EXPEDIENTE 100-2014

25/02/2015 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA, JALAPA: VEINTICINCO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por motivos de FORMA Y FONDO interpuso la Abogada DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR defensora del procesado ENOC ALEJANDRO MARTINEZ, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil trece dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogada AMELIA MARIA OLIVA GUILLEN dentro del proceso que por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER se instruyó en contra de dicho procesado.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

El procesado ENOC ALEJANDRO MARTINEZ quien es de los datos de identificación personal que constan en autos. ACUSÓ: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada CARMEN LEONOR MALDONADO CAMBARA. Defensora: DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR, de la Defensa Pública Penal. No figuro Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Porque usted ENOC ALEJANDRO MARTINEZ, el día domingo seis de febrero del año dos mil once aproximadamente a las dieciocho horas (06 de febrero 2011), cuando su esposa señora Victoria García se encontraba en la cocina de su casa ubicada en Cantón Animas Lomas, municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, en compañía de tres de sus cinco hijos, quienes responden a los nombres de (…), de apellidos (…); de once, nueve y siete años de edad (1, 09 y 07), respectivamente; en el momento preciso que su esposa se disponía a servirle comida a sus hijos (…), quienes se encontraba sentados ya para comer; usted, bajo efectos de licor, entró directamente a la cocina del referido inmueble y al darse cuenta de la comida que había en la olla se molestó y se avalanzó sobre su señora esposa y literalmente le dijo: “QUIERES VER QUE HAGO CON LA COMIDA DE TUS HIJOS HIJA DE LA GRA PUTA” tomando con una mano la olla de comida y con la otra, del cuello a su esposa, queriendo tirarle la olla con comida en la cara; pero ella al ver su intención, con el animo de defender su humanidad, metió el brazo y con la mano se defendió de la olla y la comida cayó, parte en el suelo y parte sobre su persona. Al ver eso usted, literalmente le dijo a su esposa: “NO…….. AHORA SÍ LLEGO TU FIN….HOY ES LA NOCHE QUE TE MATO……………… TE VOY A MATAR……………. TE VOY A MATAR” al mismo tiempo que se abalanzó sobre ella, y la tiró encima del polletón (cocina de leña), tomándola nuevamente del cuello. Consecuentemente a ello, siendo que sus tres menores hijos se dieron cuenta de las agresiones que usted causaba a su señora esposa, los tres salieron corriendo de la cocina a pedir auxilio a los vecinos; quedándose usted, ahorcando a su esposa, al mismo tiempo que literalmente le decía: “YO AHORITA PUEDE HACER LO QUE QUIERA……….PORQUE AHORITA NO HAY QUIEN POR VOS” a lo que ella le contestaba que su hermano si volvía por ella; pero usted insistente de querer eliminarla físicamente, literalmente le dijo: “A ESE TU HERMANO LO MATO JUNTO CON VOS”. Momentos después, gracias a que sus menores hijos salieron a buscar apoyo y auxilio, llegó el señor Evelio Alejandro García, quien es hermano de su señora esposa, quien entró a la cocina del referido inmueble y al darse cuenta de todo lo que pasaba, le empezó, a preguntar a usted que porqué había hecho eso, pero usted molesto le contestó literalmente: “YO HAGO LO QUE YO QUIERA CON ELLA……………….. PORQUE YO LA MANDO”; y aún molesto porque él había llegado a auxiliarla, usted salió de la cocina y al mismo tiempo que lo hacía le dijo a él, literalmente: “PUES AHORA QUE TE VENISTE DE METIDO……………….. A LOS DOS LO VOY A MATAR” dirigiéndose al cuartito donde dormía con su esposa, directamente a buscar un machete corvo y un cuchillo que ahí mantiene guardados; pero que momentos antes de que usted llegara a la casa referida, su esposa había sacado del cuarto y los fue a meter dentro de un cerco; y al darse cuenta usted que esos objetos no se encontraban ahí, salió al corredor, donde se encontraba una caja de envases de vidrió, la cuál, no obstante encontrándose sus tres hijos presentes, junto con su cuñado, tomó y tiró en los pies a su esposa; a consecuencia de lo cuál, los envases se destruyeron en el suelo, levantando usted los pedazos de vidrio con intención de tirarlos en contra de la humanidad de su esposa y cuñado; a consecuencia de lo cuál ellos y los tres niños salieron de la casa, y usted salió corriendo detrás de