EXPEDIENTE 3-2014

06/05/2014 - PENAL

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. QUETZALTENANGO, SEIS DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.

En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se pronuncia Sentencia para resolver el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo, planteado por el Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogado: Jorge Adalberto Alvarado Cardona, en contra del fallo proferido por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, el veintiuno de noviembre de dos mil trece, en el proceso que, por el delito de Violencia contra la Mujer en sus Modalidades Física y Psicológica y Lesiones Leves, se instruye en contra de Eusebio Sontay Vicente; cuyos datos de identificación personal, según consta en autos, son:
EUSEBIO SONTAY VICENTE apodado “Chewismul”, de cincuenta y dos años de edad, soltero, agricultor, guatemalteco, con residencia en el Caserío Centro Norte de la Aldea San Vicente Buenabaj del municipio de Momostenango departamento de Totonicapán, lugar en donde nació el veintitrés de diciembre del año de mil novecientos sesenta y siete, hijo de Elocadio Sontay Vicente y Virginia Vicente Calel; su conviviente se llama Marcela Ajtun Velásquez, con quien procreó cuatro hijos: Selvin Israel, Gerberth Alberto, Elvira e Isabela Antonieta, todos de apellidos Sontay Ajtún, de diecisiete, veintiuno, veinticinco y treinta y cinco años de edad, respectivamente; se identifica con el documento personal de identificación, extendido por el Registro Nacional de las personas, con el código único de identificación dos mil trescientos sesenta y cuatro, veintisiete mil setecientos nueve, cero novecientos cuatro extendido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala.
En esta instancia actúan los Agentes Fiscales del Ministerio Público, Abogada: Ester Elizabeth Méndez Pérez y Abogado: Jorge Adalberto Alvarado Cardona. La defensa está a cargo del Abogado: Luis Izaias Cochoy Alva.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA ACUSACIÓN:

“Que el veinticuatro de junio de dos mil trece, aproximadamente a las cuatro horas, cuando usted EUSEBIO VICENTE SONTAY y su conviviente MARCELA AJTÚN VELÁSQUEZ se encontraba durmiendo en la residencia de ambos ubicada en el Caserío Centro Norte, de la Aldea San Vicente Buenabaj, municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán, usted se levantó para salir de dicha residencia a comprar bebidas alcohólicas, momento en el cual su referida conviviente lo siguió y le dijo que se volviera a acostar, lo cual a usted no le gusto, por lo que la golpeó en la frente con una piedra que usted la tomó del suelo, provocándole en la región interparietal de la cabeza una herida vertical, con puntos de sutura de dos centímetros de largo por cero punto cinco centímetros de ancho, asimismo, en la región frontal izquierda de la cara presenta una herida oblicua, con puntos de sutura, de tres centímetros de largo por cero punto cinco centímetros de ancho, heridas que le dejarán cicatriz visible y permanente en el rostro, por lo que su conviviente gritó y sus hijos SELVIN ISRAEL y GERBER ALBERTO ambos de apellidos SONTAY AJTÚN se levantaron para ver que era lo que sucedía, al percatarse de la presencia de sus hijos, usted se fue del lugar. A raíz de su actitud violenta, su conviviente Marcela Ajtún Velásquez, evidencia signos y síntomas compatibles con un Trastorno por Estrés Agudo”. Hecho que se califica como el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en sus modalidades FÍSICA Y PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 7 numeral “B” de la LEY CONTRA FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y LESIONES LEVES tipificado en el numeral 3) del artículo 148 del Código Penal.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal, al resolver, en su parte conducente, DECLARÓ: “I) Que el acusado EUSEBIO SONTAY VICENTE es responsable como autor en el grado de consumación del delito de Violencia contra la mujer, en su manifestación física (…). II) Por la comisión de dicho delito le impone: a) La pena principal de cinco años de prisión, conmutables en forma parcial o total a razón de cinco quetzales por cada día dejado de cumplir (…). III) Manténgase al sentenciado en la misma situación jurídica en que se encuentra, el goce de su libertad ambulatoria, con aplicación de medidas sustitutivas de la prisión preventiva en tanto el presente fallo causa firmeza. (…)

