EXPEDIENTE 291-2013

24/03/2014 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO, interpuesto por el procesado Eraldo Felipe Godoy Florián, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de abril del año dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, dentro del proceso que por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS se instruyó en contra de dicho procesado.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

El procesado ERALDO FELIPE GODOY FLORIAN, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Henry Manolo López Barrios. La defensa del acusado estuvo a cargo de los Abogados Pedro Pablo García y Vidaurre, Jorge Mario Godoy Montoya y Mynor Eliseo Elías Ogaldez, todos del Instituto de la Defensa Pública Penal de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Porque usted GERARDO FELIPE GODOY FLORIAN Y/O ERALDO FELIPE GODOY FLORIAN, el día quince de diciembre del año dos mil once, aproximadamente a las diez horas con veinte minutos; en la calle principal de terracería, de Aldea Canoas, municipio de Zapotitlán, departamento de Jutiapa; sobre el carril que de la referida aldea, conduce a la cabecera municipal de Zapotitlán, Jutiapa; usted fue sorprendido flagrantemente, junto a dos menores de edad de nombre Billy Manfredo Torres Cortéz y Jonathan Quiñónez Garza; por elementos de la Policía Nacional Civil Eddy Oswaldo Sarceño Ramos y Juan Carlos Pérez Valdez, quienes se transportaban a bordo de la unidad policial Jut. 076, acompañados de la unidad Jut.075, en la cual se conducían los agentes de policía Alberto Zuñiga Navas y Julio Cesar Castañeda Contreras; elementos policiales que observaron cuando usted, con un arma de fuego que portaba, apuntaba a la cabeza del señor Nestor Mayzonett Godoy Arana, piloto del moto taxi con placas de circulación M-828CJJ, a quien bajo amenazas de muerte, usted directamente, lo despojaba de un aparato telefónico marca B MOBILE Q7, color negro, y una billetera, conteniendo aproximadamente la cantidad de cien quetzales; objetos que luego de usted obtenerlos, entregó al menor BILLY MANFREDO TORRES CORTÉZ. Inmediatamente después, de que su victima les indicara que los conocía; usted y los menores antes relacionados, lo amenazaron de muerte, manifestandole que si denunciaba el hecho, lo matarían. Sin embargo, en ese momento, al notar la presencia policial, usted y los menores ya indicados intentaron darse a la fuga, no logrando su propósito, en virtud de haberles dado alcance a pocos metros del lugar del hecho, los agentes de Policía Nacional Civil, en ese instante, al ser usted, reducido al orden por el Agente Eddy Oswaldo Sarceño Ramos, éste le despojó de un arma de fuego que portaba en sus manos, siendo ésta tipo Pistola, marca Walter (no visible), modelo PP (no visible), calibre .22” LR., serie o registro número 18784LR; con sus respectivo cargador, conteniendo ocho cartuchos útiles; y al solicitarle la licencia de portación del arma de fuego, extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones DIGECAM, usted manifestó carecer de la misma. Así mismo, al realizarle el agente de Policia ya identificado, un registro en sus prendas de vestir, en la bolsa delantera de lado derecho de su pantalón, le incautó tres aparatos telefónicos. En virtud de lo anterior, al portar usted un arma de fuego sin la licencia de portación respectiva, su conducta encuadra en el tipo penal de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, de conformidad a lo que para el efecto establece el articulo 123 de la Ley de Armas y Municiones.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa resolvió: “I) Que el acusado ERALDO FELIPE GODOY FLORIÁN es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, delito cometido en contra de la sociedad; II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus Derechos Políticos, durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal, se exime al sentenciado referido del pago total de las costas procesales; V) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Encontrándose el condenado detenido en la Cárcel Pública Para Hombres de esta ciudad bajo prisión preventiva; se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VII) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial del evidencia material consistente en: a) Un arma de fuego Tipo Pistola, marca Walter (no visible), modelo PP (no visible), calibre veintidós” LR; serie o registro número dieciocho mil setecientos ochenta y cuatro LR; b) Un cargador con ocho cartuchos útiles; VIII) Al estar firme la sentencia háganse las comunicaciones que procedan y remítase el expediente al Juzgado de ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; IX) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación especial en contra de este fallo, si lo ameritan necesario; X) Notifíquese.”

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha ocho de julio del año dos mil trece fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por Recurso de Apelación Especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia de debate oral y público para el día veinticuatro de marzo del año en curso a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se establece que cada una reemplazó su participación por medio del memorial respectivo presentado dentro del término y con las formalidades que la ley establece, mismos que corren agregados a los autos.