ellos, logrando alcanzar a su cuñado y con un pedazo de vidrio que portaba intentó herirlo; pero en ese preciso momento, siendo las veinte treinta horas aproximadamente, su cuñado, el señor Evelio Alejandro García logró tomarlo de los brazos y con el apoyo de su esposa, lo amarró y a eso de las veintiuna horas aproximadamente, lo entregaron a la Policía Nacional Civil. Las acciones realizadas por usted en contra de su esposa señora Victoria García según informe Psicológico emitido por la Licenciada Silvia Yuvytza Duarte Orellana, han provocado sintomatología clínicamente compatible con un Trastorno de Adaptación, con reacción Mixta de Ansiedad y Depresión. El hecho que se le atribuye encuadra en el tipo penal vigente al momento de la comisión del delito regulado en el artículo 07 de la Ley Contra El Femicidio y Otras formas de Violencia Contra la Mujer.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa al resolver declaró: “I) Que el acusado ENOC ALEJANDRO MARTINEZ, es autor responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, de tipo psicológico, cometido en contra de la señora Victoria García, delito regulado en el artículo 7, literal b) de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia Contra la Mujer; II) Se condena al acusado referido por tal hecho antijurídico a la pena de prisión de SEIS años, inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se exime al condenado del pago total de las costas procesales causadas durante la tramitación de la presente causa penal por lo ya considerado; V) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Encontrándose el sentenciado ENOC ALEJANDRO MARTINEZ, detenido bajo la medida de coerción de Prisión Preventiva en las Cárceles Públicas Para Hombres de esta ciudad, se ordena su traslado inmediato al CENTRO DE REINSTAURACION CONSTITUCIONAL “PAVONCITO” ubicado en el municipio de Fraijanes, departamento de Guatemala, esto en su protección de su integridad física en virtud del hacinamiento e insalubridad que existe en la Cárcel de esta localidad, debiendo permanecer en la misma situación jurídica, hasta que el presente fallo cause ejecutoria; VII) Al estar firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a efecto de interponer en contra del presente fallo el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman conveniente; IX) NOTIFIQUESE.”

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha veinte de marzo del año dos mil catorce fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado en virtud de recurso de apelación especial planteado, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal por el plazo establecido en la ley, para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACION DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate para el once de febrero del año dos mil quince a las catorce horas, a la cual no asistieron las partes, pero se establece que reemplazaron su participación por medio de los memoriales respectivos presentados dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

La Abogada DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR defensora pública del procesado ENOC ALEJANDRO MARTINEZ interpuso Recurso de Apelación Especial por motivos de Forma y Fondo, indicando como único motivo de Forma inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal argumentando concretamente que El señor ENOC ALEJANDRO MARTINEZ, fue juzgado y condenado por el delito de Violencia Contra la Mujer, proceso conocido por la misma Juez Unipersonal de Sentencia Penal que conoce la presente causa. En el proceso referido, básicamente se resolvió la violencia psicológica en base al informe presentado por la Licenciada Silvia Yuvitza Duarte Orellana, identificado como Caso No. OAV 017-2011 Ref. M.P 315-2011-541 de fecha 18 de febrero de dos mil once. A dicho informe, analizado en su conjunto, se le dio valor probatorio para emitir el fallo de condena en esa oportunidad. Nuevamente en el presente caso, se juzga al señor ENOC ALEJANDRO MARTINEZ, por el delito de Violencia Contra la Mujer en la modalidad psicológica y la prueba que sirve como fundamento para emitir nuevamente un fallo de condena, es precisamente el mismo informe psicológico, que al ser ratificado nuevamente por la perito Duarte Orellana, confirma que dicho informe fue utilizado dentro de otra causa penal y que las conclusiones y razonamientos vertidos en el informe fueron analizados en su conjunto y no aisladamente según las fechas