EXPEDIENTE 8-2014

08/04/2014 - PENAL

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. QUETZALTENANGO, OCHO DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE.

En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se pronuncia Sentencia para resolver el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal y por Motivos de Fondo, planteado por el procesado, Pável Martín Lacayo Tórtola, con el auxilio y dirección del Abogado: Jorge Mario Quiñónez Villatoro, en contra del fallo proferido por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, el veintiuno de noviembre de dos mil trece, en el proceso que, por el delito de Violencia contra la Mujer en su Manifestación Física, se instruye en contra de Pável Martín Lacayo Tórtola, cuyos datos de identificación personal, según consta en autos, son: guatemalteco, soltero, se identifica con documento personal de identificación, con código único de identificación, con código único de identificación dos mil doscientos dieciséis, veinticuatro mil seiscientos diecinueve, cero ciento uno. Nació el nueve de febrero de mil novecientos ochenta y seis en Guatemala. Procreó con la señora Catherine Dafne Aceituno De León una hija de nombre Cameron Nahomi Lacayo Aceituno, quien actualmente tiene cuatro años de edad, Trabaja como Seguridad en un café bar llamado “Seven” en donde gana mil quetzales por cuatro noches trabajadas. Reside en la tercera avenida uno guión nueve de la zona cinco, Colonia Molina. Hijo de Julio Raúl Lacayo Villatoro y Claudia Nigoshka Tórtola Lou.
En esta instancia actúa la Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogada: Ester Elizabeth Méndez Pérez. La defensa está a cargo del Abogado: Jorge Mario Quiñónez Villatoro.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA ACUSACIÓN:

“El día dos de enero del año dos mil trece, siendo aproximadamente las quince horas, estando en la residencia ubicada en la tercera avenida uno guión cero nueve de la zona cinco colonia molina del municipio y departamento de Quetzaltenango, usted PAVEL MARTIN LACAYO TORTOLA, manifestando su control y dominio sobre la mamá de su hija, señora KATHERINE DAFNE ACEITUNO DE LEON le manifestó “no sabes con quien te estas metiendo”, la sostuvo fuerte del brazo izquierdo, ella tenía abrazada a la niña Cameron nahomi Lacayo Aceituno, hija de ambos, ella la bajo para evitar botarla, usted le manifestó, lárgate, lárgate, porque esta no es tu casa, además a la bebe no te la llevas, la halo de dicho brazo hacia la puerta, ella se cayó y usted le siguió halando, arrastrándola para sacarla de su casa diciéndole que era una cualquiera y que usted le iba a quitar a la niña, causándole una equimosis en el brazo izquierdo.” Hecho antijurídico tipificado como el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACIÓN FÍSICA, regulado en forma legal en los artículos 3, literales b, i, j, l, y artículo 7 literal b) de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la mujer.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La jueza sentenciadora, en su parte conducente, DECLARÓ: I. Que el acusado PÁVEL MARTÍN LACAYO TÓRTOLA es autor material penalmente responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACIÓN FÍSICA; II. Por la comisión de dicho ilícito penal se le impone al sentenciado: a) la Pena Principal de CINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, en su totalidad o en parte, a razón de CINCO Quetzales por día, con abono de la prisión efectivamente padecida, desde el momento de su aprehensión (…). III. El acusado continúa en la misma situación jurídica en que se encuentra gozando de medidas sustitutivas hasta que el presente fallo cause firmeza. (…).

CONSIDERANDO

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, PLANTEADO POR EL PROCESADO: PAVEL MARTIN LACAYO TORTOLA.
MOTIVOS DE FORMA, REFERIDOS A MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL.

PRIMER SUBMOTIVO:

POR INOBERVANCIA DEL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
El recurrente argumenta: (…) la sentencia que se impugna se basa en que todo sucedió “El día dos de enero del año dos mil trece, siendo aproximadamente las quince horas, estando en la residencia ubicada en la tercera avenida uno guión cero nueve de la zona cinco Colonia Molina del municipio y departamento de Quetzaltenango…”, lo cual es contradictorio totalmente ya que en el numeral III de la sentencia impugnada se da por acreditado un hecho supuestamente sucedido el dos de enero del año dos mil trece y para acreditar el tiempo en que sucedió el hecho – lo cual es indispensable para comprobar la tesis acusatoria y asi arribar a un sentencia condenatoria – EL UNICO MEDIO DE PRUEBA CON EL QUE CUENTA EL ENTE ACUSADOR Y AL CUAL ILEGALMENTE LE OTORGA VALOR PROBATORIO LA JUZGADORA consiste en el documento identificado en el numero “5.3” de la sentencia impugnada, bajo el título PRUEBA DOCUMENTAL el cual consiste en denuncia de fecha nueve del mes de enero del dos mil trece realizada en la fiscalía del Ministerio Público y que consiste en LA NOTICIA del supuesto crimen, documento al cual se le otorga valor probatorio a pesar que en el cuerpo de la misma bajo el subtítulo “LUGARES DEL HECHO” se consigna como fecha y hora así: “02-01-2013 a las 03:00 PM”, pero en la narración del hecho dentro de la misma denuncia, la supuesta agraviada dice que el hecho sucedió el tres de enero del dos mil ocho, al igual que la acusación del Ministerio Público, y por supuesto también la Juzgadora da por acreditado que el hecho sucedió el tres de enero, del dos mil trece, PERO SI LA DENUNCIA – a la cual se le da valor probatorio – DICE DOS DE ENERO DEL DOS MIL TRECE ¿entonces?, cual fecha su uso para condenarme, SEGURAMENTE LA JUZGADORA USO AL AZAR UNA FECHA, pues un documento al cual ella le da pleno valor probatorio dice que le hecho sucedió el dos de enero del dos mil trece, pero ella utiliza una fecha diferente y es la que aparece en la acusación como fecha tres de enero. Y tomando como base QUE EL UNICO MEDIO DE PRUEBA PERTINENTE PARA DETERMINAR EL TIEMPO DEL COMETIMIENTO DEL DELITO LO CONSTITUYE LA NOTICIA DEL CRIMEN QUE EN ESTE CASO ES LA DENUNCIA de fecha nueve de enero del dos mil trece, se ha incurrido en error grave de aplicación del artículo 383 del Código Procesal Civil al analizar un medio de prueba en forma defectuosa y sobre todo antojadiza únicamente a criterio propio de la honorable juzgadora y NO EN CUENTO A LO QUE EL DOCUMENTO MISMO ESTABLECE, ya que el mismo CONTRADICE desde todo punto de vista el hecho acreditado con los documentos a los que se les da valor probatorio en la sentencia que impugno. Dando como esto lugar que en el momento de DARLE VALOR PROBATORIO A ESTE DOCUMENTO SE COMETE EL ERROR DENUNCIADO, ya que el mismo lo único que aporta a este expediente es una contradicción más. En ese sentido denuncio que se NO se han observado las reglas de la Sana Crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Y por tal motivo considero violado el artículo 385 del Código Procesal Penal. La motivación al aplicar las reglas de la Sana Crítica se rige por la aplicación de su reglas al momento de hacer un razonamiento y en este caso los principios lógicos o de la lógica son los que se han dejado de aplicar debiendo responder a las leyes que presiden el correcto razonamiento humano tales como la identidad, la contradicción, el tercero excluido y la razón suficiente a fin de cumplir con las características lógicas de coherencia, congruencia y derivación. En la sentencia que hoy impugno denuncio que se violentan las reglas de la sana crítica que incluso constituyen o son parte de la norma procesal adjetiva aplicable al presente caso EN ESPECIAL A LA INAPLICACIÓN DE LA LÓGICA al darle valor probatorio a un documento que lo único que aporta es incongruencia en cuanto al tiempo de cometimiento del supuesto delito, contenido especialmente en el artículo 385 del Código Procesal Penal; el aplicar las reglas de la sana crítica razonada, equivale a decir que deben apegarse a las ciencias auxiliares de la lógica, la psicología y en apoyo únicamente a la experiencia como proceso del conocimiento, PERO SIEMPRE EN APOYO A LA PRUEBA DILIGENCIADA, Y QUE EL PROPIO JUZGADOR LE DIO VALOR PROBATORIO, SIN MODIFICACIÓN ALGUNA. Pretende que se resuelva la NULIDAD del presente fallo y como consecuencia ordene el reenvío al tribunal de Sentencia correspondiente para la realización de un nuevo juicio, con nuevo juez.
Esta Sala, luego de realizar el estudio respectivo del sub motivo planteado y proceder a examinar la logicidad de la motivación, a efecto de establecer si la juzgadora al dictar el fallo aplicó las leyes de la lógica en su razonamiento, y en cuanto a la valoración de la prueba si fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada en el camino lógico que siguió para fundamentar o motivar su decisión, establece que, el recurrente, pretende que esta Sala acoja su pretensión de ordenar el reenvío del presente proceso, argumentando que han dejado de aplicar debiendo responder a las leyes que presiden el correcto razonamiento humano tales como la identidad, la contradicción, el tercero excluido y la razón suficiente a fin de cumplir con las características lógicas de coherencia, congruencia y derivación; y que, se da la inaplicación de la lógica al darle valor probatorio a un documento que lo único que aporta es incongruencia en cuanto al tiempo de cometimiento del supuesto delito. Sin embargo, a criterio de los que juzgamos en esta instancia, tomando en cuenta que el fundamento del presente submotivo, se refiere a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, sus argumentos resultan insuficientes para demostrar el vicio o error al que se refiere, toda vez que no basta con enunciar una serie de reglas o principios que – según el recurrente – han sido inobservadas, sino que debe demostrarse de manera concreta, es decir refiriéndose a cada una de manera individual, en qué parte del razonamiento del tribunal sentenciador, expresado en la sentencia apelada, se incurre en la inobservancia alegada; lo cual no ocurre en el presente caso. Además, pretende que esta Sala entre a valorar prueba, cuando pretende demostrar sus afirmaciones, con la narración del hecho contenido en la denuncia, indicando que la supuesta agraviada refiere que el hecho sucedió el tres de enero del dos mil ocho; circunstancia a la que no puede accederse por parte de los miembros de esta Sala, toda vez que existe prohibición legal, contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, que impide la valoración de la prueba. En consecuencia, el presente submotivo, deviene improcedente.