CONSIDERANDO

I

RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL PLANTEADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVOS DE FONDO.
ÚNICO SUBMOTIVO:
POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 148 DEL CÓDIGO PENAL.
El recurrente argumenta: En el caso sub judice el Ministerio Público no comparte el criterio del Juzgador Unipersonal del Tribunal de Sentencia plasmado en el fallo que se impugna, debido a que con la prueba generada en el debate y a la cual le fue asignada eficacia probatoria, estimó acreditado los siguientes hechos: “A) Que el acusado Eusebio Sontay Vicente, el día veinticuatro de junio de dos mil trece, a las cuatro de la mañana, aproximadamente, cuando se encontraban durmiendo con su conviviente Marcela Ajtun Velásquez en la residencia familiar ubicada en el Caserío Centro Norte, de la Aldea San Vicente Buenabaj, municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán, el referido acusado se levantó para salir a comprar bebidas alcohólicas, su relacionada conviviente lo siguió, le dijo que se volviera a acostar, lo que no le gustó al acusado por lo que este la golpeó en la frente con una piedra que tomó del suelo, provocándole una herida vertical en la región interparietal de la cabeza de dos centímetros de largo por cero punto cinco centímetros de ancho; en la región frontal izquierda de la cara le ocasionó una herida oblicua, de tres centímetros de largo por cero punto cinco centímetros de ancho, heridas que le dejarán cicatriz visible en el rostro. B) La agraviada gritó y sus dos hijos Selvin Israel y Gerber Alberto, de apellidos Sontay Ajtún Velásquez, se levantaron y el acusado se fue del lugar. C) La agraviada Marcela Ajtún Velásquez, evidencia signos y síntomas compatibles con un Trastorno por Estrés Agudo” ocasionados por la agresión de su conviviente”.
Sin embargo, en evidente inobservancia de la norma jurídica sustantiva penal, contenida en el artículo 148 del Código Penal, dispuso no encuadrar aquellos hechos acreditados en la calificación jurídica de Lesiones Leves.
El señor Juez Unipersonal de Sentencia, se contradice en virtud de que da por acreditado el hecho que el acusado a la agraviada “golpeó en la frente con una piedra que tomó del suelo, provocándole una herida vertical en la región interparietal de la cabeza …. En la región frontal izquierda de la cara le ocasionó una herida oblicua, … heridas que le dejarán cicatriz visible en el rostro”, y obvia condenar por el delito de lesiones leves, así como le dio valor probatorio al peritaje contenido en la declaración y dictamen del doctor Mariglio Alejandro Ruano Ruiz, Perito Profesional de la Medicina Area, Patología y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, de fecha veintisiete de junio del año dos mil trece que se refiere al reconocimiento médico legal practicado por él perito a la agraviada Marcela Ajtun, indicando el señor Juez Unipersonal de Sentencia, que a éste medio de prueba se le da valor probatorio, porque “Con este peritaje se acredita que la señora Marcela Ajtún Velásquez presentaba dos heridas…., heridas que dejarán cicatriz visible en el rostro, ….” Y luego indica que “La agraviada se acercó al juzgador y actualmente la cicatriz no se aprecia con facilidad por el color de la piel y el transcurso del tiempo.” Y posteriormente en el apartado V.2.5) CALIFICACION LEGAL DEL DELITO: indica que “En cuanto al delito de lesiones este no se da porque si bien es cierto, acercándose a la agraviada se puede ver que existe una tenue cicatriz pero no se tiene la certeza de que esta sea permanente”, no tomando en consideración lo manifestado por el perito quien es la persona idónea para indicar el tipo y las consecuencias de las lesiones que presentó la agraviada y no el señor Juez Unipersonal de Sentencia que su función es dictar la sentencia de acuerdo a los hechos acreditados y a las pruebas que se diligencien en el juicio oral y público, ya que dentro de sus propios hechos acreditados, se da por probado que el acusado EUSEBIO SONTAY VICENTE, le causó daños en su integridad a la agraviada MARCELA AJTUN VELASQUEZ, por lo que aquí se configura el delito de LESIONES LEVES, regulado en el artículo 148 del Código Penal, porque la consecuencia fue que las heridas son visibles y permanentes, existiendo secuelas del hecho delictivo y este es una prueba idónea, la que el señor Juez Unipersonal de Sentencia, le dio valor probatorio pero no la concatenó con el artículo 148 del Código Penal, con lo que se puede establecer las serias contradicciones en que incurrió el señor Juez Unipersonal de Sentencia. Por lo que el señor Juez Unipersonal de sentencia no toma en cuenta que “los peritos son personas que cuentan con una experticia especial de un área de conocimiento, derivada de sus estudios o especialización profesional, del desempeño, de ciertas artes o del ejercicio de un determinado oficio. Lo que distingue al perito de un testigo cualquiera es que el perito es llamado al juicio para declarar algo en lo que experticia es relevante y que le permita dar opiniones y conclusiones relevantes acerca de diversas cosas” (Batelman A. Andrpes(Duce J. Mauricio, Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba. Fondo de Cultura Económica, Pagina 319); experticia de la cual carece el señor Juez unipersonal de Sentencia y sin fundamento indica que “no se tiene la certeza de que esta sea permanente”, cuando el perito indicó que las heridas que dejarán cicatriz visible y permanente en el rostro, lo que llevó al señor juez sentenciador a indicar que “Con éste peritaje se acredita que la señora Marcela Ajtún Velásquez presentaba dos heridas…. Que dejarán cicatriz visible en el rostro, no era necesario el tratamiento de dichas heridas; estableció que quedaría una cicatriz en el rostro de la persona por el tipo y profundidad de las heridas”.
El señor Juez Unipersonal de Sentencia con lo anteriormente relacionado inobservó el artículo 148 del Código Penal, ya que se dan los verbos rectores de dicho delito al haberle causado a la agraviada daños en el cuerpo sin intención de matar, de los que quedarán cicatriz visible y permanente en el rostro de la agraviada y que el juez no lo relaciona con el delito de lesiones leves regulado en el artículo 148 numeral 3°. Del Código Penal.
Como podrán apreciar los Honorables Magistrados, sin ningún sustento fáctico, ni jurídico, el señor Juez del Tribunal de Primer Grado, declara en la parte resolutiva del documento sentencial, condenar únicamente por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACIÓN FÍSICA, con la cual éste ente está de acuerdo y no así por el delito de LESIONES LEVES, e incluso ni menciona en su parte resolutiva si condena o absuelve por dicho delito al acusado, lo cual sólo revela inobservancia de la disposición legal invocada, pues queda claro que tuvo por acreditada la conducta delictiva del condenado, con suficiente prueba documental y testimonial y obvió encuadrarla en los presupuestos exigidos por la ley para configurar el delito de LESIONES LEVES, lo cual implica que incurrió en el error de derecho o vicio in iudicando que se denuncia, en vista que desatendió completamente la aplicación de la norma jurídica atinente al caso concreto sometido a su conocimiento, y sin ningún fundamento legal, fáctico y probatorio arribó a una decisión equivocada y arbitraria; situación que permite al Tribunal de Segundo Grado referirse a los hechos acreditados, sin vulnerar la prohibición contemplada en el artículo 430 de nuestra normativa procesal penal, debido a la manifiesta contradicción existente en la sentencia examinada.

