EXPEDIENTE 289-2013

10/03/2014 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIEZ DE MARZO DE DOS MIL CATORCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo y Forma interpuesto por el procesado César Estuardo Rivera Ruano, con el auxilio del Abogado Defensor Oscar Orlando Colindres Ortiz, en contra de la sentencia de fecha tres de junio del año dos mil trece, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, dentro del proceso que se instruyó en contra de CESAR ESTUARDO RIVERA RUANO, por los delitos de acción privada de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado CESAR ESTUARDO RIVERA RUANO, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. La defensa del acusado estuvo a cargo de los Abogados Oscar Orlando Colindres Ortiz y Ada Haydé Canté Aroche. La acusación está contenida en los escritos que contienen las querellas que presentaron en su oportunidad, las querellantes Dora Milagro Gómez Pérez y Virginia Aguilar Jiménez, con el auxilio del Abogado Julio Alberto González Rodríguez, personas que a su vez se constituyeron como Actoras Civiles, no hubo Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El hecho que se le imputa al acusado, por parte de cada una de las personas que se constituyeron en Querellantes Exclusivos por el delito de Estafa Mediante Cheque, es el siguiente: PRIMER HECHO: “Porque usted CESAR ESTUARDO RIVERA RUANO, con fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve, libró en esta ciudad, tres cheques, de la cuenta número treinta y cinco guión cero cero cero cero doscientos ochenta y cinco guión siete (35-0000285-7), abierta a su nombre en el Banco G & T Continental, identificados con los número y por las cantidades que se detallan a continuación: Número cero nueve millones quinientos treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta y siete (09536457), por la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA QUETZALES (Q. 17,760.00). Número cero nueve millones quinientos treinta y seis mil cuatrocientos sesenta y uno (09536461), por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO QUETZALES (Q.34,625.00); Y, número cero nueve millones quinientos treinta y seis mil cuatrocientos sesenta y dos (09536462), por la cantidad de CUARENTA MIL QUETZALES (Q.40,000.00); Los cheques relacionados fueron presentados para su cobro en la agencia número cero diecinueve (019), del Banco G & T Continental, en esta ciudad, el uno de junio de dos mil nueve, habiendo sido rechazados, por carecer de fondos al momento de su presentación, según la anotación que dicho banco estampó en el reverso de cada cheque, que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 511 del Decreto número 2-70 del Congreso de la República, surte los efectos del protesto”. Los cheques objeto de la presente Querella, los libró, a mi nombre, el señor CESAR ESTUARDO RIVERA RUANO, como pago, por las cantidades mencionadas, lo que hace un monto total de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO QUETZALES (Q.92,385.00); Que es la cantidad total defraudada, lo cual acredito con los cheques antes relacionados, que me permito acompañar. El rechazo de los cheques, lo hice del conocimiento del hoy querellado, quien me manifestó que me iba a cancelar en efectivo, situación que a la fecha ha incumplido. En virtud de que he requerido, en múltiples oportunidades, al hoy querellado CESAR ESTUARDO RIVERA RUANO, el pago que se consigna en los cheques relacionados, sin encontrar respuesta positiva a mi petición, comparezco a presentar la presente querella; Y, desde ya, formalizo acusación en contra del mismo. El hecho punible, se tipifica, según el artículo 268 de Nuestro Derecho Penal Sustantivo, como ESTAFA MEDIANTE CHEQUE.” SEGUNDO HECHO: “Porque usted CESAR ESTUARDO RIVERA RUANO, con fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve, libró, en esta ciudad, dos cheques, ambos de la cuenta número treinta y cinco guión cero cero cero cero doscientos ochenta y cinco guión siete (35-0000285-7), abierta a su nombre en el Banco G & T Continental, con los número y por las cantidades que se detallan a continuación: Número cero nueve millones quinientos treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve (09536459), girado a nombre de DORA MILAGRO GÓMEZ, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUATRO QUETZALES CON CATORCE CENTAVOS (Q.42,504.14); y, Número cero nueve millones quinientos treinta y seis mil cuatrocientos sesenta (09536460), girado a nombre de DORA MILAGRO GÓMEZ, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUETZALES (Q.35,000.00), Lo que hace un total de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO QUETZALES, CON CATORCE CENTAVOS (Q. 77,504.14) Los cheques relacionados, fueron presentado para su cobro en la agencia número cero diecinueve (019), del Banco G & T Continental, en esta ciudad, el uno de