EXPEDIENTE 364-2013

12/05/2014 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DOCE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivo de Fondo y de Forma, por el procesado JUSTO GERMAN PAZ LÓPEZ, con el auxilio del Abogado Defensor Franklin Mauricio Rodríguez Martínez, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj, dentro del proceso que se instruye en contra de JUSTO GERMAN PAZ LÓPEZ por el delito de TRASLADO y/o TRANSPORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado JUSTO GERMAN PAZ LÓPEZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público Fiscalía de Moyuta, departamento de Jutiapa a través de la Agente Fiscal Abogada Julia Menéndez Lucero. La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Franklin Mauricio Rodríguez Martínez. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Porque usted, JUSTO GERMAN PAZ LOPEZ, el ocho de marzo de dos mil diez, aproximadamente a las dieciocho horas con diez minutos, se conducía sobre la Ruta Panamericana que de la Aldea Ciudad Pedro de Alvarado municipio de Moyuta departamento de Jutiapa, conduce hacia la ciudad de Guatemala departamento de Guatemala en el vehículo tipo automóvil, color gris metálico policromado, placas de circulación P 775CMB, al llegar al kilómetro ciento treinta y dos Ruta Panamericana Jurisdicción del Municipio de Pasaco, departamento de Jutiapa, el agente de la Policía Nacional Civil Sander Hermelindo Reyes Guerra, quien realizaba un recorrido de rutina en la patrulla número veintiuno – cero veintinueve en compañía de los Agentes de la Policía Nacional Civil Ermides Barrera Ramírez y Walter Maximiliano Pineda y Pineda, todos con servicio en la Sub Estación de la Policía Nacional Civil del municipio de Pasaco departamento de Jutiapa, le marcó el alto y le solicito los documentos personales y del vehiculo, a lo cual usted, JUSTO GERMAN PAZ LOPEZ, únicamente presentó la licencia de conducir particular clase C número 111212000211232 vigente a su nombre y al realizarle un registro al vehículo en la guantera le encontró cuatro cartuchos calibre dieciséis y uno calibre punto treinta y ocho de pulgada especial y en el baúl encontró un cinturón de color negro para portar cartuchos y cinco armas de fuego registradas en la Dirección General de Control de Armas y Municiones a nombre de la empresa de Seguridad Privada CIPROVI, las cuales son de las siguientes características: un arma de fuego clase escopeta, marca Armscor, modelo 30R, calibre 12, con número de registro o serie A881177 conteniendo en el interior tres cartuchos calibre 12, un arma de fuego clase escopeta, marca Armscor, modelo 30R, calibre 12, con número de Registro o serie A881202, un arma de fuego clase escopeta, marca Armscor, modelo 30R, calibre 12, con número de Registro o Serie A881198, un arma de fuego clase escopeta, marca Norinco, modelo QJ12-101, calibre 12, con número de registro o serie 0026066 y un arma de fuego clase escopeta, marca Boito, modelo BSA-5T-84, calibre 12, con número de registro serie 9049, manifestando usted, JUSTO GERMAN PAZ LOPEZ, que el motivo de llevarla dentro del vehículo era el traslado de las mismas a la ciudad de Guatemala departamento de Guatemala, extremo que no acreditó con la licencia de traslado que para el efecto extiende la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM).”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declara: “I) Que el acusado JUSTO GERMAN PAZ LÓPEZ es autor responsable del delito de TRASLADO Y/O TRANSPORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, regulado en el artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones, delito cometido en contra de la sociedad; II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus Derechos Políticos, durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por abogado defensor particular, se condena al sentenciado referido al pago total de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso; V) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Encontrándose el condenado, gozando de medidas sustitutivas, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; VII) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial del evidencia material consistente en: a) Un arma de fuego clase escopeta, marca Armscor, modelo treinta R, calibre doce, con numero de registro o serie A ochocientos ochenta y uno ciento setenta y siete; b) Un arma de fuego clase escopeta, marca Armscor, modelo treinta R, calibre doce, con número de registro o serie A ochocientos ochenta y un mil doscientos dos; c) Un arma de fuego clase escopeta, marca Armscor, modelo treinta R, calibre doce, con numero de registro o serie A ochocientos ochenta y un mil ciento noventa y ocho; d) Un arma de fuego clase escopeta, marca Norinco, modelo QJ doce – ciento uno calibre doce, con número de registro o serie cero cero veintiséis mil sesenta y seis; e) Arma de fuego clase escopeta, marca Boito, modelo BSA- cinco T- ochenta y cuatro calibre doce, con número de Registro o serie nueve mil cuarenta y nueve; f) Un cartucho calibre doce y una huella balística generada de dos cartuchos calibre doce; g) Cuatro cartuchos calibre dieciséis y un cartucho calibre punto treinta y ocho” Especial; VIII) Se ordena certificar lo conducente al Ministerio Público para que inicie la persecución penal en contra del representante legal de la empresa Servicios de Seguridad Privada “Comando Sur”, o quien resulte responsable, por la posible comisión del delito de Usurpación de Funciones, por lo ya considerado; IX) Al estar firme la sentencia háganse las comunicaciones que procedan y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; X) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer el recurso apelación especial en contra de este fallo, si lo ameritan necesario; XI) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha catorce de agosto de dos mil trece, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial planteado y que fuera debidamente descrito al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día doce de mayo de dos mil catorce, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregado a los autos.

