En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por motivos de FORMA Y FONDO interpuso el procesado LUIS EDUARDO ARAGÓN GARCÍA, con el auxilio de su abogado defensor Luis Alexis Calderón Maldonado, en contra de la sentencia de fecha ocho de agosto del año dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso que por el delito de HOMICIDIO se instruyó en contra de dicho procesado.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
El procesado LUIS EDUARDO ARAGÓN GARCÍA quien es de los datos de identificación personal que constan en autos. El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Julia Menéndez Lucero. Defensor: Abogado Luis Alexis Calderón Maldonado. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Por que usted LUÍS EDUARDO ARAGON GARCÍA, el veintiséis de junio de dos mil diez, a las dieciocho horas aproximadamente, cuando el señor HUGO LEONEL MENENDEZ LOPEZ, acompañado del menor Daniel Andrés Sandoval Menéndez, llegó a la Gasolinera JM II, ubicada en el kilómetro ciento catorce Colonia el Maestro del Municipio de Moyuta del Departamento de Jutiapa para abastecer de combustible el vehículo tipo pick up, marca Toyota, color azul policromado con franjas doradas, placas de circulación P trescientos diez BLC, en el cual se conducía, usted, LUÍS EDUARDO ARAGON GARCIA, salió de la tienda de conveniencia Automarket JM II ubicada dentro de las mismas instalaciones de la Gasolinera JM II ubicada, ya descrita, motivado por problemas suscitados con anterioridad entre la familia Menéndez López y su conviviente Diana Maya López Guinea, portando el arma de fuego clase pistola, marca Daewoo, modelo DP51, calibre nueve milímetros Parabellum, registro BA400465, que se encuentra debidamente registrada a su nombre en la Dirección General de Control de Armas y Municiones, con la intención de quitarle la vida disparó en contra de la humanidad del señor Hugo Leonel Menéndez López, provocándole una herida de proyectil de arma de fuego en tercio medio de esternón, una herida de proyectil de arma de fuego en región escapular izquierda, una herida de proyectil de arma de fuego en tercio distal brazo izquierdo cada externa y una herida de proyectil de arma de fuego en cara anterior de antebrazo izquierdo, quien con la intención de defender su vida accionó el arma de fuego que portaba y como consecuencia usted resultó lesionado y el señor Hugo Leonel Menéndez López falleció en el interior del vehículo en el cual se conducía a consecuencia de herida perforante torácica secundaria a proyectil de arma de fuego”.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa al resolver declaró: “I) Que el acusado LUIS EDUARDO ARAGÓN GARCÍA, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida del señor HUGO LEONEL MENÉNDEZ LÓPEZ, delito regulado en el artículo 123 del Código Penal; II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, contados a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por Abogados defensores particulares se condena al procesado de mérito al pago de costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso; V) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Encontrándose el condenado detenido en la Cárcel Pública Para Hombres de esta ciudad, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VII) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de la siguiente prueba material: a) Un arma de fuego tipo pistola marca Daewoo modelo DP cincuenta y uno calibre nueve milímetros Parabellum registro serie número BA cuatrocientos mil cuatrocientos sesenta y cinco largo de cañón ciento cinco milímetros con su respectivo cargador; b) Huella balística consistente en tres casquillos y tres proyectiles de arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre treinta y ocho especial registro o serie C quinientos treinta y dos mil setecientos cincuenta; c) Huella balística consistente en tres casquillos y tres proyectiles del arma de fuego tipo pistola Daewoo, registro BA cuatrocientos mil cuatrocientos sesenta y cinco; d) Un proyectil de arma de fuego calibre nueve milímetros; VIII) Se ordena la devolución definitiva a quienes acrediten la propiedad de los mismos de la siguiente evidencia material: a) Un vehículo tipo Pick Up marca Toyota modelo mil novecientos ochenta y dos color azul; b) Un vehículo tipo pick up marca Mitsubishi color rojo franjas doradas, naranja plateado placas de circulación P cero seiscientos cincuenta y uno CTZ; c) Un arma de fuego clase revólver marca Smith & Wesson, modelo diez calibre treinta y ocho de pulgada especial registro o serie C quinientos treinta y dos mil setecientos cincuenta; IX) Al estar firme la sentencia háganse las comunicaciones que procedan y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; X) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación especial en contra del presente fallo, si lo ameritan necesario; XI) Notifíquese”
RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:
Con fecha diecisiete de enero del año dos mil trece fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado por recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal por el plazo establecido en la ley, para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACION DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate para el cinco de agosto del año en curso a las doce horas, a la cual asistió únicamente el defensor del procesado abogado Luis Alexis Calderón Maldonado. Las demás partes reemplazaron su participación por medio de los memoriales respectivos presentados dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.