junio de dos mil nueve, habiendo sido rechazados, por carecer de fondos, al momento de su presentación, según la anotación que dicho banco estampó en el reverso de cada cheque, que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 511 del Decreto numero 2-70 del Congreso de la República, surte los efectos del protesto. Conducta antijurídica, que al tenor del artículo 268 del Código Penal, se califica como delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: “I). Sin lugar el incidente de EXTINCION DE LA PERSECUCIÓN PENAL Y DE LA PRETENSION CIVIL POR DOBLE PERSECUCIÓN, planteado en la fase procesal correspondiente por la defensa del acusado; II). Se absuelve al acusado CESAR ESTUARDO RIVERA RUANO, del delito de acción privada de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE por el que presentó acusación mediante querella, la señora VIRGINIA AGUILAR JIMENEZ, dejándolo libre de todo cargo en relación a dicho delito; III). Que CESAR ESTUARDO RIVERA RUANO es autor penalmente responsable del delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, cometido en contra del bien jurídico tutelado del patrimonio, y en agravio específico de la señora DORA MILAGRO GOMEZ PEREZ; IV). Por tal ilícito penal se le impone a CESAR ESTUARDO RIVERA RUANO, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN; pena que se fija de carácter conmutable a razón de CINCO QUETZALES DIARIOS. Pena que en caso de insolvencia, el acusado deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que señale el Juez de Ejecución, una vez que esté firme la presente sentencia; V). Se le impone a CESAR ESTUARDO RIVERA RUANO, la pena de multa de DIEZ MIL QUETZALES, la que deberá hacer efectiva al tercer día de que esté firme la presente sentencia, a favor de la Tesorería del Organismo Judicial; y en caso contrario, dicha pena se convertirá en prisión a razón de cinco quetzales diarios; VI). Como pena accesoria, se suspende al acusado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, salvo rehabilitación, debiendo dar el aviso al registro de ciudadanos. VII). Se le impone a César Estuardo Rivera Ruano, la obligación de pagarle a la señora DORA MILAGRO GOMEZ PEREZ, la cantidad de DIEZ MIL QUETZALES, en concepto de reparación por los daños causados por la comisión del delito; que dicha cantidad la deberá hacer efectiva el acusado al tercer día de que esté firme la presente sentencia, y en caso contrario, la parte a quien le asiste dicho derecho, deberá acudir a la vía civil para ejecutar la presente sentencia en lo relativo al derecho declarado en su favor; VIII). Advirtiendo el Tribunal que el acusado se encuentra guardando prisión, por sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de Apropiación y Retención Indebidas, se ordena que continúe en la misma situación hasta en tanto quede firme la presente sentencia; IX). Se condena al acusado, al pago de las costas procesales derivadas de la tramitación del proceso; X). Oportunamente remítase el expediente original al Juzgado de Ejecución que corresponde; XI). Léase el presente veredicto en la sala de debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren, y entréguese copia a la parte que lo solicite.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha ocho de julio del año dos mil trece, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo y Forma, interpuesto por el procesado César Estuardo Rivera Ruano, con el auxilio de su Defensor Abogado Oscar Orlando Colindres Ortiz, en contra de la sentencia de fecha tres de junio del año dos mil trece, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, mediante la cual se condenó a César Estuardo Rivera Ruano por el delito de Estafa Mediante Cheque, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día diez de marzo de dos mil catorce, a las quince horas, a la cual asistieron únicamente los Abogados Oscar Orlando Colindres Ortiz y Ada Haydé Canté Aroche, y el procesado César Estuardo Rivera Ruano y sus argumentos se encuentran plasmados en el acta de debate de segunda instancia, la Querellante Exclusiva y Actora Civil Dora Milagro Gómez Pérez, con el auxilio del Abogado Julio Alberto González Rodríguez, reemplazó su participación a la misma mediante el memorial respectivo, presentado dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresó los argumentos relacionados con el recurso planteado el cual corre agregado a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO

El procesado César Estuardo Rivera Ruano interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma, indicando: MOTIVO DE FONDO: Interpretación indebida y errónea aplicación de los artículos 1, 10, 268 todos del Código Penal: “La interpretación indebida del artículo 1 del código penal, causa evidente agravio al apelante porque el tribunal sentenciador, como conocedor del derecho debió imponerse en el sentido de que los hechos discutidos en esta acción, son consecuencia lógica del delito de apropiación y retención indebida y no adecuar la misma acción en dos tipos penales, resguardando el mismo bien jurídico tutelado, que derivan en una franca violación al principio de la adecuación típica, pues éste debió considerar al momento de conexar las presentes causas, que los hechos puestos en conocimiento derivan en la coexistencia de su continuidad como lo consideró en la sentencia de apropiación y retención indebidas. Se interpreta indebidamente el artículo 10 del código penal en cuanto a la relación de causalidad, causando un agravio al apelante porque los hechos discutidos en esta acción, debieron haber sido subsumidos en el proceso que por apropiación y retención indebidas se me siguió y se declaro mi responsabilidad, pero pretender mediante actos nugatorios corregir un yerro es vulnerativo del derecho constitucional de defensa. Consecuentemente el agravio toral que en detrimento del recurrente se consuma, se traduce en la errónea interpretación e indebida aplicación de las normas que como asidero legal pretenden hacer descansar la sentencia ahora recurrida mediante la inobservancia del nexo causal entre la apropiación y la estafa mediante cheque, consumando con ello, el conminarme a purgar una doble pena por un mismo hecho, el cual con la debida aplicación de la ley debió ser una sola condena.” MOTIVOS DE FORMA: Según el artículo 420 numerales 5) y 6) de la ley adjetiva penal, así como el artículo 394 en inobservancia de los artículos 11 bis, 17, 124 y 385 todos del Código Procesal Penal: “Se conculca en detrimento del apelante por existir vicios en el procedimiento, por la falta de fundamentación jurídica al momento de resolver la incidencia planteada, pues no se puede colegir cual es la razón suficiente en cuanto a la incidencia para su declaratoria sin lugar, lo que resulta a todas luces un evidente quebrantamiento del artículo 11 bis del código procesal penal, por la inobservancia de los presupuestos intrínsecos e imperativos para su resolución, pretendiendo que los mismos argumentos que se esgrimieron para declarar la existencia del injusto penal son los mismos que servirían como asidero legal para la resolución de una cuestión previa, causando el quebrantamiento de la lógica jurídica por inobservancia de aquellos presupuestos. En idéntica forma la sentencia resulta gravosa por la creencia obtusa de que debo resarcir a la persona de las querellantes exclusivas cantidades y emolumentos que no quedaron acreditados de conformidad con el procedimiento de la reparación digna, con la falaz argumentación de evitar el enriquecimiento ilícito de las actoras, porque el sentenciado debía reparar el daño emergente y el lucro cesante, mediante la sentencia que por Apropiación y Retención Indebidas fui condenado, consumando con ello en identidad de circunstancias la vulneración al artículo 17 del código procesal penal, relativo a la doble persecución, por la Subsunción del resarcimiento en otro delito y no por este.”

CONSIDERANDO

Estimaciones de la Sala. Con relación a los vicios de fondo, en principio, resulta una antinomia, y consecuentemente, un argumento falto de sustento, afirmar que una norma penal sustantiva interpretada indebidamente es -a su vez- una norma penal sustantiva erróneamente aplicada, pues no tendría sentido examinar el ejercicio intelectivo sobre la interpretación de una norma penal sustantiva aplicada al caso concreto si “per se” se aduce que dicha norma fue erróneamente aplicada (que por ende sustituyó a la que si debió haberse aplicado), y a su vez, se pretenda con ello una debida interpretación de la misma. Siendo así lo anterior ¿será entonces viable efectuarse la correcta interpretación de una norma penal sustantiva que se tiene por erróneamente aplicada? Por lo antes expuesto, en cuanto al artículo 1 del Código Penal, queda meridianamente claro en su contexto y contenido que el hecho que dio por acreditado el tribunal sentenciador fue subsumido en un tipo penal creado con antelación, es decir, cumple con la reserva de ley, propio del principio de legalidad, de tal manera que no es factible pretender bajo ese argumento proceder a efectuar un examen de los hechos tal y como subyacentemente se sugiere en la tesis y argumento del aparente vicio de la sentencia. Bajo ningún punto de vista se aprecia de parte de los Jueces una forma tendenciosa de haber querido subsumir los hechos del delito de apropiación y retención indebidas en el delito de estafa mediante cheque, por el contrario, tendecioso sí es -por sentido común-, pretender que se asuman esos hechos como coincidentes en el modo, tiempo y lugar en que se perfeccionaron los mismos según su resolución criminal, pues los propósitos en cada uno de estos finalmente produjeron resultados distintos, no sólo en cuanto al