referidas en la historia del problema, con lo cual se confirma que al momento de resolver la Juez Unipersonal valoró el informe en su conjunto, y en dicho informe también estaba contenida la fecha en que se relatan los hechos de esa causa y de la presente. Por otra parte, la agraviada no prestó declaración en el debate por lo que no se pudieron confirmar los hechos relatados en la acusación y en el informe psicológico, es más la agraviada no declaró porque estaba consciente de que el señor Enoc Alejandro Martínez, ya había sido condenado por los mismos hechos en su momento procesal oportuno, de igual manera los hijos de ambos, propuestos como testigos dentro de este proceso, no comparecieron a declarar en contra de su padre, consientes de que él ya se encuentra cumpliendo condena por el mismo delito, razón por la que la Juez Unipersonal de Sentencia no debió dar valor probatorio al informe psicológico por varias razones: al no declarar la agraviada queda la duda si efectivamente ocurrieron los hechos como aparecen consignados en el apartado de historia del problema. Así también, en el informe psicológico aparece como conclusión que la evaluada experimenta duelo por la muerte de una relación, quiere decir entonces que la afectación psicológica de la agraviada deviene más de la ruptura de la relación y no de una agresión sufrida, situación que no se pudo desvanecer ni aclarar al no contar con la declaración de la misma. Testimonialmente no se pudieron confirmar los extremos acusados en virtud de que los agentes captores no fueron testigos presenciales, toda vez que participaron en la aprehensión cuando ya el señor Enoc Alejandro Martínez había sido detenido por otras personas que lo pusieron a su disposición. Considera la defensa que al haber existido todas estas circunstancias que se evidenciaron en el desarrollo de la prueba, el juzgador debió considerar tales extremos a la hora de valorar los medios de prueba conforme la sana crítica razonada y las reglas de la lógica la razón en el principio de contradicción, sin embargo el juzgador dio valor probatorio a todos los medios de prueba faltando a la objetividad dentro del proceso. Como primer motivo de fondo indica inobservancia del artículo 17 del Código Procesal Penal en relación a la aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, argumentando que en el presente caso concurren los presupuestos para la aplicación de este principio, en virtud de que para fundamentar el fallo de condena dentro de la presente causa, la Juez Unipersonal dio valor probatorio al informe psicológico presentado por la Licenciada Silvia Yuvitza Duarte Orellana, identificado como Caso No. OAV 017-2011 ref. M.P 315-2011-541 de fecha 18 de febrero de dos mil once. A dicho informe, analizado en su conjunto, se le dio valor probatorio para emitir el fallo de condena en esa oportunidad. Nuevamente en el presente caso, se juzga al señor ENOC ALEJANDRO MARTINEZ, por el delito de Violencia Contra la Mujer en la modalidad psicológica y la prueba que sirve como fundamento para emitir nuevamente un fallo de condena, es precisamente el mismo informe psicológico, que al ser ratificado nuevamente por la perito Duarte Orellana, confirma que dicho informe fue utilizado dentro de otra causa penal y que las conclusiones y razonamientos vertidos en el informe fueron analizados en su conjunto y no aisladamente según las fechas referidas en la historia del problema, con lo cual se confirma que al momento de resolver la Juez Unipersonal valoró el informe en su conjunto en ambas ocasiones, y en dicho informe también estaba contenida la fecha en que se relatan los hechos de esa causa y de la presente. Y como segundo motivo de fondo señala la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, fundamentado en lo que para el efecto señala el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, y la norma sustantiva mencionada, argumentando que como ya se dijo el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, al analizar la pena a imponer, al ponderar la fijación de la misma, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal tomó en cuenta los supuestos siguientes: a) De la peligrosidad del sindicado: determinaron que no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 87 del Código Penal, con lo cual se concluye que no se trata de un peligro social; b) Antecedentes personales del procesado, en la audiencia de debate se incorporó por su lectura y exhibición a los sujetos