Si se trata de motivos de forma (motivos absolutos de anulación formal), anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente, el tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente.
Si se trata de vicios en el procedimiento por inobservancia o errónea aplicación de la ley, se anulará total o parcialmente la decisión recurrida y se ordenará la renovación del trámite por el tribunal competente desde el momento que corresponda, debiendo hacer el nuevo pronunciamiento con jueces distintos.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA Y DE FONDO INTERPUESTO:
El caso de procedencia del recurso está contenido en el artículo 419 del Código Procesal Penal cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) DE FORMA: Inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento. En este caso el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, salvo en los casos del artículo siguiente.
El artículo 420 del Código Procesal Penal establece los motivos absolutos de anulación formal. No será necesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes: 1)…,2)…,3)…, 4)…, 5) VICIOS DE LA SENTENCIA y 6) INJUSTICIA NOTORIA.
III. TRES MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL:
El apelante platea tres motivos absolutos de anulación formal: 1) Motivo absoluto de anulación formal relacionado con la publicidad y continuidad del debate, artículo 420 inciso 4) concatenado con el artículo 390 del pronunciamiento de la sentencia, 151 y 3º todos del Código Procesal Penal en cuanto a su INOBSERVANCIA por parte del juzgador. 2) Motivo absoluto de anulación formal artículo 420 inciso 5to Vicios de la Sentencia, relacionado con la inobservancia del artículo 394 inciso 3ro segundo supuesto, todos del Código Procesal Penal, en lo referente a la INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA PARA MOTIVAR el delito de homicidio. 3) Motivo absoluto de anulación formal artículo 420 inciso 6º del Código Procesal Penal, errónea aplicación de la ley provocando INJUSTICIA NOTORIA.
IV) CUATRO MOTIVOS DE FONDO:
Primer motivo de fondo artículo 419 inciso primero del Código Procesal Penal, concretamente por INOBSERVANCIA del artículo 65 del Código Penal en relación a la mesuración de la pena. Segundo motivo de fondo artículo 419 inciso primero del Código Procesal Penal, referente a la INOBSERVANCIA DE LEY, específicamente de conformidad con el vicio de fondo inciso primero del artículo 419 relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, referente al legítimo Derecho de Defensa, concatenado con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Tercer motivo de fondo artículo 419 inciso primero del Código Procesal Penal, por inobservancia de ley sustantiva artículo 24 inciso primero LEGÍTIMA DEFENSA como causa de justificación; e inobservancia del artículo 25 inciso primero MIEDO INVENCIBLE como causa de inculpabilidad, artículos del Código Penal. Cuarto motivo de fondo artículo 419 inciso primero del Código Procesal Penal, por errónea aplicación de ley sustantiva, específicamente el artículo 123 del Código Penal erróneamente aplicado en lugar de haber aplicado el artículo 124 del Código Penal (Delito de homicidio por el delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta).
RAZONAMIENTO DE LA SALA EN RELACIÓN A LOS TRES MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL:
El apelante LUIS EDUARDO ARAGÓN GARCÍA planteó como PRIMER motivo absoluto de anulación formal la inobservancia del numeral 4) del artículo 420 del Código Procesal Penal, que se refiere a la publicidad y continuidad del debate por inobservancia a la vez del artículo 390 de la ley adjetiva penal in fine, pues se reclama en el recurso que el juzgador unipersonal convocó para la lectura íntegra de la sentencia para el quince de agosto en horas de la tarde, sin embargo expresa el impugnante que no se leyó ni se entregaron copias sino hasta el día veinticuatro de agosto del año dos mil doce, incumpliéndose el plazo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva, en abierta violación del artículo 151 siempre de la misma ley procesal penal que establece que los plazos fijados son improrrogables y a su vencimiento caduca la facultad respectiva, esta situación permite a los magistrados anular la sentencia provocándose el reenvío para la sustanciación de un nuevo debate oral y público.
