EXPEDIENTE 171-2013

09/12/2013 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Licenciado Milton Orlando Durán López, en contra de la sentencia de fecha seis de marzo del año dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Licenciado Mario Efraín García Quevedo, dentro del proceso que se instruyó en contra de MIGUEL ORLANDO PÉREZ VIRULA, por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado MIGUEL ORLANDO PÉREZ VIRULA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Licenciado Gerson Fabricio Melgar Ajiatas, de la Fiscalía Distrital de Jutiapa. La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Porque usted señor MIGUEL ORLANDO PEREZ VIRULA, el día tres de febrero del año dos mil doce, siendo aproximadamente las veintiuna horas con treinta minutos, cuando se encontraba en la cuarta calle y tercera Avenida, Barrio Arriba a un costado de la Tienda San Miguel de la población de San Jose Acatempa departamento de Jutiapa, fue sorprendido flagrantemente por elementos de Policía Nacional civil, Agente Marvin Ovidio Rodríguez Jacinto, Oficial II Manuel de Jesús Salguero Revolorio, con servicio en la Sub Estación 21-61 del municipio de Quesada departamento de Jutiapa; el Sub Inspector Obed Isai López Rivas y el Agente Julio Cesar Ramírez Marroquín, con servicio en la División de fuerzas Especiales de Policías DIFEP sede Central, portando a la altura del cinto lado derecho en una funda de cuero de color amarillo, un arma de fuego tipo PISTOLA, marca CZ modelo 75 P-07 DUTY, calibre 9X19 (9x19 milímetros), número de registro A858552, diámetro aproximado del cañón 9 milímetros, Longitud aproximada del cañón 92 milímetros, pavón color negro, conteniendo un cargador con catorce cartuchos útiles, calibre 9X19 y un cartucho útil del mismo calibre en recamara, indicándoles usted Miguel Orlando Pérez Virula que no tenía Licencia de Portación de Arma de Fuego. Encuadrando su conducta en el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL y/o DEPORTIVAS, regulado en el articulo 123 de la Ley de Armas y Municiones.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Licenciado Mario Efraín García Quevedo, resolvió: “I) Absuelve al acusado MIGUEL ORLANDO PÉREZ VIRULA del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS en agravio de la Sociedad, tipificado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones; que el Ministerio Público le imputó; dejando libre al acusado referido de todo cargo con relación a dicho delito por falta de prueba; II) Se ordena la devolución a quien acredite la propiedad de: a) Un arma de fuego clase pistola, marca CZ, modelo setenta y cinco P guión cero siete DUTY, calibre nueve por diecinueve milímetros, registro o serie número A ochocientos cincuenta y ocho mil quinientos cincuenta y dos; diámetro de cañón nueve milímetros aproximado, longitud del cañón noventa y dos milímetros aproximado, pavón color negro, con su cargador; b) Quince cartuchos útiles calibre nueve por diecinueve milímetros; y, c) Una funda de cuero color amarillo; al estar firme el presente fallo. III) Encontrándose el acusado gozando de medidas sustitutivas, se le deja en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; IV) No se hace pronunciamiento alguno con relación a las responsabilidades civiles ni a las costas procesales derivadas de la tramitación del presente proceso, en virtud de la naturaleza del fallo; V) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo; VI) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha quince de abril del año dos mil trece, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Licenciado Milton Orlando Durán López, en contra de la sentencia de fecha seis de marzo del año dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Licenciado Mario Efraín García Quevedo, mediante la cual se absolvió al procesado Miguel Orlando Pérez Virula, por el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día nueve de diciembre de dos mil trece, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO

El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Licenciado Milton Orlando Durán López, interpuso recurso de apelación especial por motivo de Forma, indicando: ÚNICO SUBMOTIVO DE FORMA: INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 394 NUMERAL 3) IN FINE DEL MISMO CÓDIGO, QUE SE REFIERE A VICIOS DE LA SENTENCIA, ESPECÍFICAMENTE EN LA NO APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA: Indicando como Agravio: “El Ministerio Público, como ente encargado por el Estado de la persecución penal, formuló acusación en contra de MIGUEL ORLANDO PÉREZ VIRULA por el delito de Portación Ilegal de Arma de Fuego de Uso Civil y/o Deportiva. Sin embargo, fue declarado absuelto porque el Juez del Tribunal de Sentencia arribó a la conclusión que el hecho punible atribuido no se probó debido a falta de prueba, violentándose con ello las reglas de la Sana Crítica Razonada, específicamente la ley de la lógica y la regla de la coherencia en su principio de razón suficiente, así como las leyes de la psicología y la experiencia común; todo lo cual implica la inobservancia del artículo 385, en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal. Y de esa manera evidentemente se causa agravio a esta Institución al dejar de sancionar un delito consumado, por que ha quedado limitada la función del Ministerio Público que por imperativo constitucional es el titular de la acción penal en representación de la sociedad.”