SEGUNDO SUBMOTIVO:

POR INOBERVANCIA DEL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
El recurrente argumenta: (…) le da valor probatorio al dictamen de la Médico Forense dado por la doctora MAURA OLEGARIA SALANIC CORTEZ, y su ampliación, (…) indicó que la paciente presentaba AREA DE EQUIMOSIS AMARILLO VERDOSA DE FORMA DIFUSA EN LA CARA LATERAL EXTERNA Y TERCIO MEDIO DEL BRAZO IZQUIERDO (…) pero a la hora de preguntarle y la misma jueza en su valoración lo dice que esa coloración SE DA DE LOS DIEZ A QUINCE DIAS DE SUCEDIDO LA LESIÓN PERO LA DOCTORA EN NINGÚN MOMENTO DIJO QUE PUEDE SER DICHA APARICIÓN INFERIOR A LOS DIEZ DÍAS, QUE PUEDE VARIAR PERO NO DIJO CUANTOS DÍAS Y SI ERAN PARA VARIAR EN MSNOS DÍAS O MÁS DÍAS. Estamos en que la lesión que presentó la paciente SEGÚN SU COLORACIÓN TENÍA MINIMO DIEZ DÍAS DE HABERSE DADO EL ACTO QUE PRODUCJO ESA LESION y la entrevistada FUE CON LA MEDICO DEL INACIF el DÍA NUEVE DE ENERO DEL DOS MIL TRECE DICIENDO QUE SU LESIÓN FUE PRODUCIDA EL DÍA DOS DE ENERO DEL DOS MIL TRECE, ES DECIR SOLO HABÍAN TRANSCURRIDO SIETE DÁIS, entonces no podía existir ese tipo de coloración de la piel, LO QUE EQUIVALE A QUE A QUE ESA LESINO SE LA PRODUJO LA EN TREVISTADA ANTES DEL DÍA DOS DE ENERO FUERA DE LA FECHA DE LA FECHA INDICADA EN EL HECHO IMPUTADO A MI PERSONA. Pretende que se resuelva la NULIDAD del presente fallo y como consecuencia ordene el reenvío al tribunal de Sentencia correspondiente para la realización de un nuevo juicio, con nuevo juez.
Con respecto al presente submotivo, los que juzgamos en esta instancia, establecemos que el recurrente pretende que esta Sala ordene el reenvío al tribunal de sentencia, porque – según él – se inobservan las reglas de la sana crítica razonada, porque la jueza sentenciadora, le da valor probatorio al dictamen de la Médico Forense dado por la doctora MAURA OLEGARIA SALANIC CORTEZ. Sin embargo, no indica de manera clara y concreta a qué reglas o leyes de la psicología y de la sana crítica razonada se refiere, como tampoco indica de manera clara en qué parte del razonamiento contenido en el fallo apelado, se da el vicio o error al que se refiere. Además, se evidencia la intención del recurrente de que entremos a valorar prueba, cuando indica: la doctora en ningún momento dijo que puede ser dicha aparición inferior a los diez días, que puede variar pero no dijo cuantos días y si eran para variar en menos días o más días; lo cual, como ya se indicó, no puede ser objeto de estudio por parte de esta Sala, por la prohibición contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal. En consecuencia, el presente submotivo deviene improcente.