Quienes conocemos en esta instancia, al examinar el vicio reclamado, hemos verificado en el expediente de mérito (segunda Pieza), primero que el mismo apelante confirma en el libelo del recurso, que el juzgador dio lectura a la parte resolutiva de la sentencia impugnada el ocho de agosto del dos mil doce y que fueron convocados para la lectura íntegra del fallo para el día quince de agosto del año próximo pasado a las quince horas, o sea que fueron convocadas todas las partes para el último día de los cinco que señala la ley. Consta en las actuaciones que el día y hora convocadas todas las partes, o sea el quince de agosto del dos mil doce a las quince horas, ninguna de las partes estuvo presente para llevar a cabo la lectura íntegra, no obstante habían sido legalmente notificadas para llevar a cabo dicho acto procesal, por lo que resulta infundado el motivo absoluto de anulación formal que se ha planteado en contra de la sentencia de fecha ocho de agosto del año pasado, que le es desfavorable al acusado y por lo mismo dicho vicio no lo padece el fallo examinado.
Del SEGUNDO motivo absoluto de anulación formal que se denuncia en la apelación especial, por inobservancia del artículo 394 inciso tercero segundo supuesto del Código Procesal Penal, al no aplicarse en la valoración de la prueba LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA para motivar el delito de homicidio (Vicio de la sentencia contenido en el numeral cinco del artículo 420 del Código Procesal Penal). El artículo 394 inciso 3º segundo supuesto de la ley adjetiva penal, establece como vicio de la sentencia la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. El apelante señala que el juzgador inobservó la parte de la ley anteriormente citada, cuando inobserva las reglas de la sana crítica razonada al darle valor de probanza a las declaraciones testimoniales. Refiere que a las declaraciones testimoniales apreciadas positivamente no les fue aplicada de la lógica formal, la regla de la coherencia, pues para tales efectos positivos las deposiciones testimoniales deben de ser coherentes, es decir que no existan contradicciones entre sí, de tal forma que la lógica exige que se cumpla con ciertas reglas como la inferencia, regla que exige que la conclusión a la que arriba un testigo en su narración se contenga en premisas que anteriormente puedan ser corroboradas, que sean creíbles y válidas que puedan ser corroboradas por los demás testigos, en el presente caso del homicidio no existen testigos que hayan visto, porque nadie vio como sucedieron los hechos, por lo que el juzgador violó las reglas aludidas al valorar positivamente los testigos sometidos al contradictorio en el debate oral y público.
Esta sala al analizar este motivo absoluto de anulación formal así como haber examinado las argumentaciones del mismo, estima necesario indicar que efectivamente la lógica es una de las reglas de la sana crítica razonada, misma que exige que para que un razonamiento sea válido universalmente, deberá estructurarse observando las dos reglas que la contienen, por una parte la regla de la coherencia y por la otra la regla de la derivación, la primera regla está integrada por los principios de identidad, no contradicción y del tercero excluido, y la segunda por la razón suficiente. Tenemos entonces que cuando se señala que la sentencia adolece del vicio como el que nos ocupa, es necesario explicar en forma explícita cuáles fueron esos principios de la regla de la coherencia que no se aplicaron en la valorización de las pruebas testimoniales y el porqué, o bien cuál fue el principio de la regla de derivación que no fue aplicado a las declaraciones testimoniales y específicamente a quiénes de ellos y porqué, de tal manera que en el presente caso lo que se hace es una simple narración o crítica de lo que ese oficio conlleva, pero sin hacer una aplicación que demuestre el error jurídico del juzgador al momento de apreciar las pruebas y a la vez subsumir los hechos formulados en la acusación dentro del tipo penal del homicidio, pues es muy fácil verificar que el juzgador al valorar positivamente la prueba testimonial, no basó tal apreciación diciendo que las personas que atestiguaron en el debate hayan dicho que vieron el ataque violento, sino que estas personas ADA HILDA CORADO Y CORADO, JERLIN NOHEMÍ CASTAÑEDA ORELLANA Y NORA MARIELA GUINEA FOLGAR estaban presentes en el lugar de los hechos y los constataron ya que escucharon los disparos, pues si estaban presentes cómo no van a ser creíbles sus declaraciones, las que desde ningún punto de vista se contradicen.
