EXPEDIENTE 117-2014

11/03/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, ONCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FORMA, por el procesado JULIAN GONZALEZ ALVAREZ, con el auxilio de su Abogado Mario Augusto Bran Recinos, en contra de la sentencia de fecha once de marzo del año dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado Héctor David Santos Márquez, dentro del proceso que se instruyó en contra de JULIAN GONZALEZ ALVAREZ por el delito de HOMICIDIO.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado JULIAN GONZALEZ ALVAREZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público del departamento de Jalapa a través de la Agente Fiscal Silvia Patricia Lainfiesta Arévalo. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Mario Augusto Bran Recinos. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público de conformidad con la investigación realizada le atribuye al acusado el siguiente hecho punible: “…usted JULIAN GONZALEZ ALVAREZ, que el día viernes diecisiete de mayo del dos mil trece, en horas de la noche, en aldea El Tobon del municipio de San Pedro Pinula departamento de Jalapa, con una escopeta que portaba, disparo contra la humanidad del señor VIRGILIO LORENZO CASTRO cuando este se encontraba junto al señor Otilio Lorenzo Castro tomándose una agua gaseosa en las afueras de la tienda de su propiedad, siendo auxiliado por el hermano de la victima y testigo presencial del hecho señor Otilio Lorenzo Castro, victima que fue trasladada a eso de las cinco horas con cincuenta minutos aproximadamente del día dieciocho de mayo del dos mil trece al Hospital Nacional de Jalapa, lugar del cual fue transferido ese mismo día por la gravedad de las heridas que usted le ocasionó, al hospital General San Juan de Dios de la ciudad capital de Guatemala lugar en el cual la victima falleció aproximadamente a las diecinueve horas con veinte minutos de ese mismo día, y según consta en el Dictamen identificado como PCEN-2013-002427, INACIF 2013-029321, de fecha 22 de mayo de 2013, firmado por el Doctor Marco Antonio Ramírez Corado, Médico y Cirujano, Perito de la Medicina Área Patológica y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, en el cual se determina que la causa de la muerte fue debido a sepsis. El sindicado encuadra su conducta en el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma en los delitos de HOMICIDIO, según el articulo 123.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declaró: “I) JULIAN GONZALEZ ALVAREZ, es autor penalmente responsable del delito consumado de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida y seguridad de las personas, y en agravio especifico de VIRGILIO LORENZO CASTRO; II) Que por el delito cometido se le impone a JULIAN GONZALEZ ALVAREZ, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN de carácter inconmutable; la que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que fije el juez de ejecución, con abono del tiempo de prisión efectivamente que él ya hubiere padecido en forma efectiva; III) Al advertir que el acusado está padeciendo prisión preventiva en el Centro Carcelario para Hombres de esta cabecera departamental, se ordena que continúe bajo la misma situación jurídica en dicho centro, hasta que la presente sentencia esté firme y el Juez de Ejecución disponga lo contrario; IV) Como pena accesoria se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; V) No se hace pronunciamiento sobre responsabilidades civiles porque no se ejercitó la acción respectiva. Se omite además hacer pronunciamiento alguno en cuanto al derecho de reparación digna a la victima, por la razón que se consideró en el apartado respectivo de la presente sentencia; VI) Se condena al procesado del pago de los gastos y costas procesales por la tramitación del proceso, al advertir que fue defendido por abogado en ejercicio particular de la profesión, y no existir motivo alguno para eximirle de dicho pago; VII) Oportunamente deberá remitirse el expediente original al Juzgado de Ejecución respectivo; VIII) Léase la presente sentencia en la Sala de Debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes, y entregándose copia a la parte que lo solicite.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha ocho de abril del año dos mil catorce, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FORMA por el procesado JULIAN GONZALEZ ALVAREZ, con el auxilio de su Abogado Defensor Mario Augusto Bran Recinos, en contra de la sentencia de fecha once de marzo del año dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, mediante la cual se condenó al procesado mencionado por el delito de HOMICIDIO, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día veinticinco de febrero del año dos mil quince, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado Julian González Álvarez, con el auxilio del Defensor Abogado Mario Augusto Bran Recinos interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma por inobservancia de la ley, fundamentándose en los artículos 186 párrafo segundo, 385 y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal; indicando como agravio: que fue condenado por el delito de HOMICIDIO, y a padecer la pena de quince años de prisión inconmutables, violando las reglas del sistema de la sana crítica razonada, por ignorarse completamente éste, en la forma expuesta ampliamente en los apartados anteriores, agravio solo subsanable mediante la facultad revisora del tribunal de alzada, bajo cuya tutela garantizadora se acoge para que se corrija el vicio denunciado, ya que como quedó denunciado incidieron en la parte resolutiva.

