EXPEDIENTE 5-2014

07/05/2014 - PENAL

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, QUETZALTENANGO SIETE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, SE DICTA SENTENCIA con motivo de los Recursos de Apelación Especial planteados por el Ministerio Público y por los sindicados JORGE ALBERTO BARRIOS LOPEZ, RUDY DEIBIS BARRIOS GARCIA y/o RUDY DAVID BARRIOS GARCIA, ADELFO HERNAN PEREZ GARCIA y MARGARITO JONATHAN GONZALEZ VASQUEZ, ambos recursos por Motivos de Fondo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente Del Departamento de Quetzaltenango, de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil trece, dentro del proceso que por el delito de ROBO AGRAVADO, se sigue en contra de los sindicados recurrentes; cuyos datos de identificación personal del recurrente, según constan en autos son los siguientes: MARGARITO JONATHAN GONZALEZ VÁSQUEZ, sin apodo o sobre nombre conocido, de veinticinco años de edad, soltero, guatemalteco, Bachiller en Ciencias y Letras, hijo de Margarito Lucas González García y Elma Odilia Vásquez Tello, nació en esta Ciudad de Quetzaltenango, el veintiocho de Junio de mil novecientos ochenta y ocho, antes de ser detenido vivía en trece calle treinta guión ochenta y tres Colonia Valle Verde Quetzaltenango y se dedicaba a la venta de automóviles en la “Importadora Emma”, donde devengaba un salario de tres mil quinientos quetzales mensuales, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, se identificó con Documento Personal de Identificación con el Código único de Identificación mil ochocientos treinta y ocho, cincuenta y nueve mil seiscientos dieciocho, cero novecientos uno, extendido por el Registrador del Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala; RUDY DAVID BARRIOS GARCIA, sin apodo o sobre nombre conocido, de veintiún años de edad, soltero, Bachiller en Dibujo y construcción, guatemalteco, hijo de Rudy Emilio Barrios López y Zoila Teresa García Herrera, nació en esta Ciudad de Quetzaltenango, el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, antes de ser detenido vivía en treinta y siete avenida dos guión cincuenta y cuatro de la zona uno de esta ciudad de Quetzaltenango, trabajo en el Proyecto Hambre Cero, donde ganaba dos mil quetzales mensuales, no ha sido condenado por delito alguno, se identifico con el Documento Personal de Identificación con Código Único de Identificación número doscientos mil ciento trece, setenta mil doscientos noventa, cero novecientos uno extendido por el Registrador del Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala; ADELFO HERNANDEZ PÉREZ GARCIA, sin apodo o sobrenombre conocido, de veintisiete años de edad, sabe leer y escribir, casado con Flor de María Casimiro Gómez, con quien ha procreado dos hijos menores de edad, hijo de Jerónimo Pérez Ajpop y Miriam Judith García Alvarado, nació el cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y seis en el municipio de Olintepeque del departamento de Quetzaltenango, antes de ser detenido trabajaba en carga y descarga de objetos en la Terminal en donde ganaba entre cincuenta y setenta y cinco quetzales diarios, vivía en Cantón la Libertad, Calle Real de la Escuela Fidel Esteban Rodas, del municipio de Olintepeque, donde ha vivido toda su vida, fue procesado por el delito de Responsabilidad de Conductores, pero solventó su situación arreglando con la parte agraviada, se identifico con el Documento Personal de Identificación con Código Único de Identificación número dos mil doscientos sesenta y cinco, ochenta y seis mil ciento trece, cero novecientos tres extendido por el Registrador del Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala; y, JORGE ALBERTO BARRIOS LOPEZ, sin apodo o sobrenombre conocido, de treinta y cuatro años de edad, sabe leer y escribir, casado con Sherly Cecibel Mérida Carrillo con quien ha procreado tres hijos menores de edad, hijo de Hermenegildo Vicente Barrios Monterroso y María Magdalena López, nació el veinte de marzo de mil novecientos setenta y nueve, antes de ser detenido vivía en la treinta y siete avenida dos A guión veinticuatro de la zona ocho en esta ciudad de Quetzaltenango, se dedicaba al comercio donde obtenía un ingreso de ciento cincuenta a doscientos quetzales diarios, no tiene apodo o sobre nombre conocido, tampoco ha sido condenado por delito alguno, se identificó con el Documento Personal de Identificación con el Código Único de Identificación número dos mil cuatrocientos cincuenta y dos, noventa y siete mil ciento treinta y ocho, cero novecientos uno, extendido por el Registrador del Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala. La defensa de los acusados estuvo a cargo de los siguientes Abogados: La del acusado Margarito Jonathan Gonzalez Vásquez, por el abogado Jorge Arturo Morales López; la de los acusados Rudy David Barrios García y Adelfo Hernán Pérez García, por el Abogado Elí Ismael Sical Gómez; y, la de Jorge Alberto Barrios López, por el Abogado David Osberto González Lucas. Acusó el Ministerio Público, entidad que en el debate estuvo representada por el Agente Fiscal Abogado Víctor Hugo Alvarado Colindres

DEL HECHO ATRIBUIDO A LOS SINDICADOS RECURRENTES:

“A) Al imputado MARGARITO JONATHAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ. “El día quince de marzo del año dos mil trece, siendo las dieciocho horas con cincuenta minutos aproximadamente, en el interior del bus de transportes extraurbano Esmeralda con placas de circulación C 934 BBJ, se conducían JORGE ALBERTO BARRIOS LOPEZ, RUDY DAVID BARRIOS GARCIA, ADELFO HERNAN PÉREZ GARCIA, con quienes usted MARGARITO JONATHAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ, integra una asociación ilícita que se dedica al robo agravado a pasajeros de transporte extraurbano y extorsión, al llegar a bordo de este vehiculo al redondel del cruce al municipio de Olintepeque, del departamento de Quetzaltenango, sus compañeros dentro del bus en referencia se pararon y dijeron a los usuarios “Este es un asalto, bajen todos la cara, y saquen sus cosas de valor” estando en pleno dominio del hecho, desenfundaron armas de fuego, uno de ellos (sus acompañantes) se fue al lugar del piloto para custodiarlo y los otros dos se dirigieron a los pasajeros diciendo: “ Entreguen todo lo que tienen” por lo cual despojaron a RUTH HERNÁNDEZ ESTRADA de la cantidad de Q.60.00, RONALD QUIEJ ALVARADO celular marca Claro, estilo de abecedarios en el teclado, con número 54709465, con un valor de Q.250.00 y un billete de la denominación de Q.50.00 FABIAN ESTRADA TUPUL, un billete de Q.20.00 y un billete de Q.10.00; ARNOLDO DE LA CRUZ: Q.45.00, en denominaciones de dos billetes de Q.20.00 y uno de Q.5.00 VICTOR ESTUARDO GARCIA CORONADO: le quitaron un billete de la denominación de Q.50.00, ARTEMIO LOPEZ, un billete de Q.100.00; YESENIA LOPEZ Q.1,200.00 en efectivo, siete billetes de Q.100.00 y el resto de billetes de diferente denominaciones en el delantal que ella portaba, ROLANDO LAPOYEU XITAMUL, teléfono celular MOVISTAR color negro con azul, número 34302134 y Q.100.00 en efectivo; ABRAHAM LAPOYEU XITAMUL de la bolsa delantera del pantalón lado derecho Q.400.00 (cuatro billetes de cien), en el bolsillo izquierdo del pantalón parte delantera celular marca Claro color rojo con negro valorado en Q.230.00, con número 47552428; LETICIA delantal con Q.800.00 en efectivo; CARLOS ALFREDO RAMOS OTUC, teléfono celular y Q.50.00 en efectivo, se le entregó al piloto del bus CARLOS ENRIQUE URÍZAR teléfono celular con su respectivo cargador indicándole que se lo entregara al dueño del transporte y que al día siguiente le estarían llamando para extorsionarlo, a una cuadra de la bóveda de San José Chiquilajá, de Quetzaltenango momentos después se bajan sus tres compañeros del bus, guardando lo robado en dos mochilas y un edredón multicolor que tomaron del bus en referencia siendo que usted los esperaba un vehículo tipo automóvil, marca Honda, color negro con placas P 634 DKK el cual usted piloteaba y se dan a la fuga, siendo alcanzados en la 7ma. Calle y 13 avenida de la zona tres de la ciudad de Quetzaltenango, siendo las diecinueve horas con cuarenta minutos, en el interior del vehículo que usted conducía debajo de la tapadera de la caja de velocidades, usted transportaba sin contar con la autorización de la DIGECAM, arma de fuego color negro tipo revólver, marca Colt, calibre. 38” ESPECIAL, conteniendo en su interior la cantidad de cinco cartuchos útiles, debajo del sillón trasero arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson, conteniendo en su interior cinco cartuchos útiles calibre ignorado debajo del sillón del copiloto se encontró una mochila marca Nike de la cual contiene delantal color rosado, con Q.43.00 y Q.7.40 en monedas de diferentes denominaciones, delantal rosado con blanco, con Q.77.00 en billetes de diferentes denominaciones, 5 quetzales en monedas, delantal color negro con cuadros con billete de Q.20.00; delantal color rosado con blanco y flores de colores, con 32 billetes de Q.1.00, 6 quetzales en monedas, delantal color negro conteniendo una loción, 95 centavos de quetzal, un peine, botella de aceite; un delantal color azul, un delantal de color rosado con encajes conteniendo un billete de Q.20.00, Q.2.30 en monedas, un espejo y una botella de aceite; delantal de color azul con encaje que contiene Q.120.00 en billetes de diferentes denominaciones y Q.8.55 en monedas; delantal color amarillo y rosado, con encaje, delantal color azul que contiene un billete de Q.1.00, Q.2.50 en monedas, dos argollas de color plateado, delantal de color corinto con encaje blanco que contiene Q.22.00 en billetes de diferentes denominaciones, Q.10.75 en monedas, peine y espejo, billetera color rosado con dos billetes de Q.10.00, Billetera color negro con certificación Miguel Angel Lapoyeu Cotoc, monedero rojo vacío, Q.664.00 en billetes de diferentes denominaciones. Así mismo debajo del asiento del copiloto se encontró mochila color negro marca HP, con delantal color negro y café con billetes de Q.20.00 Q.1.10 en monedas, Q.208.00 En billetes de diferentes denominaciones, Q.6.95 en monedas de diferentes denominación, un espejo, una billetera de color café conteniendo Q. 45.00 en billetes de diferentes denominaciones, billetera de color negro que contiene Q.80.00 billetes de Q.20.00, billetera color negro contiene Q.17.50 billetes de diferentes denominaciones, un quetzal en monedas, 2 chips de teléfonos de la empresa Tigo, un set de edredón multicolor.” B) Al imputado JORGE ALBERTO BARRIOS LOPEZ. “El día quince de marzo del año dos mil trece, siendo las dieciocho horas con cincuenta minutos aproximadamente, en el interior del bus de transportes extraurbano Esmeralda con placas de circulación C 934 BBJ, se conducía usted JORGE ALBERTO BARRIOS LOPEZ, y los señores RUDY DAVID BARRIOS GARCIA, ADELFO HERNAN PÉREZ GARCIA, con quienes usted integra una asociación ilícita que se dedica al robo agravado a pasajeros de transporte extraurbano y extorsión a este tipo de transporte, al llegar al redondel del cruce del municipio de Olintepeque, del departamento de Quetzaltenango, usted y sus compañeros dentro del bus en referencia se pararon y dijeron “Este es un asalto, bajen todos la cara, y saquen sus cosas de valor” estando en pleno dominio del hecho, desenfundaron armas de fuego que portaban, se fue al lugar del piloto y los otros dos se dirigieron a los pasajeros diciendo “Entreguen todo lo que tienen” por lo cual despojaron a las siguientes personas de los siguientes objetos RUTH HERNÁNDEZ ESTRADA de la cantidad de Q.60.00, RONALD QUIEJ ALVARADO celular marca Claro, estilo de abecedario en el teclado, con número 54709465, con un valor de Q.250.00 y un billete de la denominación de Q.50.00, FABIAN ESTRADA TUPUL, un billete de Q.20.00 y un billete de Q.10.00; ARNOLDO DE LA CRUZ Q.45.00, dos billetes de Q.20.00 y uno de Q.5.00 VICTOR ESTUARDO GARCIA CORONADO: le quitaron un billete de la denominación de Q.50.00, ARTEMIO LOPEZ, un billete de Q.100.00; YESENIA LOPEZ Q.1,200.00 en efectivo, siete billetes de Q.100.00 y el resto de billetes en diferente denominaciones en el delantal que ella portaba, ROLANDO LAPOYEU XITAMUL, teléfono celular MOVISTAR color negro con azul, número 34302134 y Q.100.00 en efectivo; ABRAHAM LAPOYEU XITAMUL, de la bolsa delantera del pantalón lado derecho Q.400.00 (cuatro billetes de cien), en el bolsillo izquierdo del pantalón parte delantera celular marca Claro color rojo con negro valorado en Q.230.00 con número 47552428; LETICIA delantal con Q.800.00 en efectivo; CARLOS ALFREDO RAMOS OTUC, teléfono celular y Q.50.00 en efectivo, se le entregó al piloto del bus CARLOS ENRIQUE URÍZAR teléfono celular con su respectivo cargador indicándole que se lo entregara al dueño del transporte y que al día siguiente le estarían llamando para extorsionarlo, posteriormente a una cuadra de la bóveda de San José Chiquilajá, de Quetzaltenango se bajan usted y sus dos acompañantes del bus, guardando lo robado en dos mochilas y un edredón multicolor que tomaron de la paquetera del bus en