TERCER MOTIVO ABSOLUTO de anulación formal, artículo 420 inciso 6to del Código Procesal Penal, errónea aplicación de la ley provocando INJUSTICIA NOTORIA.
Esta sala al analizar este motivo absoluto de anulación formal, deja bien claro que la injusticia notoria no tiene relación con los vicios ni de fondo ni de forma, ni con el sistema de la sana crítica razonada, pues está prevista para que el juzgador pueda ir más allá de los aspectos jurídicos, del examen de las pruebas y de la determinación de los hechos pero en casos muy excepcionales. En el presente caso quienes juzgamos en esta instancia, consideramos la existencia de prueba suficiente aportada y discutida en el debate presenciada por el juzgador a quo, que le permitió llegar a la convicción de la culpabilidad del acusado, como por ejemplo declaraciones testimoniales que vieron y les consta que el acusado estuvo presente en el lugar de los hechos con varias horas de anticipación al hecho sucedido, ingiriendo bebidas embriagantes, verificó que el mismo estuvo con el testigo que le denominan Paco ( FRANCISCO JAVIER GUINEA CHAVARRÍA), quien se retiró del lugar en completo estado de ebriedad, también declaraciones testimoniales de las señoritas empleadas de la gasolinera que lo vieron con mucho tiempo de anticipación en el lugar de los hechos. No queda ninguna duda de la participación del acusado en el homicidio, pues aparte que él mismo narró los motivos de su actitud, también el arma que le fue decomisada es un arma registrada a su nombre en el DIGECAM, de la cual el día y hora de los hechos no contaba con la licencia respectiva para portarla y de ninguna manera se probó que el acusado haya actuado contra su víctima por miedo invencible. Por otra parte, la injusticia notoria no es factible declararla con lugar cuando en el mismo recurso se solicita se fije la pena mínima que contiene el delito, pues constituye una absurda contradicción a lo que se debe interpretar como injusticia notoria. Por todo lo anteriormente analizado estima la sala que el vicio denunciado no lo adolece el fallo impugnado y así deberá resolverse en la parte resolutiva.
RAZONAMIENTOS DE LA SALA EN RELACIÓN A LOS CUATRO MOTIVOS DE FONDO:
DEL PRIMER MOTIVO DE FONDO: Se alega la inobservancia del artículo 65 del Código Penal en relación a la mesuración de la pena. Quienes juzgamos en esta instancia nos damos cuenta que el vicio no se sustentó, porque no se bastó a sí mismo. Esto implica que no corresponde argumentar en el presente caso, que al fijarse la pena se haya dado la inobservancia del artículo 65 de la ley sustantiva Penal, por cuanto esta es la norma que obligadamente deben observar los juzgadores para tal fin, o sea que la norma sí fue observada, pues en todo caso si no fue advertida el apelante debió citar la norma erróneamente aplicada para fijar la pena, o bien precisar el error jurídico de la aplicación de dicha norma, en ese orden de ideas el vicio no se configura, lo que nos permitirá hacer el pronunciamiento en la parte resolutiva.
