detención ilegal, ello corresponde a una situación de mero procedimiento que debió discutirlo mediante un motivo de forma, previa a la protesta legal que exige el artículo 419 numeral2, del Código Procesal Penal. En esas razones, esta Sala no acoge este submotivo de fondo.

SEGUNDO SUBMOTIVO, POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 10 Y 251 DEL CODIGO PENAL.
ARGUMENTACION:

Se extrae en esencia lo siguiente: (…)El juzgador al momento de haber arribado a dictar una sentencia de carácter condenatoria, inobservó lo regulado en el artículo número 10 y 251 del código penal, esto en virtud que el artículo 10 del código penal establece que el hecho previsto en el artículo 251 del código penal será atribuido a mi patrocinado, cuando fuere consecuencia de la acción normalmente idónea para producirlos; el artículo 251 del código penal establece que incurre en el delito de robo la persona quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea (…) tomar cosa, mueble total o parcialmente ajena; asimismo el artículo 281 del código pena establece que el delito de robo se tendrá por consumado en el momento en que el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento. A mi patrocinado el ministerio público le formulo acusación por el delito de robo y el juzgador tuvo por acreditado el siguiente hecho: (…) En este hecho que se tiene acreditado de parte del juzgador vemos que el hecho previsto en el artículo 251 del código penal no se le puede atribuir a mi patrocinado, pues el tipo penal de ROBO requiere como acciones idóneas: la APREHENSION del bien mueble, en este caso sería los ochocientos quetzales que la presunta víctima señala haberle sustraído, así como los productos de la tienda; sin embargo vemos que la presunta víctima no vio ni señalo que mi patrocinado haya realizado la acción de tomar la cosa mueble; así mismo requiere el tipo penal que exista bienes muebles sustraídos, y como lo he indicado y se puede apreciar en la sentencia, mi patrocinado fue aprehendido en flagrancia pero no se encontró los ochocientos quetzales ni los productos de la tienda, tampoco las personas que lo aprehendieron indicaron que mi patrocinado los dejo abandonados y que ellos lo encontraron. Si9 en la acción que se le señala a mi patrocinado haber realizado, no se cumple con la acción de TOMAR la cosa mueble, no se puede considerar o atribuirle el hecho previsto en el artículo 251 del código penal a mi defendido, porque no existe relación de causalidad. Sin embargo y no obstante que mi patrocinado no realizó la acción de tomar cosa mueble ya que no quedo demostrado dicho extremo, tampoco quedo demostrado la existencia de los ochocientos quetzales y los productos de tienda, el juzgador tenia la limitación de atribuirle a mi defendido el hecho previsto en el artículo 251 del código penal, sin embargo, el haber dictado una sentencia condenatoria, incurre en inobservancia de los artículos 10 y 251 del código penal. DE LA APLICACIÓN PRETENDIDA: Que esta Sala acoja estos submotivos de fondo de conformidad con las argumentaciones esgrimidas, y como consecuencia de ello, dicte nueva sentencia absolviendo al procesado OVIDIO GEOVANY LOPEZ CONSTANZA.
Con relación a esta argumentación y conforme a lo indicado por esta Sala al resolver el primer submotivo que precede, el Juez al haber dado por acreditado que el procesado Ovidio Geovany López Constanza, se fundamentó en la prueba de cargo que diligenció y valoró en forma positiva en juicio, principalmente mediante la declaración de la víctima quien fue clara en señalar al procesado que ingresó en forma violenta a la tienda de su propiedad cortando cables del contador de energía eléctrica y arrancando una armella para el candado que aseguraba la puerta de la misma, y se apoderó de ochocientos quetzales, dinero éste que si bien no le fue encontrado como tampoco las herramientas que utilizó para perpetrar el hecho delictivo, el juez de sentencia impugnado encuentra una explicación lógica a tal circunstancia al razonar que al no haber encontrado ese dinero sustraído en forma violenta, ello obedece a que el acusado al verse descubierto por la víctima y solicitado auxilio, abandonó el dinero por eso se justifica porque ya no lo tenía cuando fue aprehendido, porqué sabía que los vecinos del lugar ya estaban alertados y que lo detendrían, razonamiento éste que es correcto al ser lógico toda vez que al revisar la declaración de la víctima, ésta fue clara en decir que después de sorprender al procesado en la puerta de la tienda de su propiedad y haber cruzado palabras en los términos consignados en los hechos acreditados por la autoridad impugnada, se corrió y fue aprehendido en la calle cerca de la casa del mismo luego de haber ido del monte, esto último según la declaración de la víctima (folio 3 y 4 de la sentencia apelada). De donde resulta razonable la inferencia del juez cuando señala que el procesado abandonó el dinero porque sabía que el auxilio que solicitó la victima a los vecinos traía como consecuencia su detención. Se establece que en juicio la declaración de la víctima no quedó desacreditada el contradictorio, por lo que esta declaración es válida y contundente respecto a la participación del procesado en el hecho contenido en la acusación fiscal, y en base a ello, el juez impugnado al haber calificado ese hecho, encontró la concurrencia de los elementos positivos del mismo calificándolo como delito de robo, calificación que esta Sala comparte, toda vez que existió violencia por parte del procesado en la forma que ya se ha indicado para tomar ochocientos quetzales propiedad de la víctima, dinero que si bien es cierto no quedó acreditado su preexistencia más que con la declaración de la agraviada, también lo es que la declaración de la misma no fue desacreditada, existiendo circunstancias de hecho que hicieron inferir al juez impugnada que ya se relacionaron en líneas precedentes, que facilitaron al procesado de deshacerse del dinero ya relacionado al haberse corrido e internarse en el monte según declaró la víctima, momento en que pudo haber abandonado el dinero como bien lo infiere el juez y las herramientas que utilizó para ingresar en forma violenta a la tienda de la víctima. De ahí que el juez impugnado fundamentado en la prueba de cargo y en base a las reglas de la sana crítica razonada, la psicología y la experiencia común concluyó que la acción del procesado es idónea pues actualizó su actuar en el tipo penal de robo y con fundamento en la prueba recibida en juicio, misma que es idónea y legal al haber sido incorporada con las formalidades de ley. En ese sentido, no se acoge este submotivo de fondo.