CONSIDERANDO

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO

JUSTO GERMAN PAZ LÓPEZ interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo y de forma, no obstante dicho memorial esta planteado únicamente por motivo de fondo por errónea aplicación de la ley específicamente de los artículos 65 del Código Penal y el artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones así como el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala indicando concretamente que el tribunal aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Penal y el artículo 118 pues estos señalan las circunstancias a tomar en cuenta para aplicar la pena, pero sin que se acreditara que todas esas circunstancias le fueran perjudiciales a su patrocinado, el tribunal dictó sentencia condenatoria, imponiendo la pena de ocho años de prisión inconmutables. Que las circunstancias del hecho no se dan en vista que la ley de armas y municiones, se viola el derecho de defensa por ser un delito de mera actividad, hay que analizar que todos los que portan un arma son delincuentes, que la empresa de Seguridad Privada CIPROVI para quien labora, le emitió una credencial que podía transportar armas, siendo engañado, lo único que perseguía era ganarse la vida, como valora la prueba el Tribunal, estima que no las hay, por lo cual no se dan los presupuestos para imponer la pena, especialmente en el presente caso porque no se trata de un hecho de grave impacto, tal es el caso, contrario a lo indicado por el tribunal, pues en la sentencia no se da por acreditado los hechos del delito.

CONSIDERANDO

Esta Sala al examinar el recurso de apelación especial por el motivo de fondo y de forma invocados por JUSTO GERMAN PAZ LÓPEZ, en su respectivo memorial de apelación, no obstante que en dicho memorial se refiere a motivo de fondo y de forma, se establece que al momento de la impugnación solamente hace referencia al Motivo de Fondo, por lo que así debe resolverse, así como al examinar la sentencia recurrida determina lo siguiente:
Como motivo de fondo el impugnante señala que el juez unipersonal al dictar el fallo condenatorio en contra de JUSTO GERMAN PAZ LÓPEZ hizo ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY, específicamente errónea aplicación de los artículos 65 del Código Penal y el artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones así como el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, normas que denuncia como violadas. Argumentando que en el apartado de la pena a imponer de la sentencia que se impugna, el tribunal hace referencia a las circunstancias que tomó en cuenta para aplicar la pena, manifestando que el agravio que le causa la sentencia impugnada consiste en la imposición de una pena muy gravosa, siendo esta de OCHO AÑOS inconmutables, como consecuencia de la errónea aplicación de los artículos 65 del Código Penal y 118 de la Ley de Armas y Municiones. Al respecto esta Sala determina que el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, no hizo errónea aplicación del artículo sesenta y cinco del Código Penal como lo señala el impugnante, pues determina que la pena a cumplir es de OCHO AÑOS POR EL DELITO DE TRANSPORTE Y/O TRASLADO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, regulado en el artículo ciento dieciocho de la Ley de Armas y Municiones, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad que orienta en cuanto a imponer la pena en función de la gravedad del daño efectivamente causado, pues a como quedó demostrado con los medios de prueba tanto testimoniales, documentales como la prueba material siendo esta la prueba reina en el presente caso, el señor Justo German Paz López transportaba varias armas de fuego sin la licencia de traslado que para el efecto extiende la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM), por lo que para dictar la sentencia de mérito aplicó adecuadamente dicho artículo, por lo que el juez unipersonal para determinar la pena se basó tanto en el artículo sesenta y cinco del Código Penal como en la Ley de Armas y Municiones. Así también no existe errónea aplicación del artículo doce de la Constitución Política de la República, el que se refiere al derecho de defensa y en el caso que nos ocupa el sentenciado hizo uso de dicho derecho, en virtud que contó con un abogado defensor, fue condenado y privado de sus derechos por medio de la sentencia impugnada con base en las pruebas aportadas al juicio, habiendo sido citado, oído y vencido en proceso legal y fue sentenciado por juez ordinario, razón por la cual no se puede definir una errónea aplicación de la ley, por lo que debe resolverse lo que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO interpuesto por JUSTO GERMAN PAZ LÓPEZ en contra de la sentencia condenatoria de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. II) NO ENTRA A CONOCER el planteamiento del Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma en virtud que al momento de interponer el correspondiente recurso se hace mención a motivo de fondo y forma pero únicamente se desarrolla el Motivo de Fondo en el memorial de mérito. III) Consecuentemente se confirma la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en el cual se encuentre privado de su libertad. V) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barrillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.