CONSIDERANDO

Estimaciones de la Sala. Al respecto de la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 394 numeral 3) in fine del mismo código que se refiere a los vicios de la sentencia, específicamente en la no aplicación de las Reglas de la Sana Crítica Razonada, cabe apreciar, indefectiblemente, que siendo la portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas un delito de mera actividad, en donde se manifiesta el más primitivo concepto del causalismo (pues la sola portación del arma de fuego más dos testigos contestes en tiempo, modo y lugar dan como resultado una culpabilidad irrefutable sin ninguna oportunidad de ni siquiera poder discutirse desde la antijuricidad material el desvalor de acción y el desvalor de resultado), exige precisamente que dentro del contradictorio de un debate oral y público se agoten las formas de la intervención policial para establecer fehacientemente que un acusado portaba un arma de fuego. Dicho lo anterior, se estima precisamente que el principio de razón suficiente propio de la regla de derivación de las leyes de la lógica no fue inobservado, pues al examinar la sentencia de acuerdo con el argumento del vicio denunciado, la actividad probatoria no se sustentó únicamente sobre la prueba testimonial (pese a que la prueba pericial relativa a la planimetría y la fotografía fueron orientadas por un testigo que no compareció al debate oral y público) sino fue apoyada por la prueba de peritos así como de la prueba documental, y quedó meridianamente evidenciado que el modo y el lugar de la detención del acusado no fueron congruentes entre sí según el fundamento fáctico del escrito de acusación fiscal, pues finalmente, en un ejercicio lógico de abstracción, si se pretende afirmar que una persona portaba un arma de fuego, de su propio sentido común tendría que agostarse primero como fue que a esa persona se le encontró y bajo que conductas, hechos, lugares o situaciones fue que se dio esa captura, pues no basta con decir que a una persona se le encontró el arma de fuego, sino hay que probar cómo, cuándo y dónde fue que se le encontró esa arma de fuego. Siendo así lo anterior, se infiere que la prueba testimonial relacionada en el argumento del escrito impugnativo no falta a la razón suficiente si se toma en cuenta los demás medios de prueba que el juzgador de sentencia refirió y valoró para llegar a esa certeza jurídica de absolver al acusado, que en todo caso, siempre desde la perspectiva de las leyes de la lógica, en su coherencia, según la pretensión del apelante, debió haberse evidenciado desde la sentencia misma una contradicción o una falta de identidad de la prueba testimonial respecto del modo y lugar de la intervención policial, o bien, una exclusión de una o varias pruebas frente a las otras que afirmaran positivamente la tesis acusatoria. Pero el examinar con detención los razonamientos que indujeron al juzgador a absolver al acusado se aprecia que sí existieron razonamientos suficientes que le infirieron considerar que ese particular punto sometido al contradictorio como lo era el lugar y el modo de la detención no habían sido probados, en especial, con la relacionada a la prueba testimonial, por lo tanto, no se manifiesta limitada la función del Ministerio Público pues la naturaleza y propósito del juicio es precisamente probar el hecho por el cual se acusa a una persona, de tal manera que no basta la sola actividad estatal legalizada de persecución penal para dar por sentado un hecho, de ser así, quienes juzgan no podrían apreciar y valorar la prueba, y en atención a lo anterior, y desde esa perspectiva, lo pretendido por quien recurre no puede constituirse en una falacia de apelación a la autoridad como para afirmar que la sola acusación es suficiente para dictar por parte del Órgano Jurisdiccional un fallo de condena, concluyendo en que la inobservancia alegada a las normas de carácter procedimental penal no fueron materializadas por el Juez a quo ni pueden justificar desde la alzada la anulación total de la sentencia y consecuentemente ordenar con ello el reenvío de la presente causa, por lo que se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde al considerarse que el vicio de la sentencia denunciado no debe acogerse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, de los llamados vicios absolutos de anulación formal, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de la sentencia de fecha seis de marzo del año dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido; III) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, lo soliciten; IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López De Hernández. Secretaria.