referencia, siendo que MARGARITO JONATHAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ, quien también es miembro de la asociación ilícita a la que usted pertenece los esperaba en un vehículo tipo automóvil, marca Honda, color negro con placas P 634 DKK el cual usted piloteaba y se dan a la fuga, siendo alcanzados en la 7ma. Calle y 13 avenida de la zona tres de la ciudad de Quetzaltenango, siendo las diecinueve horas con cuarenta minutos, en el interior del vehículo que conducía Margarito Jonathan González Vásquez, debajo de la tapadera de la caja de velocidades, usted transportaba sin contar con la autorización de la DIGECAM, arma de fuego color negro tipo revólver, marca Colt, calibre 38” ESPECIAL, conteniendo en su interior la cantidad de cinco cartuchos útiles, debajo del sillón trasero arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson, conteniendo en su interior cinco cartuchos útiles calibre ignorado, debajo del sillón del copiloto se encontró una mochila marca Nike del cual contenía delantal color rosado, con Q.43.00 y Q.7.40 en monedas de diferentes denominaciones, delantal rosado con blanco, con Q.77.00 en billetes de diferentes denominaciones, 5 quetzales en monedas, delantal color negro con cuadros con billetes de Q.20.00, delantal color rosado con blanco y flores de colores, con 32 billetes de Q.1.00, 6 quetzales en monedas, delantal color negro conteniendo una loción, 95 centavos de quetzal, un peine, botella de aceite; un delantal color azul, un delantal de color rosado con encajes conteniendo un billete de Q.20.00, Q.2.30 en monedas un espejo y una botella de aceite; delantal de color azul con encaje que contiene Q.120.00 en billetes de diferentes denominaciones y Q.8.55 en monedas; delantal color amarillo y rosado con encaje, delantal color azul que contiene un billete de Q.1.00, Q.2.50 en monedas, dos argollas de color plateado, delantal de color corinto con encaje blanco que contiene Q.22.00 en billetes de diferentes denominaciones, Q.10.75 en monedas, peine y espejo, billetera color rosado con dos billetes de Q.1.00, Billetera color negro con certificación Miguel Angel Lapoyeu Cotoc, monedero rojo vacío Q.664.00 en billetes de diferentes denominaciones. Así mismo debajo del asiento del copiloto se encontró mochila color negro marca HP, con delantal color negro y café con billetes de Q.20.00 Q.1.10 en monedas, Q.208.00 En billetes de diferentes denominaciones, Q. 6.95 en monedas de diferentes denominaciones, un espejo, una billetera de color café conteniendo Q. 45.00 en billetes de diferentes denominaciones, billetera de color negro que contiene Q.80.00 billetes de Q.20.00, billetera color negro contiene Q.17.50 billetes de diferentes denominaciones, un quetzales en monedas, 2 chips de teléfonos de la empresa Tigo, un set de edredón multicolor.” C) Al imputado RUDY DAVID BARRIOS GARCÍA. “El día quince de marzo del año dos mil trece, siendo las dieciocho horas con cincuenta minutos aproximadamente, en el interior del bus de trasportes extraurbano Esmeralda con placas de circularon C 934 BBJ, se conducía usted RUDY DAVID BARRIOS GARCIA y los señores JORGE ALBERTO BARRIOS LOPEZ y ADELFO HERNAN PÉREZ GARCIA, con quienes usted integra una asociación ilícita que se dedica al robo agravado a pasajeros de transporte extraurbano y extorsión, al llegar al redondel del cruce al municipio de Olintepeque, del departamento de Quetzaltenango, usted y sus compañeros dentro del bus en referencia se pararon y dijeron “ Este es un asalto, bajen todos la cara, y saquen sus cosas de valor” estando en esta forma en pleno dominio del hecho, desenfundaron armas de fuego, el señor Jorge Alberto Barrios López se fue al lugar del piloto y los otros dos usted y Adelfo Hernán Pérez Garcia se dirigieron a los pasajeros diciendo. “Entreguen todo lo que tienen” por lo cual despojaron a RUTH HERNÁNDEZ ESTRADA de la cantidad de Q.60.00, RONALD QUIEJ ALVARADO celular marca Claro, estilo de abecedario en el teclado, con numero 54709465, con un valor de Q.250.00 y un billete de la denominación de Q.50.00 FABIAN ESTRADA TUPUL, un billete de Q.20.00 y un billete de Q.10.00, ARNOLDO DE LA CRUZ: Q.45.00, dos billetes de Q.20.00 y uno de Q.5.00, VÍCTOR ESTUARDO GARCIA CORONADO: le quitaron un billete de la denominación de Q.50.00, ARTEMIO LOPEZ, un billete de Q.100.00; YESENIA LOPEZ Q.1,200.00 en efectivo, siete billetes de Q.100.00 y el resto de billetes de diferentes denominaciones en el delantal que ella portaba, ROLANDO LAPOYEU XITAMUL, teléfono celular MOVISTAR color negro con azul, numero 34302134 y Q. 100.00 en efectivo; ABRAHAM LAPOYEU XITAMUL, de la bolsa delantera del pantalón lado derecho Q.400.00 (cuatro billetes de cien), en el bolsillo izquierdo del pantalón parte delantera celular marco Claro color rojo con negro valorado en Q.230.00, con numero 47552428; LETICIA delantal con Q.800.00 en efectivo, CARLOS ALFREDO RAMOS OTUC, teléfono celular y Q50.00 en efectivo; posterior se le entrego al piloto del bus CARLOS ENRIQUE URÍZAR teléfono celular con su respectivo cargador indicándole que se lo entregara al dueño del transporte y que al día siguiente le estarían llamando para extorsionarlo, a una cuadra de la bóveda de San José Chiquilajá, de Quetzaltenango se bajan usted y sus dos acompañantes del bus, guardando lo robado en dos mochilas y un edredón multicolor que tomaron de la paquetera del bus en referencia, siendo que MARGARITO JONATHAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ, quien también es miembro de la asociación ilícita a la que usted pertenece, los esperaba en un vehiculo tipo automóvil, marca Honda, color negro con placas P 634 DKK el cual piloteaba y se dan a la fuga, siendo alcanzados en la 7ma. Calle y 13 avenida de la zona tres de la ciudad de Quetzaltenango, a las diecinueve horas con cuarenta minutos, en el interior del vehiculo que Margarito Jonathan González Vásquez conducía debajo de la tapadera de la caja de velocidades, transportaba sin contar con la autorización de la DIGECAM, arma de fuego color negro tipo revólver, marca Colt, calibre. 38” ESPECIAL, conteniendo en su interior la cantidad de cinco cartuchos útiles, debajo del sillón trasero arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, conteniendo en su interior cinco cartuchos útiles calibre ignorado, debajo del sillón de copiloto se encontró una mochila marca Niké la cual contiene delantal color rosado, con Q.43.00 y Q. 7.40 en monedas de diferentes denominaciones, delantal rosado con blanco, con Q. 77.00 en billetes de diferentes denominaciones, 5 quetzales en monedas, delantal color negro con cuadros con billete de Q .20.00; delantal color rosado con blanco y flores de colores, con 32 billetes de Q. 1.00, 6 quetzales en monedas, delantal color negro conteniendo una loción, 95 centavos de quetzal, un peine, botella de aceite; un delantal color azul, un delantal de color rosado con encajes conteniendo un billete de Q.20.00, Q.2.30 en monedas, un espejo y una botella de aceite; delantal de color azul con encaje que contienen Q.120.00 en billetes de diferentes denominaciones y Q. 8.55 en monedas; delantal color amarillo y rosado con encaje, delantal color azul que contienen un billete de Q. 1.00, Q. 2.50 en monedas, dos argollas de color plateado, delantal de color corinto con encaje blanco que contienen Q.22.00 en billetes de diferentes denominaciones, Q. 10.75 en monedas, peine y espejo, billetera color rosado con dos billetes de Q.10.00, Billetera color negro con certificación Miguel Ángel Lapoyeu Cotoc, monedero rojo vacío, Q.664.00 en billetes de diferentes denominaciones. Así mismo debajo del asiento del copiloto se encontró mochila color negro marca HP, con delantal color negro y café con billetes de Q.20.00, Q.1.10 en monedas, Q.208.00 En billetes de diferentes denominaciones, Q.6.95 en monedas de diferentes denominaciones, un espejo, una billetera de color café