procesales, con lo que se prueba que el procesado carece de antecedentes penales, lo que le favorece y debió tomarse en cuenta al momento de emitir el fallo de sentencia, no se hace pronunciamiento; d) En cuanto a la extensión o intensidad del delito, se consideró que de manera general la violencia contra la mujer impide el desarrollo a las mujeres y las deja en situación de inferioridad, estimando de esa manera que en el presente caso por tratarse de violencia psicológica se da la intensidad del delito, consideró entonces que el daño emocional causado por la violencia intrafamiliar es grave y solo puede ser superado a través de orientación psicológica, situación que no se comprobó por la misma razón que la agraviada no prestó su declaración por lo tanto no puede incovarse esta circunstancia para aumentar la pena; e) En cuanto a las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 27 del Código Penal, la Juez Unipersonal se refiere que concurren el menosprecio de lugar, y en relación al contenido del artículo 10 del decreto 22-2008, consideró las circunstancias personales del agresor, las relaciones de poder, el contexto del hecho violento y los medios y mecanismos utilizados para perpetrar el hecho, circunstancias que el Ministerio Público no consideró en su acusación por no considerarlo necesario según la investigación realizada, razón por la que la juzgadora no debió dar por acreditados hechos distintos de la acusación y resolver ultra petit, además de que sí el delito dentro de sus presupuestos ya tienen inmersas al momento de su tipificación. En consecuencia en la parte resolutiva de la sentencia, se impuso la pena de SEIS AÑOS de prisión inconmutables por el delito de Violencia Contra la Mujer, cuando correspondía imponer la pena mínima contemplada para el referido delito, en virtud de que al momento de fijar la pena debió de considerar lo preceptuado en el artículo 65 en cuanto a la intensidad del daño causado que ha sido mínima y no se evidenció no comprobó peligrosidad; debió en consecuencia fijar la pena de Cinco años con carácter de conmutable a razón de cinco quetzales por día.

CONSIDERANDO:

Esta sala al realizar el análisis de la apelación presentada por un motivo de forma y dos de fondo, esta sala estima que: en el primer motivo de forma referente a la no aplicación de la sana critica razonada, especifícamele la lógica y su principio de no contradicción, encontramos que este principio es referido a que es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido, esto nos lleva a revisar la sentencia recurrida no encontramos ninguna contradicción en la valoración que hace la juzgadora, ni del hecho ni de la prueba, refiriendo el apelante, que la contradicción se produce por que el ya había sido juzgado por ese hecho dentro de otra causa, refiriendo que no existe un debilitamiento psicológico con cuadros depresivos, por lo que no se aprecio la objetividad y la no contradicción, pues no se conjugan los elementos del tipo penal, esta afirmación, que no tiene relación con la lógica, la objetividad y la no contradicción, y la esencia del alegato presentado, sobre este submotivo, se refiere mas a la no observancia del principio de non bis in ídem principio por el cual se presenta un motivo de apelación de fondo por lo que esta sala realizara en el apartado correspondiente las consideraciones al respecto. Sobre los motivos de fondo, en relación al primer sub motivo de fondo, referido a la no observancia del artículo 17 del código penal, referido a la prohibición de ser perseguido dos veces por el mismo hecho, estas Sala entra a considerar que la inobservancia de una ley se realiza cuando se deja de observar un principio o precepto legal que debió haber sido aplicado al caso especifico, en el caso especifico que analizamos el señor ENOC Alejandro Martínez, fue condenado en fecha dieciséis de octubre de dos mil doce, por hechos ocurridos el día doce de febrero del año dos mil once, valorando en dicha sentencia (según consta en autos) informes medico y psicológico sobre hechos ocurridos tanto el día seis como el doce de febrero de dos mil once, habiendo sido condenado por el delito de violencia física, siendo juzgado nuevamente en el presente caso, por el evento ocurrido en fecha seis de febrero, mismo que en esencia es parte de la plataforma probatoria del juicio anterior, motivo por el cual la defensa plantea la inobservancia del principio non bis in ídem, El principio de Única Persecución se encuentra regulado en el artículo 17 del Código Procesal Penal (Decreto Número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala), que en su parte conducente indica que “Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible nueva persecución penal: 1) Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente. 2) Cuando la no prosecución proviene de defectos en la promoción o en el ejercicio de la misma. 