DEL SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: Se alega inobservancia de la ley relacionada con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, referente al legítimo derecho de defensa, concatenado con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, concretamente se plantea la falta de fundamentación. Con el fin de despejar este vicio de fondo es preciso decir que efectivamente el artículo 12 de la ley fundamental establece el derecho de defensa de la persona, dogmáticamente es inviolable y el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal regula la fundamentación como uno de esos derechos de defensa consagrados en la ley suprema, consistente en que las resoluciones deberán ser fundamentadas, caso contrario se viola el derecho constitucional de defensa de la persona. En el presente caso el apelante alega que la sentencia impugnada solo es un documento descriptivo y narrativo pero no analítico. No obstante esta sala al examinar detenidamente la misma, aprecia que sí cumple con tres aspectos fundamentales, las consideraciones fácticas, la consideración probatoria y por supuesto la consideración jurídica, contiene una motivación sencilla pero clara y precisa, es completa y legítima, que permite apreciar su plena validez. En ella se resolvió todo lo que fue objeto de la acusación, expresó en forma concluyente los hechos probados, no existe ninguna contradicción manifiesta en ella en los hechos acreditados y debidamente probados, no sancionó por un delito distinto del calificado en la acusación y llena los requisitos formales de validez. El primer aspecto o sea la consideración fáctica, se cumple porque se tuvo por acreditados los hechos tal y como fueron enunciados en la acusación fiscal, se probó en el debate oral y público que el apelante acusado LUIS EDUARDO ARAGÓN GARCÍA, el día veintiséis de junio del año dos mil diez a las dieciocho horas aproximadamente, cuando el señor HUGO LEONEL MENÉNDEZ LÓPEZ acompañado del niño DANIEL ANDRÉS SANDOVAL MENÉNDEZ ( tres años y medio de edad) llegó a la gasolinera JM II ubicada en el kilómetro ciento catorce, Colonia El Maestro, del municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa a abastecer su vehiculo de combustible, usted salió del automarket JM II y motivado por problemas suscitados con anterioridad entre la familia Menéndez López y su conviviente DIANA MAYA LÓPEZ GUINEA, portando la pistola marca Daewoo, registrada a su nombre en la DIGECAM, le hizo varios disparos causándole cuatro heridas que le provocaron la muerte. Hechos que el juzgador tuvo por acreditados con informes periciales, testimoniales, documentales y con prueba material. Otro aspecto que es preciso señalar es que la sentencia cumple con las consideraciones de carácter probatorio, tanto descriptivo como valorativo, pues se explica en ella en forma clara el porqué le ha dado valor de probanza y cumple con el razonamiento jurídico, porque al efectuar el análisis de la participación del acusado, explica cómo arribó a la convicción de su participación en el hecho sometido al juicio oral, analizando las pruebas rendidas en el debate, dándole valor positivo a unas y negándoles valor de probanza a otras. Por todo lo anterior arribamos a la conclusión de que la fundamentación de la sentencia es clara, precisa y completa porque no se dejó ningún aspecto de considerar y es legal pues la prueba fue admitida oportunamente en la audiencia respectiva y los hechos por los cuales se le ha juzgado al apelante contienen justamente los elementos del delito de homicidio, es por eso que el fallo no adolece de este vicio de fondo.
DEL TERCER MOTIVO DE FONDO: Por INOBSERVANCIA de la ley sustantiva penal, artículo 24 inciso primero LEGÍTIMA DEFENSA como causa de justificación, e INOBSERVANCIA del artículo 25 inciso primero MIEDO INVENCIBLE como causa de inculpabilidad, ambos artículos del Código Penal.
Esta sala al efectuar el análisis del tercer motivo de fondo, en el que se denuncia que la sentencia condenatoria dictada por el juez unipersonal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente del departamento de Jutiapa, adolece del motivo de fondo porque al dictarse la sentencia de condena se inobservó el artículo 24 inciso 1º del código penal que contiene las causas de justificación de la comisión del delito, específicamente se inobservó la LEGÍTIMA DEFENSA, inciso que establece que constituye causa de justificación: “Quien obra en defensa de su persona, bienes o derechos, o en defensa de la persona bienes o derechos de otra, siempre que concurran una agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla o falta de provocación suficiente por parte del defensor”. Esta circunstancia no es posible alegarla, porque no corresponde a lo declarado por el propio acusado, quien en su declaración indicó que el día y hora de los hechos en el lugar de los mismos, cuando se dio cuenta que no llevaba su teléfono ni las llaves del carro se regresó de la pista donde se encontraban los tambos de arena y agua, en el transcurso de la arena para las gradas el señor HUGO LEONEL lo empezó a maltratar y de último le dijo -con que aquí estas hijo de tantas-, volvió a ver y le volvió él a responder también, cuando se disponía a dar la vuelta él lo empezó a agarrar a tiros, no tenía ningún problema con él porque no lo conocía porque tenía poco tiempo de vivir en Moyuta, pero temor por la vida de mi familia, porque la señora GLADYS MENÉNDEZ nos dijo que tuviéramos mucho cuidado en Moyuta. Se desprende de esta declaración que no fue una agresión ilegítima, pues ésta se da cuando no media palabra entre la acción y el resultado, la acción es directa, pues al momento de recibir los insultos pudo evitar que la discusión los llevara a los extremos, la acción debe ser sorpresiva no media palabra alguna, es decir que el sujeto activo no avisa sino que actúa y sorprende, por lo tanto no se dio la causa de justificación alegada. En cuanto a la inobservancia del artículo 25 inciso primero del Código Penal, causa de inculpabilidad por miedo invencible, que consiste en ejecutar el hecho impulsado por miedo invencible de un daño igual o mayor, cierto o inminente, según las circunstancias, planteado como parte del vicio de fondo que se analiza, la sala ha verificado que este vicio tampoco se configura, por cuanto el apelante indicó que no conocía al fallecido, que no le tenía ningún rencor, entonces cómo puede ser posible que haya actuado impulsado por el miedo invencible. Por otra parte se acreditó en el debate que el occiso al llegar al lugar de los hechos se acompañaba de un niño menor de cuatro años de edad, entonces no es posible creer que si el fallecido se acompañaba de una criatura, cómo se pudo dar en su persona el miedo invencible para actuar como lo hizo, es por eso que este vicio no tiene ningún fundamento y así deberá resolverse en la parte correspondiente.