fundamento fáctico contenido en cada una de los escritos de acusación fiscal, sino también en cuanto a los sujetos pasivos de esos delitos, de tal manera, sencillo resulta inferir, que existe una diferenciación, por su resultado, de lo que fue subsumido en el delito de apropiación y retención indebidas -en un proceso penal distinto- de lo que fue subsumido en el delito de estafa mediante cheque, sin por ello dejar de señalar que el artículo 1 del Código Penal tiene por objeto, desde la perspectiva de la dogmática, explicar en que consiste el principio de legalidad de los delitos y las penas, a eso se debe su razón de ser al estar contenida en la parte general de dicha codificación. Ahora bien, en relación al artículo 10 del Código Penal, se argumenta que debió habérsele dado un sentido distinto en su interpretación a esa norma penal sustantiva como consecuencia de haber subsumido los hechos en el delito de estafa mediante cheque, y que ello a su vez, debió haber sido la consecuencia de una conexión de las causas que se relacionan con el delito de apropiación y retención indebidas en correspondencia a un concurso ideal de delitos. Dicho lo anterior, inviable resulta discutir aquí si lo procedente para tal efecto era dictar un sobreseimiento por considerarse que el delito relacionado obedece a una acción penal privada y el otro proceso a una acción penal pública, como si el examen sobre el ejercicio intelectivo de subsunción de los hechos al tipo penal dependiera de alguna otra norma penal adjetiva que se relacione con las clases o formas de ejercer la acción penal según el delito. De esa cuenta la “exégesis”, como uno de los métodos a observar en la hermenéutica jurídica, no se relaciona para nada con la “génesis” de ambos procesos penales según su fundamento fáctico, de tal manera que en el modo, tiempo, lugar y sujetos pasivos, difieren en cada uno de esos procesos “según su resultado” en atención intrínseca a la finalidad de las conductas subsumidas tanto en el delito de apropiación y retención indebidas, como en el delito de estafa mediante cheque, siendo que desde la relación de causalidad no es pertinente ni viable reexaminar un hecho de un proceso penal distinto y de un hecho acreditado en otra sentencia penal subsumido en un tipo penal diferente. Finalmente, en cuanto al motivo de fondo, en relación al artículo 268 del Código Penal, no se advierte en concreto si la norma fue erróneamente aplicada y por ende, tuvo que haberse inobservado otra, y si fue interpretada indebidamente, cómo debió haberse interpretado la misma, lo anterior, bajo el principio argumentativo de que cada vicio de la sentencia debe bastarse asimismo, y en el presente caso, se hace una reiteración de alegar -como tesis de defensa- dos causas penales distintas en atención y en relación de los sujetos pasivos de ambas, pero sin puntualizar, además, en que consiste el supuesto perjuicio de haber subsumido los hechos acreditados en la sentencia penal aquí impugnada y su relación con las penas accesorias como para afirmar una errónea interpretación normativa. Todo lo antes expuesto se confirma al analizar del vicio de fondo alegado lo relativo a la aplicación que se pretende, pues se sugiere que en esta instancia se haga una “debida interpretación y a su vez una aplicación de la ley” en donde se establezca un nexo causal entre dos causas penales, que una sea dicho de paso, no es motivo de impugnación, y que como consecuencia de ello se asuma que no es dable la estafa mediante cheque porque el apelante ya fue juzgado por el delito de apropiación y retención indebidas, lo anterior, según el impugnante, ante la existencia de una identidad procesal y material, extremo argumentativo que no es posible y sustentable acoger, sin por ello dejar de advertir que no se delimitó en dicho alegato, desde las normas de procedencia del vicio de fondo, que normas fueron indebidamente interpretadas y cuales fueron erróneamente aplicadas, o si bien a su vez, todas fueron interpretadas indebidamente y aplicadas erróneamente, extremo intelectivo del recurso que no puede ser superado por quienes conocemos en alzada, por lo que se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO

Estimaciones de la Sala. En cuanto al vicio de forma según el artículo 420 numerales 5) y 6) de la ley adjetiva Penal, así como el artículo 394 en inobservancia de los artículos 11 bis, 17, 124 y 385 todos del Código Procesal Penal, se aprecia, del examen del fallo recurrido, que no se vulneró el deber de fundamentación de los juzgadores pues el fallo contiene razonamientos concretos, claros, que corresponden y son congruentes con el sentido jurídico con el que fue dictada dicha sentencia. Por aparte, no se ve inobservado el principio procesal penal de Única Persecución, en virtud de que dentro del presente caso no se materializaron ninguno de los tres presupuestos normativos que clarifican cuando es admisible una nueva persecución penal, de tal manera que es falaz argumentar que en el presente caso al hoy acusado se le persiguió penalmente más de una vez por un mismo hecho, y en cuanto a la reparación digna a la que hace referencia el artículo 124 del Código Procesal Penal, cabe señalar, indefectiblemente, que el tribunal sentenciador tampoco presume una consumación en contrario del “non bis in idem”, pues la reparación digna obedeció a los gastos incurridos por Dora Milagro Gómez Pérez para atender las resultas de su pretensión procesal y que fueron descritas en esa parte de la sentencia penal. En conclusión respecto de la inobservancia del artículo 385 de la normativa adjetiva penal relacionada, no se evidencia inobservado el sistema de valoración de la prueba, pues las reglas fueron aplicadas como corresponde, siendo por demás estas de valor decisivo por la naturaleza de los hechos que fueron acreditados en ese fallo y de acuerdo con el tipo penal en el que fueron subsumidos, por tal razón, al examinar la logicidad de la sentencia penal recurrida, se afirma que no se faltó al deber de fundamentación ni fueron inobservadas las reglas de valoración de la prueba según el sistema de la Sana Crítica Razonada. En cuanto a la tesis que se basó en un motivo de anulación formal por la falta de observancia a las reglas de la Sana Crítica Razonada, vale afirmar, indefectiblemente, que en el argumento del recurso se hace referencia conceptual y abstracta de lo que comprende el Método de la Sana Crítica Razonada, algo que por antonomasia se conoce y se comprende en esta instancia, más sin embargo no se puntualiza ni se concretiza como es que fueron vulneradas por su inobservancia las reglas de coherencia o de derivación, como para advertir en cual de esos medios de prueba se faltó al principio de identidad entre ellas, cuales se excluyeron entre sí, o bien, cuales sufrieron una evidente contradicción, debiendo señalar también, por derivación, como se faltó al principio de razón suficiente, o porque los juzgadores no evidenciaron su experiencia y aplicaron de manera general la psicología, y sin estos puntuales señalamientos, y al carecer de ello el argumento del presente vicio, no se avizora bajo ningún punto de vista porque lo alegado materializa un motivo de anulación formal, recurriendo finalmente al trillado argumento de que existieron dos causas penales y por lo tanto una doble valoración de la prueba, en principio, de un hecho que ni siquiera está acreditado en la sentencia penal hoy impugnada porque simple y sencillamente no partió del escrito de acusación fiscal que se relaciona con el presente proceso, siendo que ese otro hecho fue subsumido en un proceso penal distinto por el delito de apropiación y retención indebidas. Siendo así lo anterior, no puede bajo esa premisa alegarse una injusticia notoria como para pretender justificar así un nuevo examen de la prueba y de los hechos si ni siquiera el recurso en su intrínseco argumento establece como debieron valorarse esos medios de prueba documentales y testimoniales, e inferir así, que los medios de prueba no tienen relación estrecha con esos hechos, siendo circunstancias concretas y propias del delito de estafa mediante cheque, extremo que en la sentencia penal quedó plasmado con suma propiedad en la parte relativa a la “existencia del delito, de la responsabilidad penal del acusado y su calificación jurídica”, pues en este caso el hecho justiciable no consistió en el no haber entregado a la institución para la cual laboraba en esa época el acusado el dinero que le había sido entregado en ocasión de su cargo por parte de los grupos femeninos relacionados, por el contrario, para soslayar las consecuencias jurídico procesales de ese hecho ilícito cometido con antelación y que ya fue motivo de un proceso penal distinto a éste, recurrió a un ardid o engaño que consistió en librar dos cheques sin provisión de fondos hechos que son propios del presente proceso, siendo lo anterior algo que no puede producir una inferencia equívoca sobre poder diferenciar esos hechos según como fueron cada uno de ellos subsumidos en esos tipos penales. Por lo anterior, de manera fehaciente, se concluye que el vicio de la sentencia por motivos de forma no debe de acogerse, por lo que se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de forma y por motivo de fondo interpuesto por CESAR ESTUARDO RIVERA RUANO en contra de la sentencia penal de fecha tres de junio del año dos mil trece, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa; II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido; III) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, lo soliciten; IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrado Vocal Primero, Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.