CONSIDERANDO

I

De conformidad, con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.-
El artículo 431, del Código Procesal Penal, contiene el epígrafe “Decisión Propia: Si la sentencia acoge el recurso, con base en la inobservancia o errónea aplicación o interpretación indebida de un precepto legal, resolverá el caso en definitiva, dictando la sentencia que corresponde”.-

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, POR MOTIVO DE FONDO INTERPUESTO:

El caso de procedencia del recurso, esta contenido en el artículo 419 del Código Procesal Penal, cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) DE FORMA…
El subcaso de procedencia planteado, por el acusado ERALDO FELIPE GODOY FLORIAN lo constituye el motivo de fondo, por INTERPRETACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 10, DEL CÓDIGO PENAL.

III. RAZONAMIENTO DE LA SALA, SOBRE EL SUBMOTIVO DE FONDO:

Esta sala luego al analizar las argumentaciones, que el recurrente hizo, en el planteamiento del vicio de fondo, de interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal, vicio por el cual el recurrente reclama que el juez unipersonal debió absolver al procesado del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, que le fue imputado, aprecia que no tiene sustentación legal, porque para el juez de primer grado, quedaron acreditados, los hechos imputados, con los medios de convicción aportados en el debate, por el Ministerio Público, tales como peritaje practicado al arma incautada por el experto HENGELBERG YOJANE PALENCIA AGUSTÍN, documentos, prueba material, que consiste en el arma decomisada y las declaraciones testimoniales de EDDY OSWALDO SARCEÑO RAMOS, JULIO CÉSAR CASTAÑEDA CONTRERAS, NESTOR MAYZONETT GODOY ARANA, MARA IRIDIA ARANA FLORES, en sus deposiciones narraron los mismos en congruencia con el contenido de la acusación, hechos que al ser calificados no se trató de un acontecimiento fortuito, sino premeditado por la actitud de la conducta humana de portar una arma de fuego, sin contar con la autorización de la DIGECAM, por lo tanto se aprecia que dicha acción humana riñe contra la Ley de Armas y Municiones en su artículo 123. El juzgador estableció la relación de causalidad, observando la norma que se indica interpretada indebidamente, es por ello que no se sustenta el vicio, pues cuando la persona acusada es condenada por los hechos formulados en la acusación, no corresponde afirmar que se interpretó indebidamente con argumentaciones relacionadas a la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, pues resulta totalmente ilógico argumentar en ese sentido. Quienes juzgamos en esta instancia apreciamos que el juzgador en la sentencia que se impugna, sí tuvo por acreditados los hechos formulados en la acusación, en observancia del principio de congruencia procesal. Al indicar que el recurso no tiene sustentación, es porque el vicio que se denuncia en la sentencia, es por INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY PENAL, al aseverar el apelante que en la sentencia se inobservó (sic) el artículo 10 del Código Penal, entendemos que se da la inobservancia de la ley, cuando la ley que se debe aplicar, no fue tomada en cuenta, es decir que los jueces no advirtieron su existencia para aplicarla, y en consecuencia se aplica erróneamente otra, en el presente caso, comprobamos que la norma que se dice interpretada indebidamente sí se interpretó debidamente, pues la decisión ha sido condenatoria, por lo que se determinó que los presupuestos contenidos en la figura delictiva de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, sí le fueron imputados al sindicado, de conformidad con las pruebas sometidas al contradictorio en el debate oral y público, por lo tanto el vicio no se sustenta a sí mismo, careciendo de expresión seria de fundamento, como consecuencia de lo anterior, se debe resolver lo que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 421, 426, 427, 429, 430, 431, del Código Procesal Penal; 1, 10, 11, 13, 14, 19, 20, 35, 36, 37, 41, 42, 44, 60, 61, 63, 65, y 68 del Código Penal, 123 de la Ley de Armas y Municiones, 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 88, 141 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD, RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO, de interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal, interpuesto por el acusado ERALDO FELIPE GODOY FLORIÁN, en contra de la sentencia condenatoria de fecha veintiséis de abril del año dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por no adolecer la misma del vicio denunciado. II) Como consecuencia la sentencia permanece invariable, es decir incólume. III) Con la lectura del presente fallo, en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado, estuviese libre y no fuere posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma, en el lugar que señaló para tal efecto. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal que corresponde.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero, Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.