conteniendo Q.45.00 en billetes de diferentes denominaciones, billetera de color negro que contiene Q.80.00 billetes de Q.20.00, billetera color negro contiene Q.17.50 billetes de diferentes denominaciones, un quetzal en monedas, 2 chips de teléfonos de la empresa Tigo, un set de edredón multicolor.” D) Al imputado ADELFO HERNAN PÉREZ GARCIA. “El día quince de marzo del año dos mil trece, siendo las dieciocho horas con cincuenta minutos aproximadamente, en el interior del bus de trasportes extraurbano Esmeralda con placas de circulación C934 BBJ, se conducía usted ADELFO HERNÁNDEZ GARCIA Y/O ADELFO HERNAN PÉREZ GARCIA, y los señores JORGE ALBERTO BARRIOS LOPEZ y RUDY DAVID BARRIOS GARCÍA, con quienes usted integra una asociación ilícita que se dedica al robo agravado a pasajeros de transporte extraurbano y extorsión, al llegar al redondel del cruce al municipio de Olintepeque, del departamento de Quetzaltenango, usted y sus compañeros dentro del bus en referencia se pararon y dijeron “ Este es un asalto, bajen todos la cara, y saquen sus cosas de valor” estando en pleno dominio del hecho, desenfundaron armas de fuego, el señor Jorge Alberto Barrios López junto a Rudy David Barrios Garcia se fue al lugar del piloto y usted se dirigieron a los pasajeros diciendo: “Entreguen todo lo que tienen” por lo cual despojaron a RUTH HERNÁNDEZ ESTRADA de la cantidad de Q. 60.00, RONALD QUIEJ ALVARADO celular marca Claro, estilo de abecedario en el teclado, con numero 54709465, con un valor de Q.250.00 y un billete de la denominación de Q.50.00 FABIAN ESTRADA TUPUL, un billete de Q.20.00 y un billete de Q.10.00, ARNOLDO DE LA CRUZ, Q.45.00, dos billetes de Q.20.00 y uno de Q.5.00 VÍCTOR ESTUARDO GARCIA CORONADO: le quitaron un billete de la denominación de Q.50.00, ARTEMIO LOPEZ, un billete de Q.100.00; YESENIA LOPEZ Q.1,200.00 en efectivo, siete billetes de Q.100.00 y el resto de billetes de diferentes denominaciones en el delantal que ella portaba, ROLANDO LAPOYEU XITAMUL, teléfono celular MOVISTAR color negro con azul, numero 34302134 y Q. 100.00 en efectivo; ABRAHAM LAPOYEU XITAMUL, de la bolsa delantera del pantalón lado derecho Q.400.00 (cuatro billetes de cien), en el bolsillo izquierdo del pantalón parte delantera celular marco Claro color rojo con negro valorado en Q.230.00 con numero 47552428; LETICIA delantal con Q.800.00 en efectivo, CARLOS ALFREDO RAMOS OTUC, teléfono celular y Q50.00 en efectivo; posterior se le entrego al piloto del bus CARLOS ENRIQUE URÍZAR teléfono celular con su respectivo cargador indicándole que se lo entregara al dueño del transporte y que al día siguiente le estarían llamando para extorsionarlo, a una cuadra de la bóveda de San José Chiquilajá, de Quetzaltenango se bajan usted y sus dos acompañantes del bus, guardando lo robado en dos mochilas y un edredón multicolor que tomaron de la paquetera del bus en referencia, siendo que MARGARITO JONATHAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ, quien también es miembro de la asociación ilícita a la que usted pertenece, los esperaba en un vehiculo tipo automóvil, marca Honda, color negro con placas P 634 DKK el cual piloteaba y se dan a la fuga, siendo alcanzados en la 7ma. Calle y 13 avenida de la zona tres de la ciudad de Quetzaltenango, a las diecinueve horas con cuarenta minutos, en el interior del vehiculo que conducía Margarito Jonathan González Vásquez debajo de la tapadera de la caja de velocidades y transportaban sin contar con la autorización de la DIGECAM, arma de fuego color negro tipo revólver, marca Colt, calibre. 38” ESPECIAL, conteniendo en su interior la cantidad de cinco cartuchos útiles, debajo del sillón trasero arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, conteniendo en su interior cinco cartuchos útiles calibre ignorado, debajo del sillón de copiloto se encontró una mochila marca Niké la cual contiene delantal color rosado, con Q.43.00 y Q. 7.40 en monedas de diferentes denominaciones, delantal rosado con blanco, con Q. 77.00 en billetes de diferentes denominaciones, 5 quetzales en monedas, delantal color negro con cuadros con billete de Q .20.00; delantal color rosado con blanco y flores de colores, con 32 billetes de Q. 1.00, 6 quetzales en monedas, delantal color negro conteniendo una loción, 95 centavos de quetzal, un peine, botella de aceite, un delantal color azul, un delantal de color rosado con encajes conteniendo un billete de Q.20.00, Q.2.30 en monedas, un espejo y una botella de aceite; delantal de color azul con encaje que contienen Q.120.00 en billetes de diferentes denominaciones y Q. 8.55 en monedas, delantal color amarillo y rosado con encaje, delantal color azul que contienen un billete de Q. 1.00 Q. 2.50 en monedas, dos argollas de color plateado, delantal de color corinto con encaje blanco que contienen Q.22.00 en billetes de diferentes denominaciones, Q. 10.75 en monedas, peine y espejo, billetera color rosado con dos billetes de Q.10.00, Billetera color negro con certificación Miguel Angel Lapoyeu Cotoc, monedero rojo vacío, Q.664.00 en billetes de diferentes denominaciones. Así mismo debajo del asiento del copiloto se encontró mochila color negro marca HP, con delantal color negro y café con billetes de Q.20.00, Q.1.10 en monedas, Q.208.00 En billetes de diferentes denominaciones, Q. 6.95, un espejo, una billetera de color café conteniendo Q.45.00 en billetes de diferentes denominaciones, billetera de color negro que contiene Q.80.00 billetes de Q.20.00, billetera color negro contiene Q.17.50 billetes de diferentes denominaciones, un quetzal en monedas, 2 chips de teléfonos de la empresa Tigo, un set de edredón multicolor.” Dicha fiscalía calificó los hechos atribuidos al acusado Margarito Jonathan González Vásquez, como delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN ILÍCITA y TRANSPORTE Y/O TRASLADO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO; mientras que los hechos atribuidos a Rudy David Barrios García, Adelfo Hernán Pérez García y Jorge Alberto Barrios López, los calificó como delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN ILÍCITA de conformidad con los artículos: 252 numerales 3º y 6º del Código Penal; 2 literales e.3,4 de la Ley Contra la Delincuencia y 118 de la Ley de Armas y Municiones. Por su parte la defensa de los acusados presentó su alegato inicial de la siguiente manera: El abogado Elí Ismael sinal Gómez, manifestó que velaría por la realización del debido proceso y la observancia de los derechos y garantías de sus defendidos Rudy David Barrios García y Adelfo Hernán Pérez García, que a su juicio no existe el delito de Asociación Ilícita, por lo que se les debe absolver del mismo y en cuanto al delito del Robo Agravado, podría modificarse y aplicarse la pena mínima; la defensa de Jorge Alberto Barrios López, representada inicialmente en la abogada Blandina Eugenia Alvarado Bautista, alegó inicialmente que no existe el delito de asociación ilícita y que su defendido no participó en el delito de Robo Agravado; finalmente la defensa de Margarito Jonathan Gonzalez Vásquez, a cargo del Abogado Jorge Arturo Morales López, alegó que en el presente proceso, se violentó las garantías individuales de su defendido.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO: El Tribunal de Sentencia, DECLARO: I) Que los acusados Margarito Jonathan González Vásquez, Rudy David Barrios García, Adelfo Hernán Pérez García y Jorge Alberto Barrios López, son autores penalmente responsables del delito consumado de ROBO AGRAVADO cometido en forma continuada en contra del patrimonio de los pasajeros del bus de los transportes “Esmeralda”; IV) Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO cometido en forma continuada, le impone a cada uno de los acusados Margarito Jonathan González Vásquez, Rudy David Barrios García, Adelfo Hernán Pérez García y Jorge Alberto Barrios López, la pena de Diez años de prisión,