DEL CUARTO MOTIVO DE FONDO por ERRÓNEA APLICACIÓN de ley sustantiva, específicamente el artículo 123 del Código Penal erróneamente aplicado en lugar de haber aplicado el artículo 124 del código penal, delito de homicidio por delito de homicidio en estado de emoción violenta. Esta sala analiza el motivo de fondo anteriormente enunciado planteado en el recurso de apelación especial, mediante el cual el impugnante sostiene que la sentencia que le es desfavorable adolece de dicho vicio, porque considera que el juzgador sentenciador de primer grado aplicó erróneamente el artículo 123 de la ley penal, en inobservancia del artículo 124 de la misma ley sustantiva penal, el primero contiene el tipo penal del homicidio y el segundo el tipo penal del homicidio cometido en estado de emoción violenta, reclama que al efectuarse la calificación legal del delito, los hechos formulados en la acusación no podían subsumirse dentro de la figura delictiva del homicidio sino en la figura delictiva del homicidio cometido en estado de emoción violenta.
Quienes juzgamos en esta instancia al examinar la breve argumentación del apelante, en la que se asevera que existe fundamento serio para encuadrar los hechos en un homicidio atenuado porque no quedó demostrado el dolo, la preterintencionalidad ni la alevosía. Ha quedado probado en el debate oral que dicha muerte fue derivada de un hecho violento, producto de una acción humana al haberse disparado una arma de fuego contra la integridad física de la víctima señor HUGO LEONEL MENÉNDEZ LÓPEZ, probada dicha muerte con la prueba pericial, testimonial, documental y material, hecho que se subsume plenamente en la figura delictiva del homicidio, tipificado en el artículo 123 del Código Penal que reza: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona”. Siendo el mismo hecho formulado en la acusación por el cual se le sometió a proceso penal al apelante y al haber subsumido dichos hechos por el juez sentenciador, con fundamento en la valoración positiva de la prueba rendida en el debate, en la figura delictiva del homicidio, no existe errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal, por lo mismo no se ha dado la inobservancia del artículo 124 siempre de la misma ley sustantiva, porque de ninguna manera quedó probado que el actuar del sentenciado haya sido con ocasión de un estado de emoción violenta. Por lo tanto se hará el pronunciamiento respectivo en la parte resolutiva de este fallo.
LEYES APLICABLES:
Artículos 4, 12, 16, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 1, 4, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 19, 20, 27 numeral 2º, 35, 36, 41, 44, 51, 59, 60, 62, 65, 66, 68, 112 y 123 del Código Penal, 123 Ley de Armas y Municiones; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 13, 88, 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por los MOTIVOS DE FORMA NI POR LOS MOTIVOS DE FONDO planteado por el acusado LUIS EDUARDO ARAGÓN GARCÍA, en contra de la sentencia condenatoria de fecha ocho de agosto del año dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por no adolecer de dichos vicios. II) Consecuentemente la misma continúa invariable. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviese preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en el cual se encuentra privado de su libertad. IV) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.