TERCER SUBMOTIVO, POR INOBSERVANCIAD EL ARTICUO 65 DEL CODIGO PENAL POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULLO 65 DEL CÓDIGO PENAL, RELACIONADO CON LOS ARTÍCULOS 72 Y 251 DEL MISMO CUERPO LEGAL.

ARGUMENTACION:

(…) en la causa seguida contra el señor OVIDIO GEOVANY LOPEZ CONSTANCA , se le declara responsable a título de autor del delito de robo, previsto en el artículo 251 del Código Penal. Esto basado en los hechos que el Juez Unipersonal del tribunal estima acreditados, e impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION. En base a lo anteriormente expuesto, la defensa del hoy condenado (…) no comparte dicho criterio con el Honorable Juzgador, en relación a la pena impuesta, por las siguientes razones: A) El artículo 65 del Código Penal establece: (…) De esta cuenta resulta pues, que el juzgador por mandato legal, al momento de fijar la pena en una sentencia condenatoria debe tomar en cuenta aspectos como: a) la peligrosidad del culpable, para el efecto el artículo 87 del código penal señala (…) como también en la sentencia no queda acreditado que mi patrocinado tenga alguno de los índices que señala el artículo en mención y se considere que es una persona peligrosa; b) los antecedentes personales del condenado, para el efecto debe considerarse que el juzgador según lo informado en el debate y que consta en la parte introductiva de la sentencia de merito, pudo establecer que es una persona que tiene veinticinco años de edad, que es agricultor y que convive con una persona de hombre INES SANTOS RABANALES con quien a procreado tres hijos, todas estas personas dependen económicamente de él, y que con la presunta víctima nunca a tenido problemas, salvo el caso denunciado; en cuanto a la víctima pues es una mujer que cuenta con hijos y que además sus hermanos viven cerca de donde ella vive su hermano Jendren Aroldo Rabanales Reyes, que su tienda no es el medio principal de ingresos económicos, pues su esposo se encuentra en el país de los Estados Unidos y es la persona que le envía remesas para sostener económicamente a su familia, pero que fuera del hecho denunciado, con el acusado nunca han tenido problemas; c) en cuanto a la intensidad del daño causado, es de tomar en cuenta que el honorable juzgador se basa en el sentido que la presunta víctima de acuerdo con su mini tienda y el ingreso que manifestó obtener de su negocio es mínimo y comparado con los ochocientos quetzales, representa una gran suma de dinero, sin embargo es de tomar en cuenta que la existencia de los ochocientos quetzales no quedo acreditado y por presunciones el juzgador no puede acreditar dicho extremo, por tal razón fijar una pena que no sea la mínima basado en la intensidad del daño, no tiene ningún sustento. En cuanto a las circunstancias agravantes, debe tenerse presente que para poder considerar sobre las circunstancias agravantes o atenuantes, estas debe de haberse establecerse (sic) en la ejecución del delito, en el caso que nos ocupa el juzgador dentro de la sentencia en ningún momento se refiere a que la acción realizada por procesado incurrieron agravantes y en base a estas agravantes fija la pena. El juzgador al momento de fijar la pena habla de agravantes para la pena y no para la ejecución del delito, lo cual incurre en error, pues el artículo 65 del código penal es claro al establecer …” y al momento de que juzgador tuvo por acreditado los hechos en ningún momento se pronuncia sobre la existencia de agravantes en el hecho y en consecuencia no puede fundamentarse para la fijación de pena si no se ha pronunciado en el hecho sobre este extremo; por lo que correcto es fijar la pena mínima que contiene dicho tipo pena a mi patrocinado, por no encontrarse acreditado los presupuestos que la ley sustantiva en su artículo 65 requiere. Es de tomar en cuenta también que al momento de imponer la pena mínima de tres años de prisión, debe de beneficiarse al procesado con la suspensión condicional de la pena, toda ve que se cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 72 del código penal, suspensión que debe ser de dos años, vencido el cual se haber sido revocada (sic), se tenga por extinguida la ejecución del apena. (…).