3) Cuando un mismo hecho debe ser juzgado por tribunales o procedimientos diferentes, que no puedan ser unificados, según las reglas respectivas. Al respecto La Corte de Constitucionalidad en el expediente 366-2011 establece “El principio de non bis in idem, contenido en el artículo 17 del Código Procesal Penal, implica la garantía de que nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Al respecto, César Barrientos Pellecer, en la exposición de motivos de la ley mencionada, señala que el propósito de este principio es impedir que el Estado repita intentos por condenar a un individuo absuelto de la acusación de un delito. Como requisitos de aplicación se requiere la conjunción de tres identidades distintas; la primera es la “personal” que se refiere a la imposibilidad de que una persona determinada vuelva a ser perseguida en nuevo proceso penal que tiene como objeto la imputación de un hecho sobre el que recayó una sentencia firme. La segunda es la “objetiva”, es decir, que la nueva imputación sea idéntica a la del proceso anterior y que tiene por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona; y la tercera es la identidad de la “causa de la persecución” que se refiere a que no puede reabrirse la causa si la persecución penal fue planteada ante un tribunal competente de manera correcta.” Esto nos lleva a establecer que en el presente caso, los hechos por los que fue procesado en el primer proceso se refieren al dia doce de febrero de dos mil once y específicamente por el delito de violencia contra la mujer de forma física, mientas que en el presente proceso se esta persiguiendo por hechos suscitados en fecha seis de febrero de dos mil once, y si bien en la discusión de los mismos, se analizo y valoro ambos hechos, se le condena por separado de uno y otra fecha, por lo que no hay identidad de hechos ni de causa, lo que al tenor de lo establecido por la Corte de Constitucionalidad no constituye una doble persecución penal; del segundo submotivo de fondo, refiere a la inobservancia del articulo 65 que llevo al tribunal a imponer una pena de siete años inconmutables, pese a no existir agravantes, ni demostrarse la peligrosidad, esta sala al revisar la sentencia, establece que el juez a quo hace una valoración de los hechos y decide graduar la pena en siete años, tomando en cuenta especialmente la ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, el juez al analizar indica “…en cuanto a la extensión o intensidad del delito, es de considerar que de manera general, la violencia contra la mujer impide el desarrollo a las mujeres y las deja en situación de inferioridad….” Estableciéndose con este análisis, que la juez si aplico el articulo 65 al momento de imponer la pena, lo que hace que esta sala no encuentra agravio alguno en el motivo interpuesto, debiendo por ende no acoger el recurso planteado.

LEYES APLICABLES:

artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11bis, 16, 20, 21, 43 numeral 7) 49, 160, 162, 178, 385, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 13, 88, 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial, por motivos de FORMA Y FONDO, planteado por la Abogada DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR defensora del procesado ENOC ALEJANDRO MARTINEZ, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil trece, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por no adolecer la sentencia de dichos vicios. II) Como consecuencia, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido. III) Con la lectura del presente fallo, en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado, estuviese preso y no le fuere posible concurrir a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma, en el lugar donde se encuentre privado de libertad. IV). NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Urías Eliazar Bautista Orozco, Magistrado Presidente, Romeo Monterrosa Orellana, Magistrado Vocal Primero; Neslie Guisela Cárdenas Bautista, Magistrada Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.