C O N S I D E R A N D O

DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ATRAVES DE LA AGENTE FISCAL ABOGADA ESTER ELIZABETH MÉNDEZ PÉREZ, POR MOTIVOS DE FONDO
PRIMER SUBMOTIVO, POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 118 DE LA LEY DE ARMAS Y MUNICIONES RELACIONADO CON EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO PENAL
ARGUMENTACIÓN: Se extrae esencialmente lo siguiente: “(…) En el caso sub judice el Ministerio Público comparte parcialmente el fallo que por este medio impugna, debido a que con la prueba generada en el debate y a la cual le fue asignada eficacia probatoria, el señor Juez Unipersonal de Sentencia estimó acreditado en los hechos sometidos a juzgamiento, que el acusado Margarito Jonathan Vásquez trasladaba ilegalmente el arma de fuego con número de registro … objeto de la causa, sin embargo, en evidente inobservancia de la norma jurídica sustantiva penal, contenida en el artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones, dispuso encuadrar aquellos hechos acreditados únicamente en el delito de Robo Agravado. En la sección denominada en el fallo “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS”, el tribunal tuvo por acreditados los siguientes hechos: “(…)”. Al realizarle un registro al vehículo tipo automóvil, marca Honda (…) que conducía Margarito Jonathan González Vásquez, se encontraron las armas de fuego, una tipo revólver, marca Colt, calibre 38” especial, conteniendo en su interior cinco cartuchos útiles, localizada debajo de la tapadera de la caja de velocidades y otra arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, que en su interior contenía cinco cartuchos útiles calibre ignorado, localizada debajo del sillón trasero del relacionado vehículo, las cuales trasladaba y trasportaba el acusado Margarito Jonathan González Vásquez sin contar con la autorización de la Dirección General de Control de Armas y Municiones –DIGECAM- Y equivocadamente y sin ningún sustento fáctico, ni jurídico, declara en la parte resolutiva del documento sentencial absolverlo por el delito de Transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, por inexistencia del delito. Lo cual solo revela inobservancia de la disposición legal invocada, pues queda claro que tuvo por acreditada la conducta delictiva del condenado, con suficiente prueba pericial, documental, testimonial y material y obvió encuadrarla en los presupuestos exigidos por la ley para configurar el delito de Transporte y/o Traslado ilegal de armas de fuego. Además resulta importante resaltar que fue detenido flagrantemente por agentes del orden público cuando efectuaba precisamente la actividad que está expresamente prohibida por la norma jurídica puntualizada consistente en transportar y trasladar dos armas de fuego, del tipo y calibre anteriormente individualizadas, por lo que la infracción a esas disposiciones legales debe de ser castigada con las sanciones contempladas por el artículo118 de la Ley de Armas y Municiones, y por tratarse de un delito de los considerados de mera actividad, basta con tenerla en su poder para consumar ese ilícito penal, como en el caso que nos ocupa.- (…) a lo largo de toda la sentencia se mantiene la afirmación unívoca de que el acusado si trasportaba y trasladaba ilegalmente el arma de fuego objeto de la causa; desde la valoración de los testimonios declarados con eficacia probatoria ESDRAS JOSUÉ GOMEZ VASQUEZ y OSCAR GOMEZ VICENTE, a cuyas declaraciones el Tribunal les dio valor probatorio, tomando en cuenta que a los mismos les consta que, “… eran los acusados quienes iban a bordo del vehículo tipo automóvil, marca (…) , también les consta que en el interior del vehículo dichos acusados llevaban dinero, teléfonos, billeteras, delantales, edredón y demás objetos que les habían sustraído a las víctimas; además de las dos armas de fuego identificadas la primera como una tipo revólver, marca Colt, (…) ; y segunda tipo revólver, marca Smith & Wesson, (…) . Dichas evidencias fueron puestas a la vista de los referidos testigos y las reconocieron como los objetos incautados a los acusados y que estaban en el interior del automóvil que conducía el acusado Margarito Jonatha González Vásquez (…) hasta la misma petición balística, dictamen del perito CARLOS ANTONIO OSOY BAUTISTA, valorado positivamente, toda vez que el Tribunal tomó en cuenta, lo siguiente ”.. “, entonces se puede establecer, sin ninguna duda que la responsabilidad penal del acusado por transportaba y trasladaba (sic) ilegalmente el arma de fuego del arma (…) con número de registro borrado corresponde únicamente al condenado de este caso, sin embargo, ya en la parte resolutiva se inobserva el artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones y procede el juzgador a condenarlo solamente por robo agravado, lo cual implica que incurrió en error de derecho (…) que se denuncia, en vista que desatendió completamente la aplicación de la norma jurídica al caso concreto sometido a su conocimiento, y sin ningún fundamento legal, fáctico y probatorio arribó a una decisión equivocada y arbitraria; situación que permite al Honorable Tribunal de Segundo Grado referirse a los hechos acreditados, sin vulnerar la prohibición contemplada en el artículo 430 de nuestra normativa procesal penal, debido a la manifiesta contradicción existente en la sentencia examinada. – En el caso del transportaba y trasladaba (sic) no puede calificarse como una circunstancia que forma parte del tipo penal de robo agravado, toda vez que en cuanto a dicha arma de fuego, es necesario contar con la licencia para transportar y trasladar la misma. Consta en la sentencia que el acusado carecía de la licencia para portar dicha arma de fuego, en virtud del informe rendido mediante el oficio del tres de julio de dos mil trece suscrito por Erick Fernando Melgar Padilla, Director de la Dirección General de Control de Armas y Municiones que el acusado no tiene registro de tenencia o licencia de portación de arma de fuego, ni licencia de transporte y/o traslado esporádico de arma de fuego en la Dirección General (…) , con lo cual se adecua su actuación al tipo penal de portacion ilegal de armas de fuego , (…). Es preciso traer a colación que la Corte Suprema de Justicia Cámara Penal a asentado doctrina legal, en este sentido “Existe concurso de leyes cuando los preceptos aparentemente concurrentes están en una relación de consunción, es decir, que el tipo en que más adecuadamente encuadra, consume, destruye o extingue el desvalor delictivo plasmado en otro tipo, ya que en aquél ya latente este.- En el presente caso, el sindicado pretendió robar un camión que transportaba maíz, usando arma de fuego. Tal hecho no admita la aplicación del concepto del concurso de leyes por consunción , sino que constituye un concurso real de delitos, pues la portación ilegal de arma de fuego es independiente de su uso” . Expediente 2211-2011 de fecha 30/01/2012 PENAL. “.

DEL AGRAVIO CAUSADO:

No sancionar la conducta del procesado Margarito Jonathan González Vásquez por transportar ilegalmente armas de fuego, lo que
viene a vulnerar el derecho de acción del ente fiscal.

