EXPEDIENTE 396-2013

01/10/2013 - PENAL

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. QUETZALTENANGO, UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE.

En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se pronuncia Sentencia para resolver el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por el Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogado: Milton Tereso García Secayda, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, el veinticuatro de abril de dos mil trece, en el proceso que, por el delito de Violación con Agravación de la Pena y Asesinato, se instruye en contra de Danilo Candelario de León Robles, cuyos datos de identificación personal, según consta en autos, son: De nombre correcto, como quedó anotado, sin apodo o sobrenombre conocido de veinticinco años de edad, unido con Miriam Ochoa con quien procreó un hijo menor de edad de nombre Danilo Antonio de León Ochoa, nació en Cantón Los Puentes de Aldea Serchil del municipio y departamento de San Marcos, previo a ser detenido residía en Estados Unidos de Norteamérica lugar de donde fue deportado, se identifica con la cédula de vecindad número de orden L guión doce y de registro número treinta y seis mil trescientos veintiocho extendida por el Alcalde Municipal de San Marcos.
En esta instancia actúa el Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogado: Milton Tereso García Secayda. Son agraviados: León Jorge López de León y Oralia Antonia López y López, con el auxilio del Abogado: César Romeo Castillo Villatoro. La defensa está a cargo del Abogado: Carlos Abraham Calderón Paz.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA ACUSACIÓN:

“Usted Danilo Candelario de León Robles, que entre las dieciocho horas con veinte minutos del día domingo veintiséis de noviembre del año dos mil seis y las siete horas del día veintisiete de noviembre de dos mil seis, en el Cantón los Puentes de Aldea San Antonio Serchil del municipio y departamento de San Marcos, en la Ciénaga ubicada entre el río sin nombre conocido que pasa por dicha aldea, en el cual lavan papa los vecinos del lugar y la galera en la cual guarda leña, caña y diferentes objetos el señor Timoteo Candelario de León Arreaga, usted en compañía de los adolescentes Ranfery Roderico de León Mérida, Gleibin Brandy de León Robles y otro sujeto aún no identificado aprovechándose de la nocturnidad por tratarse de las horas anteriormente indicadas le interceptaron el paso a la agraviada (…) y tuvieron acceso carnal con ella, sin su consentimiento a quien también sujetaron del cuello causándole una marca en forma semicircular en la región anterior del cuello que mide tres centímetros de ancho por doce centímetros de largo (sugestivo de estrangulamiento) por encontrarse la agraviada en incapacidad de resistirse toda vez que eran cuatro los victimarios y luego procedieron a golpearla en las extremidades superiores ocasionándole pequeña herida corto contundente de un centímetro de longitud en la palma de la mano derecha, en las extremidades inferiores contusión y equimosis en región interna de ambos muslos, tercio proximal y contusión y equimosis en ambas regiones inguinales y con violencia procedió usted a tener acceso carnal vía vaginal con la nombrada agraviada en contra de su voluntad quien según dictamen de fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis número cero sete nta y cuatro guión once guión dos mil seis del reconocimiento realizado a la agraviada (…), se le causó en los genitales internos herida tipo rasgadura de cuatro centímetros de longitud en la región vulvar, región interior, dos heridas tipo rasgadura de tres centímetros de longitud cada una en el orificio de entrada de la región vaginal, herida tipo rasgadura del himen, así como leve hemorragia intra craneana y hemorragia en árbol bronquial. Esta institución le atribuye haber tenido acceso carnal vía vaginal como ya se le indicó en virtud que de conformidad con el dictamen del médico forense relacionado al realizarse la respectiva comparación entre fluidos corporales encontrados en la víctima por eyaculación por usted producida a través del hisopado respectivo y confrontados con las muestras proporcionadas por su persona dieron resultado positivo en cuanto a usted se refiere, como consecuencia de las lesiones que usted y sus acompañantes le propinaron a la víctima le ocasionaron la muerte por asfixia por estrangulamiento.” Por lo que su conducta encuadra dentro del ilícito penal de violación con agravación de la pena y asesinato según lo regulado en los artículos números 173, 174 y 132 del Código Penal. (...).

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia, al resolver, en su parte conducente, DECLARÓ: “I) Absuelve al procesado Danilo Candelario de León Robles de los delitos de Violación con Agravación de la Pena y Asesinato (…).