II

MOTIVOS DE FONDO

PRIMER SUBMOTIVO:

POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO 22-2008 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA.
El recurrente argumenta: (…) no se acreditan LOS PRESUPUESTOS DE LA NORMA ya relacionada para tipificar dicha acción delictiva. Esto lo digo, porque los elementos de tiempo, forma y modo nunca quedaron acreditados en el diligenciamiento del debate. (…) Los medios de prueba arrojan un tiempo de cometimiento del delito, tanto en la coloración de las heridas lo cual dejo en claro la medio de inacif, como en la INFORMACIÓN QUE SE OBTIENE PARA CONDENAR DE UN DOCUMENTO con respecto a algo tan importante como los es el tiempo de cometimiento del hecho. Pretende que se dicte una sentencia absolutoria a su favor.
Esta Sala, a efecto de poder realizar el estudio respectivo del presente submotivo, toma en cuenta que es a través de los motivos de fondo, que se pueden alegar los vicios o errores de juicio en los que se incurre por desconocimiento de la norma en su existencia, validez o significado, cuando se consideren calificados erróneamente los hechos del juicio o en la elección de la norma que se les aplica. En tal virtud, y tomando en cuenta que el presente recurso se refiere a la errónea aplicación del artículo 7 del Decreto 22-2008 del Congreso de la República, establecemos que al recurrente no le asiste la razón, toda vez que únicamente refiere que no se acreditan los presupuestos de la norma relacionada para tifipicar dicha acción delictiva; sin embargo, revisado el fallo apelado, establecemos que la jueza sentenciadora, como soberana en la apreciación de los hechos y su determinación, tuvo por acreditado que: el dos de enero del año dos mil trece (…) Pável Martín Lacayo Tórtola previa discusión con Catherine Dafne Aceituno de León la haló del brazo izquierdo sosteniéndola fuerte, mientras le decía “lárgate, lárgate” porque esta no es tu casa, halándola del brazo izquierdo hacia la puerta, por lo que ella se cayó y la siguió halando y la arrastró para sacarla de la casa, provocándole una equimosis en el referido brazo. Es decir que, atendiendo a las consideraciones realizadas por la jueza sentenciadora, los argumentos planteados en el presente submotivo, resultan ser una mera apreciación de carácter personal que el recurrente tiene, acerca del fallo apelado, que no logra demostrar en todo el desarrollo de su recurso. En consecuencia, el presente submotivo, deviene improcedente.

SEGUNDO SUBMOTIVO:

POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO PENAL.
El recurrente argumenta: (…) Claramente en el numeral romano “I.” de la parte resolutiva de la sentencia impugnada se redacta literalmente así: Que el acusado PÁVEL MARTÍN LACAYO TÓRTOLA es autor material penalmente responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACIÓN FÍSICA, delito que no existe dentro de la ley sustantiva penal de nuestro país, ya que en la legislación únicamente existe el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en el artículo 7 del decreto 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala por lo que concatenado con el artículo 1 del Código Penal al NO ESTAR EXPRESAMENTE CALIFICADO el delito por el que se me condena se infringe el principio de legalidad. Por lo que se da claramente la inobservancia de ley. Pretende que se dicte sentencia absolutoria en su favor.
Con respecto al presente submotivo, los que juzgamos en esta instancia, llegamos a la conclusión que al recurrente no le asiste la razón, toda vez que el artículo 1 del Código Penal, preceptúa que nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados, como delitos o faltas por ley anterior a su perpetración; ni se impondrán otras penas que no sean las previamente establecidas en la ley; porque, con la argumentación expuesta en el presente submotivo, no logra demostrar el porqué indica que los hechos por los cuales fue penado, no estén expresamente calificados como delito, toda vez que el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, de manera clara preceptúa que: comete el delito de violencia contra la mujer quien en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica (…); y, en el presente caso, quedó acreditado que Pável Martín Lacayo Tórtola, provocó una equimosis en el brazo de Catherine Dafne Aceituno de León. Además, tampoco se demuestra que, con ocasión de quedar debidamente acreditada su participación en el hecho por él cometido, se le haya impuesto una pena que no sea la previamente establecida en la ley. En consecuencia, al no advertirse la inobservancia del artículo 1 del Código Penal, a que se refiere, el presente submotivo, deviene improcedente.