DE LA APLICACIÓN PRETENDIDA:

Que esta Sala acoja este submotivo de fondo, y como consecuencia concluya que la conducta del procesado encuadra en el delito de Transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, en agravio de la seguridad de la sociedad y lo condene a la pena de diez años de prisión inconmutables.
Esta Sala al realizar el detenido estudio de la argumentación esgrimida por el apelante y analizada la sentencia venida en grado, establece que el Tribunal de Sentencia de Primer Grado, al haber calificado legalmente los hechos acusados a los procesados, consideró que comparte el criterio del ente fiscal en cuanto a que el delito de robo agravado subsume la portación de arma de fuego porque forma parte de una misma conducta conforme al numeral 3) del artículo 252 del Código Penal, y por ello mismo, también exime al acusado Margarito Jonathan González Vásquez del delito de transporte y/o traslado ilegal de arma de fuego, porque forma parte de una misma conducta, diferente hubiese sido que este acusado transportare las armas en día, hora, lugar y fecha diferente. Este razonamiento del Tribunal A Quo, considera esta Sala ser correcto, toda vez que quedó acreditado mediante las declaraciones testimoniales de cargo tanto de las victimas directas del hecho delictivo como de las declaraciones de los agentes policiales que efectuaron la aprehensión de los procesados, que los ahora sentenciados al asaltar dentro del bus de Transporte Colectivo Extraurbano “Esmeralda”, desenfundaron armas de fuego, hecho que ocurrió después de pasar por el cruce al municipio de Olintepeque del Departamento de Quetzaltenango, toda vez que el acusado Jorge Alberto Barrios López, con el arma que portaba se dirigió al piloto del bus, mientras Rudy David Barrios García y Adelfo Hernán Pérez García, se dirigieron a los pasajeros diciéndoles que entregaran todo lo que tenían y los despojaron de dinero en monedas y billetes de diferentes denominaciones, teléfonos, etc. Luego del despojo los acusados guardaron el botín en dos mochilas y bajaron de la camioneta, como a una de la bóveda de San José Chiquilaja, Quetzaltenango, donde el acusado Margarito Jonathan González Vásquez, los estaba esperando a bordo del vehículo tipo automóvil de número de placa y demás características que describió, al cual ingresaron y se dieron a la fuga, pero momentos después fueron copados por agentes de la Policía Nacional Civil y dentro del vehículo conducido por el acusado Margarito Jonathan González Vásquez, se encontró en su interior debajo de la tapadera de la caja de velocidades, una de las armas de fuego utilizado en el asalto y describe sus características, y la otra arma de fuego utilizado también en el asalto fue localizada debajo del sillón trasero del relacionado vehículo cuyas características también se describe. Encontrando además, las dos mochilas donde guardaron los objetos robados –motín -. Con base en la prueba testimonial de cargo antes relacionada, el Tribunal de Sentencia de Primer Grado, solo podía llegar a la conclusión que las armas encontradas en el vehículo que conducía el procesado Margarito Jonathan González Vásquez, fueron las que se utilizaron para despojar a las victimas de sus pertenencias en el lugar, modo y tiempo como quedó acreditado en juicio. Es decir, el hallazgo de esas armas de fuego en el vehículo conducido por el procesado antes nombrado, si tienen relación con el robo agravado cometido en forma continuada de que fueron victimas las personas a quienes los procesados despojaron de objetos de su propiedad, dentro del bus de servicio extra urbano “Esmeralda”, por eso, no podría tipificarse ese hallazgo como un hecho constitutivo del delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, tipo penal que solo se actualiza cuando se dan los verbos rectores transportar o trasladar armas de fuego, dentro del territorio nacional, con determinados fines de uso en el futuro que se desconoce (vender, delinquir), más no constituye este delito si momentos antes fueron utilizados para despojar al sujeto pasivo de objetos de valor tal como ocurrió en el caso concreto. Por lo que con fundamento en lo antes considerado, esta Sala es del criterio no acoger este submotivo de fondo.
SEGUNDO SUBMOTIVO, POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, RELACIONADO CON EL ARTICULO 4 CON LA LEY ANTES CITADA, Y ARTICULOS 13 Y 36.1 DEL CODIGO PENAL.

ARGUMENTACION:

“(…) Con estos hechos acreditados el Tribunal a quo establece que Margarito Jonathan González Vásquez, Rudy David Barrios García, Adelfo Hernán Pérez García y Jorge Alberto Barrios López, son las personas que conformaban el grupo organizado que ejecutó la comisión del delito de robo agravado en el interior del bus de los transportes extraurbano “Esmeralda”, placas de circulación número (…) , que transitaba por el redondel del cruce al municipio de Olintepeque del Departamento de Quetzaltenango, reuniéndose como integrantes de una organización criminal (Sus actos demuestran que conformaban un grupo de personas dispuestas a cometer un delito) y cada uno de ellos realizó diferentes acciones en el lugar del delito. Además el tribunal no acredita en forma explícita ni implícitamente que este grupo de personas se haya formado fortuitamente y de repente para la comisión de este hecho al contrario quedó demostrado que como organización criminal ya se encontraba formado y que en connivencia o concertación llegaron a dicho lugar y no obstante que el Tribunal tuvo por acreditada la participación de las indicadas cuatro personas, inobserva el artículo 2. de la Ley contra la Delincuencia Organizada que define en que consiste un grupo delictivo organizado u organización criminal; ya que de acuerdo a las acciones que el Tribunal tuvo por acreditadas, obviamente se determina que se trataba de un grupo estructurado de más de tres personas y actuaron mediante un plan previamente establecido toda vez que cada uno de ellos realizó diferentes acciones relacionado (…) con la finalidad de ejecutar el delito de robo agravado; además el Tribunal deja de relacionar esta norma con el artículo 4. de la Ley contra la Delincuencia Organizada que contempla el tipo penal de Asociación Ilícita; con los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados se prueba que eran integrantes de un grupo no formado fortuitamente, toda vez que quedó probada la función que cada uno de ellos realizó, porque mientras Jorge Alberto Barrios López, Rudy David Barrios García y Adelfo Hernan Pérez García dentro del relacionado bus se apoderan de objetos de los pasajeros, a su vez Margarito Jonathan González Vásquez, los esperaba en el vehículo relacionado para darse a la fuga con todo lo robado y eso no fue por casualidad, como tampoco lo fue que se reunieran precisamente en ese ámbito espacial y temporal el día de los hechos; en el numeral III. Razonamientos que inducen al tribunal a condenar y absolver, el Tribunal sentenciador da valor probatorio a la declaración testimonial Carlos Alfredo Ramos Otuc, Ruth Elizabeth Hernández Chorin de Estrada, Ronald Gudiel Quiej Acabal, con cuales (sic) quedó acreditada la forma en que los acusados realizaron el despojo de sus objetos y acciones realizadas durante la consumación de los hechos y el vehículo en el que se dieron a la fuga, declaraciones testimoniales de Rufino Waldemar López Martínez, Esdras Josué Gómez Vásquez y Oscar Gómez Vicente, con la cual quedó acreditadas las circunstancias posteriores al hecho, los objetos robados y las armas de fuego que eran trasladadas y transportadas en el vehículo que conducía Margarito Jonathan González Vásquez y en el cual también iban los otros tres acusados.- Como puede establecerse los sindicados integraban una asociación ilícita para la comisión del delito de robo agravado, o sea con el objeto de tomar con violencia del interior del bus de transportes Esmeralda, con placas de circulación (…) , dinero en monedas y billetes de diferentes denominaciones, teléfonos celulares de diferentes marcas y empresas prestatarias de diferentes de servicio, un edredón multicolor, billeteras, monederos, varios delantales donde las pasajeras tenían su dinero y otros objetos personales como peine (…) entre otros objetos muebles en utilizando armas de fuego y un vehículo para darse a la fuga, de lo que se infiere lógicamente que los acusados integraban una asociación ilícita dedicada al robo agravado, en ese sentido los sindicados son también autores del delito de Asociación Ilícita por que realizaron acciones sin las cuales no se hubiera podido cometerse el delito de Robo Agravado. (…) . Pero el Tribunal estima que no se da el supuesto de integración del delito de Asociación Ilícita y deja de tomar en cuenta que efectivamente existe una conformación de personas, que se constituyen reuniéndose en el relacionado bus y que su finalidad era cometer un ilícito penal, tal y como sucedió en el presente caso, los acusados forman parte de una organización delictiva, toda vez que los actos realizados en el interior del bus de transportes Esmeralda, con placas (…) , utilizando armas de fuego y un vehículo para darse a la fuga, y que el Juzgador tuvo por acreditados demuestran que tenían ciertas funciones o formas de operar, aunque las mismas no eran necesarias, que se encontraran asignadas de una manera formal, debido a que para la ejecución de un hecho delictivo, los miembros pueden tomar ciertas funciones, si siguen delinquiendo en un delito posterior pueden asumir otras y así de manera sucesiva, pero sobre todo debe existir el animus del delito. (…) el Tribunal (…) no fundamenta en forma explicita ni implícitamente porque no se da la integración de este grupo estructurado, y que el mismo no se haya formado fortuitamente para la comisión de este hecho, y deja de tomar en cuenta que estas mismas acciones que tuvo por acreditadas en su conjunto determinan que corresponden a un delito de mayor relevancia penal, ya que es evidente que estas cuatro personas integran una organización criminal adecuando su conducta en el delito de Asociación Ilícita, regulado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es evidente que el Tribunal inobserva el artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y que los elementos que se citan en dicha norma, no es necesario establecer el cumplimiento de todos para que pueda ser tomado un grupo, como delincuentes organizados. (…) con las acciones que los acusados llevaron a cabo quedó demostrado que el grupo no era fortuito, (…). En lo que respecta al delito reasociaciones Ilícitas el Tribunal de Sentencia indica: “En cuanto al delito de Asociación Ilícita, por el cual también se acusó y se abrió a juicio en contra de los cuatro acusados el Tribunal comparte el criterio del Ministerio Público, que en el presente caso, tal delito queda subsumido en el delito de Robo Agravado, la utilización de armas por los asaltantes, forma parte del tipo penal de robo Agravado “(…) incurriendo en un error de derecho y deja el Tribunal de tomar en cuenta que estas conductas rectoras son de mera actividad y en determinado momento pueden complementarse, puesto que en el presente caso concurren tanto la integración del delito de Asociación Ilícita como la participación en el delito de Robo Agravado, ya que el Tribunal tuvo por acreditada la participación global de cada uno de los acusados entonces obviamente existe una integración porque para que pueda ocurrir esa participación en conjunto era necesaria una integración toda vez que en la forma en que los relacionados acusados ejecutaron el delito de Robo Agravado es necesario que integraran la organización criminal o sea una asociación ilícita por el reparto de roles, en concordancia con la lógica, es evidente que dentro de la actividad probatoria, se comprobaron todos esos extremos por lo que el tribunal consideró y es imposible dejar por un lado la política criminal del estado, en cuanto a combatir a un grupo del crimen organizado, por lo que se evidencia que en la sentencia se incurre en los vicios denunciados. En consecuencia se determinó que como integrantes de una organización criminal estaban presentes en el momento de la consumación del delito.”. DEL AGRAVIO CAUSADO: Haber dictado el Tribunal Sentenciador de Primer Grado, una sentencia absolutoria por el delito de Asociación Ilícita, no obstante haber quedado acreditado la existencia de este ilícito penal.