DEL AGRAVIO PROVOCADO:

El Ministerio Público como ente constitucionalmente encargado de la persecución penal, investigó, acusó y demostró en las respectivas etapas procesales, que en la comisión del delito de Lesiones Leves, el acusado participó en forma directa, ejecutando los actos delictivos comprendidos en el artículo 148 del Código Penal, para tipificar tal acción ilícita, pero el señor Juez Unipersonal del Tribunal de Primer Grado al haber inobservado la norma legal plenamente aplicable al caso concreto, no permitió sancionar legalmente esa conducta delictiva que atenta en contra de un bien jurídico tutelado por el Estado, como es la vida y la integridad de las personas, lo que le provoca agravio a esta Institución, así como desacuerdo con la decisión judicial, vulnerando de esa manera su derecho de la acción penal.

APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:

Que al resolver el recurso de apelación especial por motivo de fondo, planteado por el Ministerio Público y efectuar el análisis comparativo de rigor, la Honorable Sala establezca la existencia del vicio en que incurrió el Juzgador del Tribunal de Sentencia, de inobservar la norma sustantiva penal que exigía su aplicación, por lo que en estricta observancia del articulo 431 del Código Procesal Penal y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Penal, dicte sentencia por la que MODIFIQUE EL FALLO impugnado, declarando que el acusado EUSEBIO SONTAY VICENTE, es autor responsable del delito de LESIONES LEVES cometido en contra de MARCELA AJTUN VELASQUEZ, y que por tal infracción a la ley penal le imponga la pena de prisión de tres años.

II

Esta Sala, a efecto de poder realizar el estudio respectivo del presente recurso, toma en cuenta que es a través de los motivos de fondo, que se pueden alegar los vicios o errores de juicio en los que se incurre por desconocimiento de la norma en su existencia, validez o significado, cuando se consideren calificados erróneamente los hechos del juicio o en la elección de la norma que se les aplica. En tal virtud, establece que el recurrente pretende que esta Sala declare al acusado EUSEBIO SONTAY VICENTE, autor responsable del delito de LESIONES LEVES, de conformidad con la argumentación presentada. Sin embargo, a criterio de los que juzgamos en esta instancia, al recurrente no le asiste la razón, toda vez que, si bien es cierto, el juez tuvo por acreditado que a la agraviada se le provocó una herida, que le dejará cicatriz visible en el rostro, también lo es que tales hechos se encuentran comprendidos dentro de la definición que, la Ley de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, contempla en el artículo 3; que dieron lugar al fallo de condena, oportunamente emitido. Por lo que, en atención a las consideraciones anteriores, esta Sala, con base en el requerimiento planteado mediante el presente recurso de apelación especial, no podría fijar hechos adicionales a los acreditados por el Tribunal de Juicio, o utilizar los mismos para declarar responsable del delito de LESIONES LEVES a EUSEBIO SONTAY VICENTE, cuando tales hechos, previstos en la figura de Violencia contra la Mujer, en su manifestación física, ya le fueron atribuidos al imputado, imponiéndole la pena respectiva. En tal virtud, el presente recurso deviene improcedente.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 421, 422 427, 429, 430, 431 y 433 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo, planteado por el Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogado: Jorge Adalberto Alvarado Cardona, en contra del fallo proferido por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, el veintiuno de noviembre de dos mil trece. II) Como consecuencia la sentencia queda incólume. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.

Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillén Flores, Magistrada Vocal Primera; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini. Secretaria.