TERCER SUBMOTIVO:

El recurrente argumenta: (…) En la sentencia que se apela se comete el error de darle valor probatorio a DOCUMENTOS QUE NO PUEDEN SER PRUEBA, PUESTO QUE SON NARRACIONES DE TERCERAS PERSONAS, Y ELABORADAS SOLO EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN, ADEMÁS DE TENER CONTRADICCIONES (…). Existe la violación a la normativa indicada, y preceptos constitucionales 4-10 e internacionales como el Pacto de San José, el artículo 20 del Código Procesal Penal. Concluye Al indicar que la respetable juzgadora está dándole valor probatorio a documentos referenciales, como lo es la denuncia levantada por una oficial ni si quiera por un auxiliar fiscal del Ministerio Público.
El presente submotivo, se revolverá de manera conjunta con el cuarto y quinto, por tener íntima relación en su esencia.

CUARTO SUBMOTIVO:

El recurrente argumenta: (…) Se le da valor probatorio al album fotográfico CUANDO ESTE INDICA QUE SE REALIZO LA INSPECCION DEN LA PRIMERA CALLE DOS GUIÓN VEITNE DE LA ZONA CINCO, cuando el lugar de la imputación que se me realizó es la tercera avenida uno guión cero nueve de la zona cinco. (…) Es violación al artículo 10 del Código Penal.
El presente submotivo, se revolverá de manera conjunta con el tercero y quinto, por tener íntima relación en su esencia.

QUINTO SUBMOTIVO:

El recurrente argumenta: (…) En igual forma se comete la infracción a los artículos indicados, cuando en la sentencia se le da valor probatorio al dictamen de la Doctora EN CUANTO ELLA MANIFIESTA QUE EL COLOR QUE PRESENTA LA LESIÓN EN LA QUE APARECE COMO AGRAVIDA, se manifiesta DE DIEZ A QUINCE DÍAS, y que depende de la persona, PERO NO DIJO NADA DE QUE ERA O PODÍA SER EN MENOR TIEMPO ESTA COLORACIÓN. Vuelve a violarse los artículos 4-10 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 20 del Código Procesal Penal.
Resolviendo de manera conjunta el tercero, cuarto y quinto submotivo, esta Sala establece que el recurrente incurre en error al momento de desarrollar el argumento de los indicados submotivos, toda vez que pretende obtener una sentencia absolutoria en su favor, señalando que la sentencia: comete error al darle valor probatorio a documentos que no pueden ser prueba; que se le da valor probatorio al álbum fotográfico; y, se le da valor probatorio al dictamen de la doctora. Sin embargo, debe quedar claro que, cuando se plantea un motivo de fondo, los argumentos deben ir dirigidos a demostrar inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley, en aspectos relacionados con la calificación de los hechos acreditados como delictuosos sin serlo y, en general, a circunstancias relacionadas con la relación de causalidad, fijación de la pena, interpretación de concursos, y tantos otros aspectos de la misma naturaleza sustantiva, cuya norma que les regula, únicamente pueden asociarse a los hechos acreditados. No obstante lo anterior, cabe agregar que el recurrente, con la argumentación desarrollada, pretende que esta Sala entre a valorar prueba, lo cual, como ya se indicó anteriormente, no puede ser posible, en virtud del principio de intangibilidad de la prueba, regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Además, en el quinto submotivo, insiste en referirse a circunstancias relacionadas con la errónea aplicación del artículo 7 del Decreto 22-2008 del Congreso de la República, a las cuales ya se refirió esta Sala, en un submotivo anterior. Así como también se evidencia, la intención de que entremos a valorar prueba, cuando se refiere a documentos realizados ante el Ministerio Público, declaración de la agraviada como testigo. También, insiste en referirse a la inobservancia del artículo 1 del Código Penal, con los argumentos a los cuales ya se les dio respuesta en el submotivo respectivo; así como también, vuelve a mencionar medios de prueba que, como se le indicó oportunamente, no pueden ser objeto de valoración en esta instancia. En consecuencia, por lo anteriormente considerado, los submotivos, objeto del presente análisis, devienen improcedentes.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 421, 422 427, 429, 430, 431 y 433 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal y por Motivos de Fondo, planteado por el procesado, Pável Martín Lacayo Tórtola, con el auxilio y dirección del Abogado: Jorge Mario Quiñónez Villatoro, en contra del fallo proferido por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, el veintiuno de noviembre de dos mil trece. II) Como consecuencia la sentencia queda incólume. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.

Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente, Dasma Janina Guillén Flores, Magistrada Vocal Primera; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini. Secretaria.