- e) La defensa técnica del señor OVIDIO GEOVANY LOPEZ CONSTANZA interpone recurso de apelación ESPECIAL, PARCIAL DE FONDO por motivo de inobservancia de los artículos 65, 72 y 251 Código Penal, que los presupuestos que establecen cada uno de los artículos mencionados, fueron inobservados al momento de la fijación de la pena; y es necesario tener en cuenta que para la fijación de la pena rige el pri9ncipio de proporcionalidad y además las penas deben ser éticas y morales, es decir que la pena debe estar encaminada a hacer el bien para el delincuente; (…) no debe convertirse en una pura venganza del Estado en nombre de la sociedad, por lo que no es concebible que la antijuricidad del delito, el Estado responda con la inmoralidad de la pena; al contrario debe tender a reeducar, a reformar, a rehabilitar al delincuente, pero con la imposición de las penas relacionadas, se esta desvirtuando con tales fines y se atenta con el derecho de mi patrocinado de tener la posibilidad de ser reeducados; esto pues la cantidad de dinero que supuestamente tomo sin la debida autorización mi patrocinado son solo ochocientos quetzales que esta cantidad de dinero no guarda ninguna proporcionalidad con la pena a imponer, y produce una inmoralidad de la misma, evidenciándose la pura venganza que el estado ejerce sobre mi patrocinado, y con el ánimo de no mantener esta venganza, procedente es modificar la pena impuesta, la cual debe ser de tres años de prisión, aplicando el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena”. DE LA APLICACIÓN PRETENDIDA: Que esta Sala acoja estos submotivos de fondo de conformidad con las argumentaciones esgrimidas, y como consecuencia de ello, dicte nueva sentencia absolviendo al procesado OVIDIO GEOVANY LOPEZ CONSTANZA, o si fuera del criterio de no acceder a la absolución, de conformidad con lo argumentado en el tercer submotivo, declare con lugar este recurso, por consiguiente anule parcialmente la sentencia venida en grado y dicte sentencia condenado al procesado a TRES AÑOS DE PRISION aplicando el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el plazo de dos años bajo advertencia de ley, decretando asimismo el cese de toda medida de coerción que pesa sobre el mismo y se ordene su inmediata libertad.
Al analizar este submotivo, esta Sala procede a revisar la parte conducente del fallo apelado: Pena a imponer y para el efecto determina que la autoridad impugnada fundamenta su motivación para imponer la pena en el caso concreto, razonando que existieron circunstancias agravantes tales la premeditación y menosprecio del lugar. Asimismo, toma en cuenta la magnitud del daño causado que según su saber y entender resultó ser una cantidad exorbitante para la victima la sustracción por parte del procesado de ochocientos quetzales, tomando en cuenta que el ingreso de la victima en ventas de la tienda de su propiedad es de quince a veinte quetzales diarios, lo cual consideró ser una utilidad diaria ínfima, pues esta cantidad es el capital para surtir dicha tienda y subsistir la agraviada con su familia. Tomó además en cuenta, la conducta reprochable del procesado en su comunidad según declaración testimonial de Ladislado Socorro Alvarado López, quien fue también víctima del procesado, testigo este ser honorable y quien relató de los vejámenes a que fue sometido por parte del procesado, y en base a todo ello, el juez de sentencia le impuso la pena de cuatro años de prisión inconmutables. Sobre estos razonamientos del juez impugnado, esta Sala no comparte lo relacionado a las agravantes que tomó en cuenta como uno de los motivos para imponer la pena que impuso, toda vez que para considerarlos debieron ser relacionados en la acusación fiscal para el efectivo ejercicio del derecho de defensa del imputado. Ahora bien, respecto al daño causado a la victima por la sustracción de los ochocientos quetzales y la conducta del procesado en su comunidad, considera esta Sala que son circunstancias de hecho que razonables y quedaron probados en juicio que motivan que el procesado no sea merecedor de la pena mínima de prisión que la ley penal sustantiva regula en el artículo 251. La norma contenida en el artículo 65 del código penal regula que el juez o tribunal al fijar la pena en caso concreto, debe tomar en consideración entre otros aspectos, los antecedentes personales del culpable, la extensión e intensidad del daño causado. De donde esta Sala encuentra que el juez impugnado fundamentó correctamente la pena que impuso en el presente caso, por lo que no se advierte inobservancia del artículo 65 del Código Penal ni de los artículos 72, 251 del mismo cuerpo legal, como erróneamente argumenta el apelante. De lo anterior deviene improcedente este submotivo de fondo.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 425, 427 y 429 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial planteado por el Abogado Defensor BYRON ISAAC ROMERO MENDEZ, por Motivos de Fondo, en contra de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente Del Departamento de Quetzaltenango, de fecha siete de Marzo de dos mil catorce, II) Como consecuencia la sentencia queda incólume, III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente, IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.

Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente, Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Vocal Primera; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini. Secretaria.