CONSIDERANDO

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, PLANTEADO POR EL AGENTE FISCAL DE LA UNIDAD DE IMPUGNACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO: MILTON TERESO GARCÍA SECAYDA, POR MOTIVOS DE FORMA, REFERIDOS A MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL.
ÚNICO SUBMOTIVO: POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, RELACIONADO CON LOS ARTÍCULOS 420 INCISO 5) Y 394 INCISO 5) DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. NO APLICACIÓN DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA, LA LÓGICA EN SU PRINCIPIO DE LA DERIVACIÓN.
Argumentación: Los razonamientos que consideramos que son contradictorios son los siguientes: La declaración del testigo LEÓN JORGE LÓPEZ DE LEÓN, quien en el debate indicó que el acusado se encontraba con otro de los procesados de nombre Brandy, procesado que al haberlo examinado sí presentó rasguños en el cuerpo, lo que tiene relación con esta declaración sobre que la víctima se defendió, es decir posiblemente el testigo en la emoción que le produjo de la muerte de su hija indicó que el procesado este aruñado cuando realidad no lo estaba, sin embargo dentro del peritaje realizado se estableció que el tipo de sangre le pertenece, en el informe signado por el Doctor José Antonio Lorente Acosta, director del Laboratorio de identificación Genética del departamento de Medicina legal de la Universidad de Granada España, en las conclusiones 5.2. II un perfil genérico mayoritario que es compatible con el que poseen los sospechosos uno y dos (Brandy y Danilo), no pudiéndose descartar que pertenezcan a estos o a otros individuos relacionados por vía materna. Como puede advertirse el dictamen del Doctor José Antonio Lorente Acosta no descartó que el perfil genético mayoritario que es compatible con el que poseen los sospechosos uno y dos (
Brandy y Danilo) es decir que esta prueba lejos de oponerse con las demás se entrelazan, llegando a determinar que el acusado sí participó junto a otras personas en el hecho delictivo por el que se le acusa. (...) Pretende que esta Sala ordene el reenvío de la causa, a efecto de que se dicta nueva sentencia.

II

Para resolver el presente recurso, esta Sala procede a examinar la logicidad de la motivación o fundamentación , en relación con la valoración de la prueba, para establecer si el tribunal, en la valoración de la prueba, aplicó las reglas en su razonamiento. Y, en cuanto a la regla de derivación, debe atenderse a que: todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio, así como de las sucesivas conclusiones que sobre la base de ellas se vayan estableciendo, utilizando para ello los principios de la experiencia y la psicología. En tal virtud encontramos que, con respecto al informe de criminalística de fecha treinta de mayo de dos mil siete, signado por el Doctor José Antonio Lorente Acosta, Director del Laboratorio de identificación Genética del Departamento de Medicina Legal de la Universidad de Granada, España, específicamente en la segunda de las conclusiones, que indica: en los perfiles mezcla obtenidos en las fracciones masculinas de los hisopados vaginales y rectales se observan distintas proporciones de mezcla, aunque es posible observar en algunos (especialmente en la muestra HVMF 2) un perfil genético mayoritario que es compatible con el que poseen los sospechosos 1 y 2, no pudiéndose descartar que pertenezcan a ellos o a otros individuos relacionados por vía paterna; los jueces sentenciadores consideran que: no es concluyente, pues deja abierta la posibilidad que ese perfil genético mayoritario que se observó en la mezcla, es compatible con el perfil del acusado y con otro sospechoso, pero a continuación se dice que no se descarta que sean de ellos o de otros individuos relacionados por vía paterna; sin embargo, el mismo tribunal indica que: con un raciocinio lógico se puede inferir que entonces, ese perfil genético mayoritario, aunque si fue relacionado compatible con el acusado no es de él y no hay camino racionalmente explicable mediante argumentos y juicios lógicos que sustenten en el mismo informe que permita inferir sin problema y sin duda que el acusado pueda ser responsable. Es decir que, a criterio de los que juzgamos en esta instancia, el tribunal sentenciador incurre en el vicio o error señalado por el apelante, porque dentro de sus razonamientos explica que el perito refiere que, ese perfil genético mayoritario que se observó en la mezcla, es compatible con el perfil del acusado y con otro sospechoso; y, no obstante tal afirmación, a continuación malinterpreta el contenido o significado de tal prueba, porque se pronuncia en el sentido de indicar que aunque sí fue relacionado compatible con el acusado no es de él, porque, evidentemente, la deducción razonable a partir de la prueba producida en juicio debería ser en sentido positivo, es decir que: sí es compatible con el perfil del acusado. En consecuencia, al no encontrar la conclusión el elemento convincente que justifica la negación realizada, el presente recurso deviene procedente; debiéndose enviar el expediente al tribunal respectivo para su respectiva corrección; y en observancia del acuerdo número dieciocho guión dos mil doce de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se designa para tal efecto, al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 421, 422 427, 429, 430, 431 y 433 del Código Procesal Penal; Acuerdo Número 18-2012 de la Corte Suprema de Justicia; 88 b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) PROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por el Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogado: Milton Tereso García Secayda, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, el veinticuatro de abril de dos mil trece. II) Como consecuencia anula la sentencia venida en grado y ordena el reenvío para repetir el debate, designando para tal efecto al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.

Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente, Dasma Janina Guillén Flores, Magistrada Vocal Primera; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini. Secretaria.