CONSIDERANDO:
UNICO MOTIVO DE FORMA:

Inobservancia de los artículos 186, 385 y 389 del Código Procesal Penal.
Argumenta el apelante que cobra relevancia la sana crítica razonada para tener certeza de que cada testigo observa un hecho desde un punto de vista distinto, que se infiere que los testigos OTILIO LORENZO CASTRO y MARCOS LORENZO LÓPEZ en sus declaraciones testimoniales indican dos relatos totalmente distintos en virtud que el testigo OTILIO LORENZO CASTRO, manifestó que ese día el dieciocho de mayo del años dos mil trece, junto a su hermano decidieron “tomar un agua”, que allí estaba el acusado Julián, quien le disparó con una escopeta, que trató de ayudarlo a caminar, que no aguantó a llegar a la casa, por lo que el impugnante deduce que en el mismo lugar se desmayó o perdió el conocimiento, y contradictoriamente expone que todavía aguantó hasta el Hospital de Jalapa y que si estaba tan grave ¿como pudo el agraviado informar del hecho?. En relación al testigo MARCOS LORENZO LÓPEZ señala el apelante que éste declaró haberse enterado a las once de la noche, y que le dijeron que la muerte fue como a las ocho de la noche, hora totalmente distinta a la indicada por OTILIO LORENZO CASTRO, también que le contaron que el agraviado andaba paseando, y no tomando una agua gaseosa afuera de la tienda como indicó Otilio y que el otro salio en la oscuridad y le hizo un disparo, pero advierte el apelante que ¿ Como fue posible que lo hayan visto en la oscuridad? y ¿Como puede ser posible esto?.
En relación a la prueba documental específicamente el oficio de fecha dieciocho de mayo del año dos mil trece, consta en el mismo documento que no fue suscrito por el agente policial de turno en la Emergencia del Hospital Nacional de Jalapa José Omar Hernández Samayoa, sino por el Inspector de Policía Nacional Civil Miguel Ángel Guerra Mazate, quien no estuvo presente ese día en el Hospital Nacional de Jalapa y por lo tanto en ningún momento entrevistó al agraviado. Así también señala que si el medico forense indica que ante una herida de esa magnitud lo mas posible es perder líquidos, que hace que la persona no se ubica en tiempo de relación personal y espacio, se produce un desmayo, la pérdida de conocimiento y luego la muerte.-
Se considera pertinente transcribir la parte conducente del apartado de ANALISIS DE LAS DECLARACIONES, que el a-quo realiza en la sentencia apelada de la siguiente manera: “El juzgador, de los datos aportados por el perito y los testigos, y el contenido del informe analizado, advierte congruencia en el hecho de que el agraviado sufrió una muerte violenta, si bien es cierto no en el mismo lugar en que fue agredido, si fue consecuencia de la gravedad de la herida que el acusado le ocasionó al haber hecho un disparo con un arma de fuego…..del informe de necropsia, …. como causa de muerte una “sepsis”, es decir una infección en la cavidad abdominal y toraxica… …resulta determinante las circunstancias y la información en que el herido ingresó al Hospital Nacional de Jalapa, pues allí fue el propio agraviado quien identificó al acusado y lo señaló de ser el responsable de haberle causado una lesión en su integridad. Los relatos de los testigos Otilio Lorenzo Castro y Marcos Lorenzo López, refuerzan esos extremos, y no queda ninguna duda de que fue el acusado quien hizo el disparo en contra del agraviado…”
Inicialmente se hace necesario señalar que, como ha sido indicado en anteriores fallos dictados por esta Sala de apelaciones, este Tribunal Colegiado no puede hacer mérito de la prueba, ya que únicamente puede pronunciarse si existe o no una motivación en la que se encuentre inmersa la sana crítica razonada, hecha esta aclaración, se procede a analizar los motivos invocados en la forma siguiente:
Se estima con respecto a éste Motivo de Forma, que el Juez Unipersonal, al justipreciar los medios de prueba que el apelante cuestiona en el Recurso de Apelación Especial planteado; los apreció sobre la base del razonamiento jurídico, concatenado con la Sana Crítica Razonada, arribando a la conclusión que el acusado es responsable del hecho que se le sindica. Asimismo, el juzgador, después de describir el diligenciamiento de los medios de convicción en el debate oral y público, explica el valor que le asigna a cada uno y, específicamente al analizar las declaraciones testimoniales de OTILIO LORENZO CASTRO y MARCOS LORENZO LOPEZ, da los razonamientos por los cuales considera otorgarles valor de certeza positiva, lo cual realiza de manera clara, precisa y congruente, haciendo las consideraciones respectivas, de la demás pruebas desarrolladas durante el debate y al final en conjunto. En relación al oficio de fecha dieciocho de mayo del dos mil trece, suscrito por el Inspector de Policía Nacional Civil Miguel Ángel Guerra Mazate, del cual argumenta el apelante que el mismo no fue suscrito por el agente policial de turno en la Emergencia del Hospital Nacional de Jalapa José Omar Hernández Samayoa; los que juzgamos advertimos que, si bien es cierto, dicho oficio no fue suscrito por Hernández Samayoa, también lo es que en el primer párrafo del oficio referido se indica claramente que el señor JOSE OMAR HERNANDEZ SAMAYOA, es la persona que dio el informe sobre cada una de las circunstancias concernientes al ingreso a dicho Hospital del agraviado. Este Tribunal de Alzada considera que el a-quo aplicó en forma adecuada las reglas y principios de la sana crítica razonada, como lo son, la lógica, la experiencia, la psicología y la relación de los medios de prueba unos con otros, que el recurrente denuncia como inobservados; estableciéndose que se realizó el análisis y valoración de los medios probatorios en la forma que establece la ley adjetiva penal. Este Tribunal de segunda instancia también aprecia, que el impugnante pretende una nueva valoración del material probatorio diligenciado en primera instancia, actuación jurídica limitada por el Código Procesal Penal en la función jurisdiccional de las Salas de la Corte de Apelaciones; por lo que al estimarse que la sentencia es lógica, expresa y no contradictoria y que la valoración de la prueba y la determinación de las condiciones inferidas en ella, es potestad soberana del Tribunal o Juez sentenciador y que el ejercicio de la libre convicción del juzgador también está excluido al Tribunal Ad Quem en la Apelación Especial, es decir aunque puede discreparse con los argumentos que el Tribunal de juicio desarrolla para afirmar su certeza, no puede censurarse en apelación especial, mientras dichos argumentos no aparezcan como irrazonables, contradictorios o fundados en prueba in-idónea, porque pertenecen a los poderes discrecionales del Tribunal o Juez Unipersonal de Sentencia, la selección de la prueba para formar su convicción. En consecuencia, se estima que no se han inobservado las reglas de la Sana Crítica Razonada, por lo que no procede el Recurso de Apelación Especial planteado por éste Motivo de Forma.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo considerado y leyes aplicables al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de forma interpuesto por el procesado Julián González Álvarez, con el auxilio de su abogado defensor MARIO AUGUSTO BRAN RECINOS en contra de la sentencia de fecha once de marzo del dos mil catorce, proferida por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa; II) Consecuentemente, se confirma en todos sus puntos la sentencia de fecha de fecha once de marzo del dos mil catorce, proferida por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa; III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes la soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentre privado de su libertad; IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.-

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.