DE LA APLICACIÓN PRETENDIDA:

Que esta Sala al analizar este submotivo, concluya que en el presente caso los procesados Margarito Jonathan González Vásquez, Rudy David Barrios García, Adelfo Hernán Pérez García y Jorge Alberto Barrios López, son autores responsables del delito de Asociación Ilícita, imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de ocho años de prisión, a la cual debe sumarse la pena impuesta por el delito de Robo Agravado por el cual ya fueron condenados.
Esta Sala al resolver este submotivo, considera que la argumentación de la recurrente no es suficiente para acoger el submotivo de merito, toda vez que la asociación ilícita existe cuando se dan ciertos supuestos para su configuración, tales: existencia de una organización más o menos permanente y jerarquizada, con sus jefes y reglas propias, destinada a cometer un indeterminado número de delitos. En el presente caso, si bien es cierto los procesados que participaron en el hecho delictivo de robo agravado cometido en forma continuada suman más de tres, no quedó probado que los supuestos ante aludidos concurran. Tampoco quedó acreditado que los procesados hayan mantenido un concierto permanente y continuo con el propósito de ejecutar delitos contra determinados bienes jurídicos, dentro de estos los que atenta contra la propiedad. Tampoco quedó probado que efectivamente las acciones que cada uno realizó son las que debe ejecutar siempre por distribución de funciones entre los intervinientes. A este respecto cabe mencionar la sentencia dictada por la Cámara Penal al resolver el recurso de casación, de fecha veintitrés de abril de dos mil dice, dentro del expediente Número 848-2012, en la cual señaló: “En cuanto al delito de asociación ilícita regulado en el artículo 4 de la Ley respectiva, aparece claramente su carácter autónomo e independiente que por lo mismo requiere prueba igualmente independiente sobre la existencia de la asociación que el sindicado forma parte de esta y el objetivo de la misma sea cometer algún delito, algo que no podría probarse con los medios de investigación presentados (…)”. Lo anterior alude a un caso de plagio y/o secuestro, conspiración y asociación ilícita, pretendiendo el ente fiscal que a través del recurso de casación se condenara al procesado con los medios de prueba que probaron el plagio o secuestro, por el delito de asociación ilícita, pretensión que no fue acogida bajo los razonamientos de la Cámara Penal antes trascritos, que dejan en claro que los medios de prueba que acreditan la participación en la ejecución de un hecho delictivo, no podrían ser suficientes para acreditar con los mismos la existencia del ilícito penal de asociación ilícita sino se prueba en forma independiente su existencia. Es decir, debe haber prueba sobre los supuestos que deben concurrir para que exista, a los que ya se hizo alusión. Por estas razones, esta Sala no acoge este submotivo.
DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL INTERPUESTO POR JORGE ALBERTO BARRIOS LOPEZ, RUDY DEIBIS BARRIOS GARCÍA y/o RUDY DAVID BARRIOS GARCÍA, ADELFO HERNAN PEREZ GARCÍA y MARGARITO JONATHAN GONZÁLEZ VASQUEZ, POR MOTIVO DE FONDO
UNICO SUBMOTIVO, POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS 251 Y 252 DEL CÓDIGO PENAL.

ARGUMENTACION:

Se extrae esencialmente lo siguiente: “(…) denunciando errónea aplicación de la ley, en razón de que fue erróneamente aplicado el artículo 252 del Código Penal relacionado con las circunstancias agravantes de Premeditación y preparación para la fuga contenidas en el artículo 27 numerales 3 y 8 del Código Penal, cuando en la acusación únicamente se refirió y se intimó en todo el proceso penal el delito de robo agravado establecido en el artículo 252 numerales 3º y 6º del Código Penal, y como consecuencia inobservado el artículo 29 del Código Penal que se refiere a la exclusión de agravantes. La sentencia que por este medio recurrimos consideramos que en el hecho acreditado de robo agravado tal y como se acuso a los hoy condenados, ya concurren las circunstancias agravantes que en sentencia sobrevaloró el tribunal, siendo la premeditación y preparación para la fuga… (…) en el presente caso en ningún momento del proceso a los sindicados se les indicó de oficio por parte del Tribunal Sentenciador que podían incrementar los años que establecen como pena los delitos por los cuales se les juzgaba, dictando en la sentencia el delito de ROBO AGRAVADO EN FORMA CONTINUADA cuando eso nunca se hizo del conocimiento de los sindicados tanto por el Tribunal como por parte del Ministerio Público, lo cual agravo en años la sentencia con la cual se nos condenó). (…) la sentencia aplica erróneamente la ley al considerar que el cometer un delito a los pasajeros del transporte Esmeralda hubo premeditación, sin embargo al momento de que los incoados declararon, claramente manifestaron al tribunal, en primer lugar un arrepentimiento, como también que el día que se dieron los hechos nunca habían convenido en robar en dicho transporte, mucho menos que hubieran preparado el robo con vehículo que los estuviera esperando al finalizar el hecho, sin embargo de conformidad con el tipo penal de robo agravado sabemos que una de las razones por las que la figura genérica de robo deberá agravarse es cuando concurren los presupuestos establecidos especificados en dicho artículo en los numerales 3º y 6º, siendo estos, utilizar violencia y cuando el hecho se comete asaltando un vehículo que es lo que ocurre en el presente caso, razonamientos que inobservó la ley específicamente lo que dispone el artículo 29 del código Penal, es decir que nos referimos a la exclusión de agravantes que dice: Exclusión de agravantes: no se apreciaran como circunstancias agravantes, las que por si mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que esta haya expresado al tipificarlo, o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse”. - En ese sentido, la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia la cual es objeto de impugnación por medio del presente recurso, al momento de determinar los hechos acreditados … establece: (…) De tal cuenta que estos hechos se deben subsumir en lo que establece el artículo 251 y 252 del Código Penal y no aumentarle lo establecido en el artículo 27 numeral 3º y 8º del Código Penal, ya que el tribunal establece que aparecen como agravantes independientes en la comisión del delito el hecho que los acusados actuaron con premeditación conocida, también previeron que luego del atraco se iba a dar a la fuga, y tampoco se debió tomar en cuenta lo establecido al artículo 71 (sic) del Código Penal, en cuanto al delito continuado, tal y como ya se indicó, en ningún momento del proceso se les hizo saber de oficio por parte del Tribunal sentenciador ni por el Ministerio Público, que se les acusaba por el delito de robo agravado en forma continuada, como también el mismo Tribunal de sentencia establece que los sindicados, además CONFESARON los hechos, se declararon culpables y PIDIERON DISCULPAS. Siendo que el tribunal sentenciador en ningún momento al dictar sentencia acogió la petición presentad por el Ministerio Público en sus conclusiones al solicitar la imposición de la pena de prisión de ocho años únicamente y dejó de tomar en cuanta la confesión de los sindicados, manifestando total arrepentimiento como el hecho de pedir perdón a los ofendidos el cual lo manifestaron en su declaración.” DEL AGRAVIO CAUSADO: El aumento de la pena de prisión en contra de los procesados, bajo el argumento de la autoridad impugnada que la calificación del hecho acusado debía ser de robo agravado en forma continuada, cuando en ningún momento del proceso se les indicó este extremo, como también haber considerado la existencia de agravantes que no se dieron en el caso concreto. Por lo que debió condenarlos a la pena de ocho años de prisión por el delito de robo agravado y no aumentar la misma en una tercera parte, dos años, toda vez que esas agravantes que la autoridad impugnada consideró existir en el caso concreto son elementos propios del delito de robo agravado. DE LA APLICACIÓN PRETENDIDA: Que esta Sala acoja este submotivo de fondo y como consecuencia dicte nueva sentencia condenando a los procesados RUDY DAVID BARRIOS GARCÍA, ADELFO HERNÁN PEREZ GARCÍA Y MARGARITO JONATHAN GONZALEZ VASQUEZ por el delito de robo agravado, a ocho años de prisión.
Del estudio detenido a la argumentación esgrimida por los apelantes y revisada la sentencia venida en grado, esta Sala encuentra que el Tribunal de Sentencia impugnado, al haber cuantificado la pena de prisión a imponer a los sentenciados por el delito de robo agravado cometido en forma continuada, lo realizó tomando en cuenta los parámetros regulados en el artículo 62, 65, 252 y 71 todos del Código Penal, y al efecto consideró que el tribunal advierte que al realizar la operación matemática a a pena señala para el delito patrimonial de Robo Agravado, debe aumentarse en una tercera parte por haberse cometido en forma continuada, por lo que encontró que los nuevos límites mínimo y máximo son OCHO Y VEINTE AÑOS DE PRISIÓN dentro de cuyo parámetro debía establecer la pena a imponer. Seguidamente el Tribunal A Quo consideró que los sentenciados delinquen por primera vez pues carecen de antecedentes penales; no se acreditó que tengan malos antecedentes personales o que sean peligrosos criminales, y agregó que si bien el daño causado por el delito afectó a varias personas, es una circunstancia que aprecia en la continuidad del delito, al igual la intimidación que realizaron a los pasajeros con las armas de fuego que portaban, forman parte del tipo penal de robo agravado. En cuanto al móvil del delito señaló que es el de apoderarse de bienes muebles de ajena pertenencia, con la finalidad de procurar un lucro injusto afectando el patrimonio de las víctimas. Finalmente, el Tribunal impugnado agregó que aparecen como agravantes independientes en la comisión del delito la premeditación y preparación para la fuga. Con base a lo anterior, el A Quo consideró que partiendo de la pena mínima de ocho años de prisión aumentada en una tercera parte por la continuidad del delito y tomando en cuenta en consideración las agravantes, consideró pertinente imponer la pena de diez años de prisión por el delito sobre el que sentenció (Robo Agravado cometido en forma continuada).Sobre estos razonamientos del Tribunal A Quo para ponderar judicialmente la pena, esta Sala considera que no se ajusta a Derecho por error en su fijación, toda vez que sobre la pena mínima a la cual ya sumó el aumento de una tercera parte por tratarse de un delito cometido en forma continuada que sumó ocho años de prisión, hace otro aumento de una tercera parte sobre este cómputo de ocho años lo que viene a sumar DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, indicando que lo hace por tratarse de delito cometido en forma continuada, razonamiento éste que da lugar a una doble penalización en el caso concreto que de ningun modo podría ser inadvertido por esta Corte de apelaciones. Por otro lado, la autoridad recurrida al fijar esa pena de diez años de prisión, también tomó en consideración la existencia en el caso concreto de circunstancias agravantes, argumentación ésta que es inconsistente, toda vez que en la acusación fiscal no se indica la existencia de tales circunstancias en la ejecución del delito por el que fueron encontrados culpables los sentenciados, de donde se concluye que el Tribunal a Quo no fijó adecuadamente la pena, por lo que resulta procedente acoger el recurso planteado por los sentenciados, y por decisión propia regulado en el artículo 432 del Código Procesal Penal, esta Sala impone la pena mínima de prisión por el delito de robo agravado cometido en forma continuada, de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que incluye el aumento en una tercera parte sobre la pena regulada en el artículo 252 del Código Penal, y que esta Sala de Apelaciones fija tomando en cuenta que no existen circunstancias desfavorables que se relacionen con los demás parámetros regulados en el artículo 65 del Código Penal que el mismo Tribunal impugnado tomó en consideración y así lo indicó.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 425, 427 y 429 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR MAYORIA, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial planteado por el Ministerio Público; II) PROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial planteado por los sindicados JORGE ALBERTO BARRIOS LOPEZ, RUDY DEIBIS BARRIOS GARCIA y/o RUDY DAVID BARRIOS GARCIA, ADELFO HERNAN PEREZ GARCIA y MARGARITO JONATHAN GONZALEZ VASQUEZ, y por DECISION PROPIA esta Sala ANULA la pena de DIEZ AÑOS IMPUESTA por el Tribunal Sentenciador, y les impone a dichos imputados, la pena de OCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; III) DEJA EL RESTO de la sentencia incólume. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente, IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.

Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente. Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Vocal Primera. Rita Marina Garcia Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini. Secretaria.